Decisión nº S12-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE N° 10As 2105-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.G., DEFENSOR PÚBLICO QUINCUAGÉSIMO SEXTO (SUPLENTE) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del acusado MADET A.V.F., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Julio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano acusado antes mencionado, a cumplir la pena VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º , del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente V.M.M.T., y como autor responsable en la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, penado y tipificado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, se le condenó a las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana Abogada O.R., DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEXTA (56°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los Abogados. TUTANKAMEN HERNÁNDEZ y P.B., Fiscales Centésimo Séptimo y Décimo Sexto del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia que no estuvo presente el ciudadano acusado MADET A.V.F., por cuanto no se hizo efectivo el traslado. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

 MADET A.V.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 08-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.205.773.

DEFENSA:

 ABG. O.R., DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SEXTA (56°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCALÍA:

∙ ABG. TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, FISCAL CENTÉSIMO SÉPTIMO (107°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

∙ ABG. P.B., FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA(S):

 V.M.M.T. (OCCISO)

 J.L.D. (OCCISO).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 10 DE MAYO DE 2007, celebró el Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad los días 23 y 31 de mayo de 2007, 06, 13 y 25 de Junio de 2007 y 02 de Julio de 2007, fecha en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

...DISPOSITIVA: Este Tribunal Mixto Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de manera unánime dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MADET A.F.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el día 08-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.205.773,a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T., y como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, penado y tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les condena a las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal…

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Luego, en fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

…PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por los Ciudadanos DRES. TUTANKAMEN HERNANDEZ Y P.B. ,(sic) en su carácter de Fiscales 107° y 16° del Ministerio Público, respectivamente, en contra del ciudadano MADET A.V.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L.D., quienes en su correspondiente oportunidad indicaron lo siguiente, en cuanto a las referidas acusaciones:

La Fiscalia (sic) 16º del Ministerio Público, indicó los elementos de convicción y procedió a formular acusación en contra del ciudadano MADET A.V.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.D., indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación, todo lo cual fundamentó en forma oral.

Y por su parte la Fiscalia (sic) 107° del Ministerio Público, Dr. TUTANKAMEN HERNANDEZ, procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano MADET A.V.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de V.M.M.T., indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación. Todo lo cual fundamentaron en forma oral.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de los Representantes del Ministerio Público, procedió la Representante de la Defensa Pública del ciudadano MADET A.V.F. a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: "...Oídas como han sido las acusaciones presentadas en contra de mi representado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.D., y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de V.M.M.T., en tal sentido esta defensa difiere de las misma por considerar que la conducta de mi defendido no se subsume en los delitos, pues no están llenos los extremos de la norma citada, estamos en esta sala para determinar la verdad, y mientras no se demuestre su responsabilidad, el (sic) se presume inocente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo ratifico la prueba que fue admitida por el Tribunal de Control como lo es la declaración de la ciudadana MARGELYS M.V.F., en su condición de Testigo presencial de los hechos, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba.. .".

En este mismo orden de ideas, fue impuesto el acusado MADET A.V.F., de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencilla los hechos que se les atribuyen, posteriormente el acusado de autos manifestó al Tribunal Mixto a viva voz, su deseo de declarar, y se procedió a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: : (sic) MADET A.F.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el día 08-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.205.773, quien seguidamente expuso: "Ante todo buenas tardes, solamente lo único que tengo que decir es que las pruebas que dicen tener quiero que las concreten, ya que si ellos dicen que yo fui quien dispare (sic) el arma, salen varias personas que dicen, que el hoy difunto J.L. tenia (sic) varios disparos con armas diferentes, y una sola persona dijo que yo lo mate (sic) y como saben que el arma mía fue la que disparó a esa persona, en el otro caso de V.M.T., eso fue un viernes santo a las 12 del mediodía donde habían bastantes testigos y por mi descuido ya no me los quieren aceptar, y yo tengo testigos a mi favor, la madre del difunto estaba con un hermano mío, pero no puede declarar no se porque razones, y ese día ella le preguntó dónde (sic) abran (sic) sido los disparos, y de allí, desde ese sitio no se puede ver, hay una distancia demasiado grande, al sitio donde a él lo mataron y si esta (sic) a su alcance que se pongan las pruebas como son, y le pido el favor de que vayan al lugar de los hechos para que vean que no se ve nada, porque de un barrio a otro no se ve, cómo (sic) pueden ver, pero dice eso porque cuando llega dice que yo estaba allí, porque yo ese día estaba recogiendo un dinero para una excursión que íbamos a hacer para la playa, y el (sic) bajó, y como tenia (sic) problemas en el barrio y amenazaba a varios, en eso yo estaba con mi hermana y me dice no subas porque después van a decir que tu tienes algo que ver, y llega uno y yo le digo no le hagas nada, y cuando yo iba subiendo yo escuché los disparos y me devolví, y mi hermana, ella lo ayudo (sic) y ayudo (sic) a la mamá a llevarlo al hospital, y mi hermana también es testigo, luego en el hospital dijeron que yo estaba allí porque yo estaba subiendo, pero hay personas que saben quien disparo (sic) y no se porque no les quieren tomar declaración, y entonces yo cómo (sic) hago para defenderme, y si van al lugar de los hechos se van a dar cuenta que eso no es así; cuando fue el de J.L., yo estaba trabajando con mi papá en Guarenas, y tengo testigos, y yo me quedaba por allá, y fue cuando me enteré de la muerte de él, y yo lo conocía, y también tengo testigos que me pueden ayudar de que yo estaba allá, y lo que les pido es que escuchen a los testigos míos, es todo...

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Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de las acusaciones interpuestas por la Vindicta Pública y de los órganos de pruebas ofrecidos por ambas Representación (sic) del Ministerio Público, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado Mixto en funciones (sic) de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Publico (sic), recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de los mismos, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 Y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye de la manera siguiente:

Testimoniales, a quienes se les tomo (sic) el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes órganos de pruebas:

Órganos de Pruebas evacuados, en cuanto a los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano adolescente V.M.M.T., nos encontramos:

  1. - Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de funcionario experto ofrecido por la Fiscalia (sic) 107 Ministerio Público, MOLlNA ZAMBRANO E.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 28 años de edad, de estado civil soltera (sic), de profesión u oficio Licenciada en Criminalistica (sic) y Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.605.982, a quien y en virtud de que el Informe Pericial fue admitido por el Juzgado de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno (sic) exhibir el mismo a objeto de que informe sobre su contenido y reconozca o no alguna de las firmas que lo suscriben, quien señaló: "En fecha 16-05-03, se formó una comisión integrada por mi persona, donde nos trasladamos al depósito de cadáveres de El Llanito, en el lugar se encontraba una persona sin vida, se realizó una inspección y se le encontraron varias heridas producto de varias intervenciones quirúrgicas, y varias heridas en diferentes regiones corporales, se le hizo la necrodactilia, se tomaron fotografías, que no están por cuanto el área de fotografía no contaba con el material, y las heridas están descritas en el informe...".

  2. - En calidad de experto ofrecido por Ministerio Público, compareció el ciudadano GONZALEZ BECERRA N.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.144.389, Médico Anatomopatólogo, quien suscribió el Protocolo de Autopsia N° 136-108192, cursante al folio (26) de la pieza uno, correspondiente al occiso V.M.M.T., y a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena exhibir el mismo a las partes, así como al experto a objeto de que informe sobre su contenido y reconozca o no como suya la firma que lo suscribe, quien señaló: "Esta es mi firma y el contenido lo ratifico, se trata de un joven que el día 16-05-03, observé a un joven sobre una mesa de autopsia, el cual mostraba desde el punto de vista medico (sic) legal, una lesión en la cabeza, con orificio de entrada de derecha a izquierda, en la parte media y salio (sic) por la parte media, en su trayecto paso (sic) por el cerebro, el paso fue a ese nivel, el otro proyectil penetró en el estomago (sic) en el flanco izquierdo con orificio de salida por la derecha, en su trayecto lesiono (sic) las asas intestinales, y trajo como consecuencia una peritonitis y un cuadro de asepsia...".

  3. - En calidad de testigo ofrecida por el Ministerio Público, la ciudadana TEJEDOR BARBOZA L.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Codazi, de 43 años de edad, de estado civil soltero,(sic) de profesión u oficio del hogar, y titular de la Cédula de Identidad N° V-81.526.691, quien señaló: "Voy a empezar desde el principio, mi hijo salio (sic) a jugar en el barrio de arriba, unos muchachos se habían robado un play estación, el subió con el que le había robado y tres mas (sic), el compadre, el que había robado y otro mas (sic), llegaron donde mi hijo estaba, y se metió en el medio, y le dijo porque no cuadras y le das 10.000 Bolívares y no a (sic) pasado nada, mi hijo se metió y no aceptaron, lanzaron unos tiros, mi hijo se metió en una casa, y como a las 06:30 el hermano de él que se llama Fuentes, y dijo una grosería, y dice como va a lanzar tiros y mi hijo mayor llega y pregunta que pasó, y le cuento, y salgo a buscar a mi hijo, en eso me contaron lo que paso (sic), fui a la casa de Omaira la mamá de Madelito, ella lo regaño (sic), y el (sic) me dijo tía como cree que le vaya hacer daño si es mi primo, mi hermano, y yo le dije de todas maneras esto yo lo vaya (sic) denunciar, cuidado le pasa algo a el (sic), eso fue el lunes santo y el día viernes, yo me pare (sic) a hacer la comida porque soy Colombiana y le dije Net porque (sic) no haces la chicha, y me dijo l (sic) que no que iba a comparar (sic) gelatina y llamar al papá, y yo le digo no te vayas por esa escalera y le digo te tienes que cuidar de marquitos, y me dice no yo no he hecho nada y baja, yo entro a cocinar, como a los cinco minutos yo escuche (sic) un tiro y corrí me asomé, venia (sic) el hermano mayor de Madelito subiendo y le pregunto eso es un tiro, él me mira y me dice no se creo que si (sic) tía, y se mete a la casa de un hermano, subo la escalera y me monto en la platabanda y vi a Madelito y la hermana, en esta posición, y hablaba se volteo (sic) y corrió, y él se le pego (sic) detrás y atrás iba Margelis (sic) su hermana y no vi más, corrí grite (sic) y no sabia (sic) que hacer ya sabia (sic) que corría mi hijo y el (sic) atrás, yo estaba recién operada de la vesícula, casi no podía correr, cuando yo iba venia (sic) Odalis y me agarra y me dice aya (sic) esta (sic) Net tirado, todos le decíamos Net, y lo encontré tirado en la misma casa donde lo parí, y encima estaba la hermana de él Margelis (sic), y él ya se había ido corriendo con la pistola, y le digo que paso (sic), porque eran mis hijos, cuando tenían hambre hay (sic) estaba tía Marina, yo pedí un carro y nadie salía, vino un señor lo agarraron lo montaron y Margeris(sic) no fue ella se quedó, al rato llegó su mamá, y la agarre (sic) por el cuello y la quería matar y Margeris (sic) me dice ella no tubo (sic) la culpa, y mi hermano es el padre de Madelito, él es mi sobrino, estuvieron allí en el hospital, y yo me pregunto porque no lo agarraron y lo entregaron, porque tanta calamidad, yo como familia no tenia (sic) necesidad de eso, y yo vi el problema, fui yo la que lo agarré, cuando me entere (sic) que su mujer estaba embarazada, y parió, le monte (sic) cacería en la maternidad, y lo agarre (sic) en la esquina, y me dijo no señora quien es usted (sic), y cuando vio el poco de gente si me conoció, a él nadie lo agarro (sic), a él lo agarré yo, y no hubiese querido que eso pasara, yo amaba a mi hijo y los amaba a ellos, y no miento, quiero justicia, y quisiera que me dijera porque (sic) le hizo eso a mi hijo, y su mamá dos semanas antes, ella fue a mi casa y me pidió dinero para su hijo y se lo di, yo siempre crié a mis hijos sola, y porqué (sic) el (sic) no fue a mi casa si el (sic) lanzó unos disparos, y mi hijo no murió de una vez, duro (sic) un mes, hacia (sic) pupo (sic) por la barriga, tenia (sic) una traqueotomía, y por la barriga le metían el alimento, y cuando mi hijo muere yo se lo dejé a dios (sic), pero cuando vi que empezó a morir gente dije no, y lo agarre (sic) y ahí esta (sic) yo, (sic) lo veo muy tranquilo, y mi hijo muerto, mi hijo duro (sic) un mes sufriendo, qué le hice yo a él, y lo único que les pido es justicia y a él le digo que se arrepienta, porque Net no lo merecía, la familia no lo merecía que nos tengamos que ver aquí, y ella su mamá me dijo en el hospital si él lo hizo el (sic) tendrá que pagar eso, y lo mandaron para Colombia, y mi hermano me dijo yo no lo voy a entregar porque lo van a matar en la cárcel, y Madelito tiene dos hijos y mi hijo no me dejó nada, solo (sic) los recuerdos, el hospital, la cédula, los recuerdos, yo ahora estoy con un psicólogo, porqué (sic), qué daño le hice a quién, no tengo mas (sic) nada que decir lo demás lo hacen ustedes, yo lo único que pido es justicia..."

  4. - En calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano J.L.H. NIEVES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 34 años de. edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.311.189, quien señaló: "Yo estaba en mi casa en la parte de arriba, vi (sic) al muchacho correr hacia la parada vi (sic) al hijo, mi esposa ya estaba arriba porque le habían herido a su hijo, yo después me fui al trabajo y ellos fueron al hospital, el estuvo un mes en terapia intensiva...".

  5. - El ciudadano N.L., de nacionalidad Venezolano, natural de San Felix, (sic) Estado Bolívar, 9.426.313, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.426.313, en su condición de Experto ofrecido por el Ministerio Público, quien suscribió la Inspección Ocular N° G-420.855, cursante al folio (8) de la pieza uno, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se le ordeno (sic) exhibir a las partes, así como al experto a objeto de que informe sobre su contenido y reconozca como suya o no alguna de las firmas que la suscribe, quien señaló: "Lo que puedo decir que en ese caso el experto es J.R., (sic) yo soy el Investigador, él se encuentra destacado en Chacao, y yo lo que hice fue apoyarlo a él, ya que es el técnico y el experto...".

  6. - En calidad de testigo presencial ofrecida por el Ministerio Público,

    la ciudadana ODALlS COROMOTO J.D., de nacionalidad Venezolano, (sic) natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.133.748, quien señaló: "El día que el muchacho cometió el hecho yo estaba comprando una papeleta de café, le dio el primer tiro y me sorprendí, Net cae al piso se dijeron unas palabras que no se que fue, y luego le dió (sic) el tiro en la cabeza, y cuando le dio ese tiro, salió corriendo y yo lo agarre (sic) con la hermana y después de ese momento fui a buscar a la mamá...".

  7. - En calidad de testigo, ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano V.M.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Cartagena, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y titular de la Cédula de Identidad N° E81.684.225, quien señaló: "Yo lo único que expongo que aquel muchacho que está sentado ahí, cuando yo estoy en la casa, me dicen acaban de tirotear a tu hijo, yo llego al hospital y está el hermano mayor de él (sic) y me dice Madelito lo tiroteo (sic), y yo vivo en otro barrio, y el (sic) vivía conmigo y me dijo que iba a pasar vacaciones con la mamá, y ellos meses atrás habían tenido una discusión, y me dijeron que este muchacho que era su primo le había ofrecido unos tiros, y yo hable (sic) con él y me dijo tío como cree que le vaya dar unos tiros es mi primo, y después me consigo con que se los dio, es la versión que tengo, porque yo no estaba allí...".

  8. - En calidad de testigo, ofrecido por la defensa la ciudadana MARGELYS M.V.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.049.242, quien señaló: "Yo soy la única testigo que esta (sic) a favor de mi hermano, porque estaba con él cuando sucedieron los hechos, estábamos en la Cancha, yo había bajado a cobrar unos riales (sic) de una excursión, en eso bajó Nel, (sic) y escuche (sic) que gritó unas palabras y dijo me la van a pagar, el siguió subiendo e iba David, que ahora está muerto, y me dijo él ya me tiene obstinado, el (sic) cree que uno se la tiene que calar, que cada vez que le da la gana lo está amenazando a uno, Nel (sic) corrió para la parte de arriba y el otro muchacho salió detrás de él, y yo escuche (sic) un disparo y mi hermano me dijo vamos a subir para que no le hagan nada, y yo le dije no subas devuélvete, y le dije que yo iba a subir, cuando iba subiendo escuche (sic) dos disparos más, cuando yo iba llegando al sitio el muchacho venia (sic) bajando, y yo seguí subiendo y cuando llegue (sic) a la bodega estaba Nel (sic) tirado en el piso diciendo incoherencias, yo les dije llamen a mi tía que le dieron unos tiros, cuando llegó lo recogimos y lo montamos en un taxi, me dijo busca la niña que la deje (sic) en donde una muchacha cuidando. Luego cuando llegue (sic) al hospital mi tía agarro (sic) a mi mamá por el cuello porque le habían dicho que había sido mi hermano, porque se lo dijeron, porque de donde ella vive fue imposible que pudiera ver, y ella le preguntó a mi hermano eso fue tiro o que, entonces como (sic) vio, y porque (sic) le preguntó a mi hermano si eso había sido un tiro, esa calle estaba sola, era viernes santo a las doce del mediodía, ella tiene mucho resentimiento con nosotros, y vaya decir porqué, es que ella es criada, ella fue regalada a mi abuela, y a raíz de ese problema con su hijo me tiene amenazada, y mi esposo un día apareció muerto, y ella siempre me dice que todos me la van a pagar, y nosotros no podíamos hacer nada, ese niño cuando estaba vivo se la pasaba robando al camión de plátanos, al camión del gas y a la bodega, él era mala conducta, y muchos testigos dicen que vieron, pero no tienen pruebas, el papá vive en el Guinche y la hermana también y no entiendo como es que vieron...".

    Por otra parte, y en cuanto a los hechos en los cuales perdiere (sic) la vida el ciudadano J.L.D., nos encontramos que fueron evacuados durante el contradictorio los siguientes órganos de pruebas:

  9. - En calidad de experta ofrecido por el Ministerio Público el (sic) ciudadana L.J. ROJAS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San J. deL.M., de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Medico (sic) Anatomopatólogo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.433.264, quien suscribió el Protocolo de Autopsia N° 136-115015, cursante a los folios (120 y 121) de la pieza N° 2, y en virtud de que el Informe Pericial suscrito por el mismo fue admitido por el Juzgado de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno (sic) exhibir a las partes, así como al (sic) experta a objeto de que informe sobre su contenido y reconozca como suya o no la firma que lo suscribe, quien señaló: "Reconozco la firma como mía y a la hora de realizar una autopsia se hace una descripción externa de las características, la inspección quirúrgica y se describe, en este caso se trata de un cadáver masculino, contextura delgada, cabello negro, bigote negro, dientes completos, quien presenta cinco heridas por disparo de arma de fuego localizadas, en cabeza, cuello y miembro superior derecho, se describen las heridas de la siguiente manera (sic) la primera presentaba orificio de entada (sic) en (sic) región occipital izquierda, ovoide, de 1,2 x 1 centímetro, con halo de contusión, sin orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce fractura orificiaria del occipital izquierdo, laceración de masa encefálica, fractura orificiaria del frontal derecho, fractura lineal del frontal derecho, se localiza un proyectil blindado, parcialmente deformado en lóbulo frontal derecho, trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, la segunda presentaba orificio de entrada en (sic) región parietal izquierda, ovoide, de 1,3 x 1 centímetros con halo de contusión sin orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce fractura orificiaria del parietal izquierdo, laceración de amasa (sic) encefálica, fractura del frontal derecho, se localiza un proyectil blindado parcialmente deformado en (sic) región frontal derecha, trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, la Tercera, presenta orificio de entrada en (sic) cara lateral izquierda, del cuello, ovoide, de 1,2 x 1 centímetro con halo de contusión con orificio de salida irregular, de 1,3 x 1 centímetro, en la misma cara, el proyectil en su trayecto produce hemorragia del tejido celular subcutáneo, trayectoria de abajo hacia arriba haciendo un trayecto en sedal, la cuarta presenta un orificio de entrada en (sic) cuadrante supero-externo de glúteo derecho, ovoide, de 1,2 x 1 centímetro, con halo de contusión sin orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce hemorragia de planos musculares, fractura de fémur, tercio proximal, se localiza un proyectil blindado deformado en cara anterior de muslo derecho en su tercio proximal trayectoria de atrás hacia delante de arriba hacia abajo, y la quinta herida presentaba orificio de entrada en región dorsal de mano derecha, en su tercio medio, ovoide, de 1,2 x 1 centímetro con halo de conclusión (sic) con orificio de salida irregular, de 1,3 x 1 centímetro, en cara palmar de la mano, el proyectil en su trayecto produce hemorragia de planos musculares, trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, y presentaba excoriaciones en ambas rodillas y tatuaje decorativo en región deltoidea derecha, como conclusiones el cadáver presentaba cinco heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único, localizadas en la cabeza, cuello, región glútea y miembro superior derecho. Y la causa de la muerte fue fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego a la cabeza...".

  10. - En calidad de testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano M.S.T., de nacionalidad Venezolana, natural de San Casimiro, Estado Aragua, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.507.274, quien señaló: "Lo que pasó es que yo venia (sic) del trabajo, ese día llovía, el (sic) estaba escampando, y venían tres personas con pistola, dos y el que iba adelante, Jorge estaba escampando, el de adelante el que llaman Madelito, lo llevó a empujones y patadas para arriba hasta la esquina, y le disparó allá, y yo baje (sic) a mi casa al rato llamaron a Maria (sic) la mamá, y subí con ella y si (sic) le habían disparado, lo agarre (sic) y lo llevamos para el hospital...".

  11. - En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano E.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, y titular de la Cédula de Identidad N° V13.894.749; quien suscribe el Levantamiento del Cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.D., cursante al folio (108) de la pieza N° 2, el cual se le puso de vista y manifiesto toda vez que fue admitido por el Juzgado de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: "Eso fue el día 09-11-04, yo me encontraba de guardia, y el jefe me notifica a mi (sic), que me trasladara al hospital a inspeccionar a un cadáver, lo inspecciono, y realice (sic) el acta policial, notifique (sic) al jefe de transmisiones y al jefe de guardia, posteriormente eso se lo asignan a un funcionario que es quien se encarga del expediente...".

  12. - En calidad de funcionario investigador ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano HILDEMARO E.T.A., de nacionalidad Venezolano (sic), natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.201.599, quien señaló: "En mi función de investigador realizo pesquisas que se hacen mediante cualquier medio, en este caso en la sala de sustentación, me entrevisté con un funcionario quien me suministro (sic) unos datos, los verifique (sic) y coincidían con los datos del ciudadano...".

  13. - En calidad de testigo presencial ofrecida (sic) por el Ministerio Público, la ciudadana P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.028.947, quien señaló: "Ese día yo iba caminando por las Antenas, y vi a J.L. que venia (sic) corriendo con la camisa ensangrentada y Madelito iba detrás de él y le dio un tiro en la cabeza, salio (sic) sangre, yo corrí y me escondí por allí cerca...".

    Así mismo, fueron llamados a declarar los Expertos ERIKA CAMPOS, VÍCTOR SALOM Y DARMELIS LOVERA, promovidos por el Ministerio Público, a quienes renuncio (sic), toda vez que ya había depuesto la funcionaria E.M., experto que suscribe la experticia de Inspección Ocular al cadáver, conjuntamente con los mismos; así mismo renunció a la testimonial de los expertos J.R. Y R.Q. , (sic) por cuanto igualmente compareció a declarar N.L., quien suscribe la Inspección Técnico Policial al sitio del suceso, estos en cuanto a los hechos en los cuales pierde la vida V.M.T..

    Y en este mismo orden de ideas, en los hechos en los cuales pierde la vida J.L.D., la Fiscalia (sic) 16º del Ministerio Público renunció a la testimonial de R.F., ya que había depuesto el funcionario E.M., quien suscribe el Levantamiento (sic) del cadáver conjuntamente con este funcionario; y en razón de ello este Tribunal continuo (sic) el Juicio Oral y Público prescindiendo de tales órganos de prueba.

    En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Fiscalia (sic) 16º del Ministerio Público, a las cuales se les dio lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las siguientes: 1.- Acta de inhumación, cursante al folio 119 de la pieza dos, 2.- Acta de Levantamiento de (sic) Cadáver, suscrita por los funcionarios Fuentes Ronald y Molina Emilio, adscritos a la SubDelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio (108) de la Segunda pieza del expediente y 3.- Protocolo de Autopsia Nº 136-115015, practicado al cadáver de J.L.D., suscrito por la Dra. L.R., inserto a los folios (120 y 121) de la segunda pieza.

    Este Tribunal Mixto, luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica (sic), apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, victima (sic) y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

    Que quedo (sic) plenamente demostrada la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T.; toda vez que en contra de la humanidad del referido ciudadano se actuó de manera alevosa al punto de herirlo mortalmente y no conforme con ello se continuo (sic) disparándole sin motivo aparente. En tal sentido nos encontramos que comparecieron a deponer en el contradictorio, el medico (sic) anatomopatologo (sic) N.G., quien a través de sy (sic) testimonio, como del Protocolo de Autopsia deja constancia de las lesiones sufridas por la victima (sic), así como de la causa de la muerte concluyendo que fue por producto de insuficiencia respiratoria por neumonía bilateral, complicación de herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y abdomen; de igual manera y en amplia armonía con la anterior deposición aparece el testimonio del experto EDDY MOLlNA, quien practico (sic) inspección al cadáver y dejo (sic) constancia igualmente de las heridas presentadas por el mismo, así como de la identificación del cuerpo dejando constancia que según el libro de control de ingresos del Hospital D.L., se trataba de Victor (sic) M.M.T., de 15 años de edad aproximadamente; testimoniales estas que son valoradas por estas decisoras conjuntamente con el informe presentado por los mismos; por devenir de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalisticas (sic), con amplia experiencia en la materia y con credenciales que los facultan para ejercer tal función para emitir este tipo de dictámenes periciales. Así mismo nos encontramos con el dicho de los ciudadanos L.M.T., J.L.H., ODALlS MENDOZA, V.M.A. y MARGENIS M.V. victimas (sic) y testigos, quienes de igual forma depusieron sobre el conocimiento que tenían sobre los hechos; siendo estas cinco deposiciones al ser adminiculadas, hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal Mixto en forma conjunta para estimar acreditado el referido ilícito penal, por cuanto los mismos dan plena fe sobre el deceso del referido adolescente.

    Así mismo quedo (sic) demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L.D., con los siguientes medios probatorios en primer lugar con la deposición de la medico (sic) anatomopatologo (sic) J.J. ROJAS GÓMEZ, quien fue la profesional adscrita al servicio de la División General de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), que realizo (sic) el Protocolo de Autopsia al cuerpo sin vida, quien dejo (sic) constancia de las heridas producidas mediante el uso de un arma de fuego, presentadas por el mismo, especificando que fueron cinco, dos de las cuales fueron mortales por la zona afectada que fue la cabeza, de las cuales cuatro fueron con trayectoria de atrás hacia delante, es decir que la victima (sic) cuando recibe los impactos se encontraba de espalda en razón de su agresor, apareciendo de manera adminiculada con la deposición presentada por el funcionario experto E.M., quien fue el funcionario que realizo (sic) el Levantamiento (sic) del cadáver, y quien de igual forma dio fe de las múltiples heridas presentadas en el cuerpo yaciente (sic), testimoniales estas que son valoradas por estas decisoras conjuntamente con el informe presentado por los mismos; por devenir de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalisticas (sic), con amplia experiencia en la materia y con credenciales que los facultan para ejercer tal función para emitir este tipo de dictámenes periciales; de igual manera aparece acreditada la muerte del referido ciudadano J.L.D. con el Acta de Inhumación, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario público acreditarlo para hacerlo como lo es el Director del Cementerio Municipal Las Cavelinas-Guarenas; apareciendo dichos testimonios y documentos íntimamente relacionadas con el dicho de los ciudadanos M.S.T. y P.R., quienes refieren observar cuando en contra de la humanidad del occiso J.L.D. se acciono (sic) un arma de fuego, cuando este trataba de repeler la acción, vale decir que corría y le dan por detrás; apareciendo en consecuencia con tales dichos y pruebas técnicas demostrado como ya se estableció con anterioridad el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en agravio de J.L.D..

    De igual manera fue evacuado el testimonio del funcionario N.L., quien practico (sic) Inspección Técnico policial (sic) al sitio del suceso, y quien en la referida experticia como ha (sic) través de su dicho deja plena constancia que en busca de evidencias de interés criminalisticos (sic), no se logro (sic) colectar muestra alguna; motivo por el cual este Tribunal desestima las mismas, pues no aportan nada al proceso, ni a favor, ni en contra del acusado.

    Así las cosas, y siendo que el ciudadano acusado MADET A.V.F., al momento en que le correspondió rendir declaración, manifestó querer hacerla y entre otras cosas señalo (sic): "...Ante todo buenas tardes, solamente lo único que tengo que decir es que las pruebas que dicen tener quiero que las concreten, ya que si ellos dicen que yo fui quien dispare (sic) el arma, salen varias personas que dicen, que el hoy difunto J.L. tenia (sic) varios disparos con armas diferentes, y una sola persona dijo que yo lo mate (sic) y como saben que el arma mía fue la que disparó a esa persona, en el otro caso de V.M.T., eso fue un viernes santo a las 12 del mediodía donde habían bastantes testigos y por mi descuido ya no me los quieren aceptar, y yo tengo testigos a mi favor, la madre del difunto estaba con un hermano mío, pero no puede declarar no se porque razones, y ese día ella le preguntó dónde abran (sic) sido los disparos, y de allí, desde ese sitio no se puede ver, hay una distancia demasiado grande, al sitio donde a él lo mataron y si esta (sic) a su alcance que se pongan las pruebas como son, y le pido el favor de que vayan al lugar de los hechos para que vean que no se ve nada, porque de un barrio a otro no se ve, cómo (sic) pueden ver, pero dice eso porque cuando llega dice que yo estaba allí, porque yo ese día estaba recogiendo un dinero para una excursión que íbamos a hacer para la playa, y el (sic) bajó, y como tenia (sic) problemas en el barrio y amenazaba a varios, en eso yo estaba con mi hermana y me dice no subas porque después van a decir que tu tienes algo que ver, y llega uno y yo le digo no le hagas nada, y cuando yo iba subiendo yo escuché los disparos y me devolví, y mi hermana , (sic) ella lo ayudo (sic) y ayudo (sic) a la mamá a llevarlo al hospital, y mi hermana también es testigo, luego en el hospital dijeron que yo estaba allí porque yo estaba subiendo, pero hay personas que saben quien disparo (sic) y no se porque no les quieren tomar declaración, y entonces yo cómo (sic) hago para defenderme, y si van al lugar de los hechos se van a dar cuenta que eso no es así; cuando fue el de J.L., yo estaba trabajando con mi papá en Guarenas, y tengo testigos, y yo me quedaba por allá, y fue cuando me enteré de la muerte de él, y yo lo conocía, y también tengo testigos que me pueden ayudar de que yo estaba allá, y lo que les pido es que escuchen a los testigos míos, ..."; en tal sentido partiendo este Tribunal que de su deposición no refiere participación alguna en los hechos en los cuales pierden la vida los ciudadanos V.M.M.T. Y J.L. (sic) DELGADO; este Órgano Jurisdiccional entra ha (sic) establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1º del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente VICTOR (sic) M.M.T. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L. (sic) DELGADO.

    En atención a ello nos encontramos, que en relación a los hechos en los cuales pierde la vida el ciudadano V.M.M.T., fueron decantadas durante el contradictorio las testimoniales bajo juramento presentadas por los ciudadanos ODALlS MENDOZA, testigo presencial de los hechos, quien de manera enfática, precisa y categórica señalo (sic) que presencio (sic) el momento en el cual fue herido mortalmente el ciudadano que era conocido y llamado por todos NEIL, que a saber se trataba de VICTOR (sic) M.M.T. cuando se encontraba en la bodega del sector conocido como 12 de febrero, y es cuando se percata que este VICTOR (sic) MATOZO venia (sic) corriendo ya herido y logra observar cuando madelito le dio un tiro en la cabeza, a pesar de este pedirle que no lo hiciera; de igual forma nos encontramos con el testimonio presentado por la ciudadana L.M.T., madre del occiso quien expuso los hechos en dos tiempos, primero cuando escucha el primer disparo y le pregunta a su sobrino el hermano mayor del acusado, si se trataba de un disparo, y luego de este primer disparo cuando afirma haber observado desde su casa a su hijo fallecido hablando con madelito en la cancha, cuando este sale corriendo y madelito se le pego (sic) atrás y detrás de este su hermana, y es cuando decide bajar y llega al sitio en el cual encontró a su hijo tirado en el piso y encima de él la hermana del acusado la cual había visto corriendo con anterioridad; hecho este que corrobora con posterioridad cuando ya en el hospital su hijo le señala que fue su primo madelito, el causante de los disparos morales (sic). Testimonios estos que aparecen corroborados con la deposición presentada por el ciudadano J.L.H., quien de igual forma señala haber observado desde la platabanda de su vivienda cuando vio a madelito correr detrás de victor (sic), así como que escucho (sic) los disparos, a pesar de no haberlos presenciados (sic). Apareciendo en consecuencia todos estos testimonios hábiles y contestes; en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y de ninguna manera contradictorios en cuanto al señalamiento que se hiciere en contra del hoy acusado como la persona que el día 17 -04-2003, en las inmediaciones del Barrio 12 de Febrero acciono (sic) un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano adolescente que en vida respondiera al nombre de VICTOR (sic) M.M.T.; y que con posterioridad a ello perdiere la vida luego de una larga agonía en el Hospital D.L.; así las cosas y con ocasión a todos los fundamentos antes expuestos no le quedan dudas a este Tribunal Mixto, que el ciudadano MADET A.V.F., sea el autor y responsable penalmente de la comisión del referido ilícito penal.

    Cabe destacar que entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia enanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima (sic) siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción , (sic) debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

    En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por la victima (sic) ciudadana L.M.T., y los testigos, no cabe dudas a este Tribunal Mixto que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento; apareciendo de manera aislada el dicho de la ciudadana MARGLENYS M.V., quien es hermana del acusado; y en atención a ello manifestó que haría todo lo necesario para ayudarlo; lo que pone en evidencia su interés en las resultas del presente proceso penal; razón por la cual este Tribunal desestima su testimonio.

    Ante estas probanzas, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quienes aquí deciden estiman de manera unánime acreditada la responsabilidad penal del ciudadano MADET A.V.F., como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente VICTOR (sic) M.M.T., por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con el

    Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE DE DECLARA.

    En segundo termino (sic), al haber resultado acreditada la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.L.D., pasa igualmente este Tribunal a entrar a considerar si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del acusado MADET A.V.F., en la comisión del mismo; conocido en las actuaciones como madelito, a quien el funcionario investigador HILDEMARO E.T., depuso en el Juicio Oral y Público logro (sic) su identificación plena a través de las pesquisas realizadas por medio de un sistema que se encuentra clasificado por barrio, sector, apodo, bandas y por delitos; y que es llevado por el Cuerpo de investigaciones (sic), Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) en su sala de sumario; testimonial esta que es valorada por este (sic) Juzgadora por devenir de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones por excelencia; y que merece plena credibilidad sobre lo expuesto; para lo cual este Tribunal Mixto observa, que comparecieron a deponer los ciudadanos M.S.T. y P.R., testigos presénciales (sic) de los hechos; señalando el primero que observo (sic) cuando venían tres ciudadanos con pistolas, de los cuales solo (sic) conocía a madelito y Jorge (el occiso) estaba escampando porque estaba lloviendo; cuando madelito lo agarro (sic) y este la victima (sic), salió corriendo, y es cuando madelito logra alcanzarlo y le dispara por la espalda; lIevándoselo (sic) hasta arriba a fuerza de golpes y patadas; y por su parte la ciudadana P.R. (sic), señalo (sic) haber escuchado varios disparos, cuando ve ha (sic) JORGE que venia (sic) herido con la camisa llena de sangre y detrás de madelito , (sic) y este jorge (sic) le decía que no le diera, pero madelito le dio un tiro en la cabeza; sobre este particular observa este Tribunal mixto, que la defensa señala que hubo contradicciones en lo expuesto por los mismos; hecho este descartado por quienes aquí deciden; toda vez que se evidencia que ambos testigos depusieron sobre lo visto por cada uno de ellos, cabe referir como bien señalo (sic) el Representante Fiscal, hablamos de dos tiempos; el señor Mario expuso sobre los primeros momentos de la ejecución del hecho, mientras que la ciudadana patricia, habla o expone sobre el desenlace final y fatal, en el cual el ciudadano acusado MADET A.V.F., arremete sin piedad y de manera alevosa sobre la humanidad del ciudadano J.L. (sic) DELGADO, ultimándolo con un tiro en la cabeza y que en definitiva es la causa del deceso; estando convencidas estas juzgadoras de manera objetiva y de forma unánime que el ciudadano acusado, fue la persona que el día 09-112004, en las inmediaciones del sector las antenas, del barrio 12 de Febrero acciono (sic) su arma de fuego en cinco oportunidades, contra la persona que en vida respondiera al nombre de J.L.D., cuatro de estas (sic) por detrás, actuando de manera alevosa, sobreseguro, a traición y sin motivo aparente; pues por el contrario trato (sic) de evadir o repeler la acción en su contra, motivo por el cual la sentencia que ha de pronunciarse igualmente tendrá que ser condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, este Tribunal Mixto, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la Representación 107 del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, quien lo hizo de la siguiente manera: "Nos trajo aquí, un hecho lamentable donde perdió la vida un adolescente de 17 años, quien resultó herido mortalmente por un integrante de su familia, quien posterior a un mes de agonía en el hospital muere, el Ministerio Público realizó una investigación, y posteriormente presentó acusación en su oportunidad legal, tomando como base los medios evacuados en este Juicio y considera esta Representación Fiscal probada su culpabilidad con la declaración de los ciudadanos L.M.T., J.L.H. y O.D., quienes fueron testigos la primera presencial, al ver desde la platabanda a su hijo en una posición ya lesionado, conversando con Madelito, para posteriormente escuchar otras disparos, y salir corriendo a auxiliar a su hijo y trasladarlo al hospital donde le señalo (sic) que la persona que le produjo los disparos fue Madelito, lo cual fue corroborado por José (sic) L.P. (sic), quien se encontraba en su casa, cuando escucho (sic) una detonación y visualizó a Net, y a Madelito corriendo detrás de este, y vio cuando acciono (sic) el arma y le produjo una herida en la cabeza, también señalo (sic) que estuvo hospitalizado un mes, donde luego de unas complicaciones fallece, y la ciudadana Delgado Odalis manifestó el día de hoy que cuando estaba en la bodega vio a V.M.T., ya herido, y detrás de este al ciudadano conocido como Madelito, y vio cuando le ocasionó una herida en la cabeza, de igual forma quedo (sic) comprobada la corporeidad del delito con la declaración del médico N.G., quien determinó que el cadáver presentaba dos heridas, una en la cabeza y otra a nivel del abdomen, que le perforó el intestino delgado, y que fue complicandolo (sic), lo que trajo como consecuencia que el joven muriera a consecuencia de una infección, por las heridas producidas por el arma de fuego, también declaró la experta Molina Zambrano E.K., quien indicó que el cadáver presentaba varias heridas suturadas e identificó el cadáver, de igual forma depuso el funcionario N.L., quien señalo (sic) que ratificaba el acta levantada en el lugar de los hechos, por lo que tomando en consideración todos los medios evacuados, el Ministerio Público solicita que se emita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Madet A.V.F., por haber cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de VICTOR (sic) M.M.T., en virtud de que la victima (sic) estaba desarmada, y jamás se imaginó que su primo iba a tomar una actitud en su contra, y no le permitió defenderse, y al accionar el arma de fuego directamente a su cabeza, lo mínimo que puede ocurrir es que muera, como en efecto ocurrió, en consecuencia solicito que sea condenado y le sea impuesta la pena correspondiente.. .".

    Seguidamente la ciudadana Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra al Dr. P.B., en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público, a los fines de efectuar sus conclusiones, lo cual realizó, manifestando al Tribunal entre otras cosas: "Al iniciarse el debate, el Ministerio Público en el caso de la. muerte de Delgado J.L., de 19 años de edad, luego de explicar las circunstancias, ofreció traer todos los elementos que demostrarían que Madel (sic) A.V.F. es el responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.D., y hoy con la satisfacción del deber cumplido, no queda otra salida que solicitar que sea dictada una Sentencia Condenatoria, en virtud de haber quedado acreditado el hecho punible, luego de concluido el debate probatorio quedó demostrado que Madel (sic) A.V.F., fue la persona que se aprovechó de manera cobarde, alevosa, traidora, que J.L.D., se encontraba escampándose de la lluvia, cuando estaba solo y desarmado, se le acercó y en virtud de que Delgado J.L. trató de evadir la forma violenta en que lo abordó, lo que no pudo evitar, toda vez que Madel (sic) A.V.F. accionó el arma de fuego, efectuando un primer disparo que fue observado por el ciudadano M.S., quien señalo (sic) en el desarrollo de este Debate que vio cuando J.L.D. estaba allí, fui (sic) abordado y trato de correr cuando le produjo el primer disparo, luego se lo llevo (sic) a golpes, empujones y patadas y que después escuchó otros disparos, también escuchamos a P.R., quien señaló que venia (sic) del Sector Las Antenas, y que cuando venia (sic) bajando observó a J.L. con la camisa ensangrentada y le decía que no lo matara a su victimario, palabras estas que dijo en vano, pues ella observó el último disparo que le fue realizado a la cabeza, lo que se concatena con la declaración del ciudadano M.S., ya que ella venia (sic) del otro lado, también informo (sic) ella que escucho (sic) varios disparos, los que presenció el ciudadano M.S., por lo que considera esta Representación que estas versiones de los testigos presenciales concuerdan con los resultados de la prueba científica, como fue el Protocolo de Autopsia, ya que en el testimonio de la Dra. N.R., ella señaló que inspeccionó el cadáver y que de las cinco heridas, cuatro eran de atrás hacia delante, y cuando se le preguntó que significaba, si eso indicaba que el tirador estaba detrás de la victima (sic) la misma dijo que si (sic), y estas deposiciones de los testigos presenciales es comprobada por la declaración de la Dra. N.R., lo cual concuerda con las versiones de los testigos, estas circunstancias de hecho, sobre la forma que se efectuaron los disparos califican la alevosía, ya que J.L.D., estaba desarmado, y trató de evadir la acción, y Madet Villar, le efectuó cuatro disparos más, lo que caracteriza la alevosía, tal como lo establece la norma y convierte el asesinato en una actitud más reprochable que las demás, pues no corrió ningún riesgo para realizar la acción, igualmente escuchamos el testimonio del funcionario Hildemar Tirado, quien llevó a cabo una investigación científica y estadística para determinar sin duda a que persona le corresponde el apodo que utilizan para ocultar su identidad, y es un método certero, por lo que no existe duda que Madelito es el hoy traído a Juicio, igualmente con la declaración del Funcionario E.M. quien corroboró que el cadáver presentaba varias heridas producidas por arma de fuego, ciudadanas Jueces, a esta Representación Fiscal no le queda dudas que el acusado Madel (sic) Fuentes (sic) atentó contra uno de los bienes jurídicos mas (sic) sagrados, como es la vida, y en este caso, un jovencito de 19 años de edad fue la víctima de su decisión y por eso el Ministerio Público solicita que se le imponga al ciudadano MADET A.V.F. la pena que le corresponda por tan abominable delito, solicitando que sea la máxima pena...".

    Igual prerrogativa se le dio a la defensa DRA.ONEIDA (sic) ROMERO, quien expuso de la siguiente manera: "...Oído como ha sido, el desarrollo del debate Oral y Público en lo que concierne al hecho donde resulto (sic) fallecido lamentablemente el ciudadano J.L.D. en primer lugar oímos el Médico Anatomopatólogo, quien practicó la autopsia, quien informo (sic) las características de las heridas, mas sin embargo esto no demuestra la responsabilidad de mi representado en los hechos, ya que lejos de establecer culpabilidad lo que hace es ilustrar a las partes, luego oímos al ciudadano M.S.T., presunto testigo, quien manifestó que estaba en la calle, en Petare, esperando que dejara de llover y vio a J.L.D. también escampando, cuando vio a tres personas con pistola y se lo llevaron a empujones y patadas, señaló que eran como las siete de la noche y no bahía (sic) mucha visibilidad, lo que se contradice con lo señalado por la ciudadana P.R., quien señaló que vio a J.L.D. corriendo con la camisa llena de sangre, que había mucha iluminación, porque había muchos bombillos, y que todavía no había empezado a llover, pudiendo ella observar que persona cometió este delito, con relación a este caso, ciudadanas Jueces, si somos objetivos tenemos que sacar una buena conclusión, con respecto a la muerte, no sabemos a quien le podemos creer, pues ambos testigos fueron contradictorios, en tal sentido solicito que no sean valorados, alegando el artículo 24 Último Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que cuando haya duda debe aplicarse lo que más le favorezca al reo, con relación al hecho donde perdió la vida el ciudadano V.M. (sic) Tejedor, declaro (sic) la ciudadana Molina E.K., quien señaló que el cadáver que ella inspeccionó no tenia (sic) heridas en la cabeza, el Médico Anatomopatólogo señalo (sic) las causas de la muerte, la declaración de la ciudadana L.M.T., quien también declaró de manera contradictoria, ya que señaló un problema por un play estatiòn, (sic) y en las actuaciones no se evidencia esa situación, ella manifestó que estaba en la casa en la cocina, escucha disparos y observa a tres personas con su hijo como hablando y observó cuando su hijo salió corriendo, pero a preguntas de la defensa señalo (sic) que entro (sic) a su casa, luego se encontró con el hermano de mi representado quien le señaló que eran unos disparos, y luego entro (sic) y cuando salio (sic) su hijo estaba tirado en el piso con Margelys, y dijo que una vecina le dijo que corriera que su hijo estaba tirado, y que su hijo no le dijo nada porque no podía hablar, situación esta que considera la defensa que el Ministerio Público manifestó que uno de los fundamentos eran que su hijo le dijo no me dejes solo, y ella misma manifestó que su hijo herido mortalmente en el suelo no hablaba, y no entiendo como se toma esto como fundamento para la acusación, en vista a esta situación solicito que no sea tomada en cuenta la declaración de ella, pues considero que la misma declaró falsamente, en cuanto al ciudadano J.L.H., quien señaló que estaba en su casa y yo me pregunto como pudo observar quien disparaba, y el mismo señaló que estaba solo, lo que se contradice con o (sic) dicho por la señora L.M., quien dijo que estaban juntos, y por que no bajaron juntos, por que no la auxilio (sic) con su hijo, porque no estaba presente en ese hecho, y en el día de hoy depuso Victor (sic) Matozo, quien considero que debe ser desechado, pues el mismo no observó los hechos, y mal puede decir que le dijeron que fue fulano de tal, y tenemos también la declaración de la ciudadana O.D., y la misma debe ser también desechada, y la ciudadana VILLAR FUENTES MARGEL YS MARIA, señaló que cuando llegó lo vio tirado y que no había más nadie en el sitio, y dijo que no estuvo presente en el momento que le dispararon a Net, y que su hermano se quedó en la parte de abajo, y mal puede acusarse a una persona por un hecho que no cometió, y solicito que se tomen en cuenta las contradicciones que se observaron en este debate, a los fines del fallo definitivo, y a la hora de tomar la decisión se observe lo establecido en el artículo 24 Último Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito a favor de mi representado una absolución y consecuencialmente su libertad...".

    El Representante de la Fiscalia (sic) 16º del Ministerio Público, hizo uso de la replica (sic) y en consecuencia la defensa de la contrarréplica.

    Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al Alguacil si tiene conocimiento que esté la victima (sic) presente, a los fines de cederle el derecho de palabra quien respondió que si (sic), en la persona de la ciudadana L.M.T., madre del adolescente que en vida respondiera al nombre de VICTOR (sic) M.M.T.; a quien se le dio la palabra y señalo (sic) entre otras cosas que lo único que tengo que declarar es que ya me quitó a alguien de mi familia, y que sus amigos no me hagan correr cuando estoy en Petare.

    Antes de finalizar el debate y de conformidad con lo establecido en la ultima (sic) parte del artículo 360 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora solicitó información al Acusado respecto si desea agregar algo al presente debate, para lo cual contesto (sic) de manera negativa.

    Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a declarar cerrado el presente debate.

    Y en este mismo orden de ideas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado MADET A.V.F.; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presencia de las mismas, estas Juzgadoras adquieren plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente VICTOR (sic) M.M.T. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L.D., y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

TERCERO

CALCULO DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual sería en este caso de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pero en aplicación al contenido del artículo 88 ejusdem; nos encontramos que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo (sic) se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros; tenemos que el otro delito por el cual el acusado fue encontrado culpable y responsable, es el mismo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual sería en este caso de DIECISIETE (17) AÑOS V SEIS (6) MESES DE PRISION, de la cual la mitad serían de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, estos que sumados a los DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN anteriores, por el primer delito; nos da en definitiva una pena corporal a imponer de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que deberá purgar el sentenciado en el recinto penitenciario, que a tales efectos designe el Tribunal en funciones (sic) de Ejecución; toda vez que en el presente caso no existen otras circunstancias atenuantes o agravantes que compensar Y ASI EXPRESAMENTE DE DECIDE.

CUARTO

DECISIÓN EXPRESA

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Mixto de (sic) Trigésimo en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano MADET A.F.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el día 08-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad N° V19.205.773, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T., y como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, penado y tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les condena a las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se exonera al hoy condenado, al pago de las costas procesales, con fundamento a la Sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04-2004.

TERCERO

Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el Centro Penitenciario donde deberá purgar la pena impuesta.”

III

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado J.G., DEFENSOR PÚBLICO QUINCUAGÉSIMO SEXTO (SUPLENTE) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del acusado MADET A.V.F., fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguiente:

…FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunció la violación del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem.

En efecto luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Juicio de éste (sic) Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, pues no indicó la recurrida, el porque o las causas que la llevaron a la convicción que los hechos que fueron objeto del debate, en derecho, constituían la calificante prevista en el ordinal 1

(sic) del artículo 406 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en el caso de la muerte del adolescente V.M. (sic) MATOZO TEJEDOR, pues solo (sic) hace un narrativa de lo que sucedió en el juicio y además transcribe las deposiciones de los ciudadano (sic): L.M.T. (victima (sic) en el presente caso), quien depuso de manera contradictoria en el presente debate Oral y Público, a criterio de la defensa debido al dolor de haber perdido un hijo quiere un culpable por tal perdida (sic). Así mismo transcribe la recurrida las exposiciones de J.L.H., O.M., V.M. y MARGELIS VILLAS; desestimando en tal sentido solo (sic) el testimonio de esta ultima (sic) por ser hermana del acusado, por considerar el Tribunal que la misma tendrá interés en las resultas del presente proceso penal siendo así, por que no se desestimo (sic) el testimonio de la victima (sic) siendo que ella también tiene interés en las resultas del presente proceso.

Considera la defensa que en el caso de marras, el Tribunal Mixto Trigésimo de Juicio de ésta (sic) Circuito Judicial Penal, no determinó los hechos que consideró probado, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condena al ciudadano M.A.V.F., y por lo tanto evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.

(…)

De igual manera en lo que especta (sic) al delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la persona que en vida respondiera el nombre de J.L.D., con fundamente (sic) en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio el ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, ya que de igual manera la recurrida no expresó clara y determinadamente los hechos que consideró probados y que configuraban la calificante.

(…)

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribaron las sentenciadoras violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

SEGUNDA DENUNCIA:

Para ambos casos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem.

El mencionado ordinal 4° dispone lo siguiente:

…omissis…

(…)

Considera la defensa que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios si no que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente debe precisarse la importancia que revista la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

De lo antes referido, observa esta defensa, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación, en cuanto y específicamente a la calificante concurrente prevista en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal. …omissis…

Por las razones que antecede, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

PETITORIO

Por lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelación que haya de conocer el presente Recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada en fecha 11 de Julio del año en curso, mediante el cual condenó al ciudadano M.A.V.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.205.773, a cumplir la pena de Veintiséis (26) años de Prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño y Adolescente y Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) y se ordene la realización de un nuevo juicio.”

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abg. M.B.M.C., en su condición de Fiscal (E) Centésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

En relación a la primera denuncia el Ministerio Público observa que el recurrente señala como primer motivo de apelación, la violación del articulo del articulo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra motivada, ya que en su concepto no realizó el análisis de comparación de las pruebas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

A tal efecto, esta Representación Fiscal luego de haber realizado una lectura al fallo impugnado, observa que sin lugar a dudas, el Tribunal al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por los cuáles tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y el fundamento legal en la cual basaron su decisión condenatoria ¿Y como (sic) lo hicieron? A través del método de la sana crítica y las máximas de experiencia consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando toda y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Así se lee en el fallo cuestionado:

...Recibida en la audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida Audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198, (sic) y 199 Ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas experiencias así las cosas este Tribunal considera que a través de la deposición de MOLINA ZAMBRANO E.F., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "En fecha 16-05-2003, se formó una comisión integrada por mi persona, en donde nos trasladamos al deposito de cadáveres de el (sic) llanito, en el lugar se encontraba una persona sin vida, se realizó una inspección y se le encontraron varias heridas, producto de varias intervenciones quirúrgicas, y varias heridas en diferentes regiones corporales, se le hizo la necrodactilia, se tomaron fotografías, que no están, por cuanto el área de fotografía no contaba con el material y las heridas están descritas en el informe". Aunado con lo depuesto por el Médico Anatomopatologo GONZALEZ BECERRA N.A., quien expuso: "Esta es mi firma y el contenido lo ratifico, se trata de un joven que el día 15-05-2003, observe (sic) a un joven sobre una mesa de autopsia, el cual mostraba desde el punto de vista medico-legal, una lesión en la cabeza, con orificio de entrada de derecha a izquierda, en la parte medía y salió por la parte medía, en su trayecto pasó por el cerebro, el paso fue a ese nivel, el otro proyectil penetró en el estomago (sic), en el flanco izquierdo con orificio de salida por la derecha, en su trayecto lesionó las asas intestinales y trajo como consecuencia una peritonitis y un cuadro de asepsia... ".. Debiéndose adminicular a todo ello, lo depuesto por la ciudadana TEJEDOR BARBOZA L.M., quien manifestó entre otras cosas "mi hijo salió a jugar en el barrio de arriba, unos muchachos se habían robado un play station, el subió con el que le había robado y tres mas (sic), el compadre, el que había robado y otro mas (sic) llegaron donde mi hijo estaba, y se metió en el medio, y le dijo porque no cuadras y ledas (sic) 10.000 bolívares y no ha pasado nada, mí hijo se metió y no aceptaron, lanzaron unos tiros, mi hijo se metió en una casa, y como a las 6:30 el hermano de él que se llama fuentes (sic), y dijo una grosería, y dice, como va a lanzar tiros, y mí hijo mayor llega y pregunta, que pasó, y le cuenta y salgo a buscar a mi hijo, en eso me contaron lo que pasó, fui a la casa de Omaíra, la mamá de Madelito y ella lo regañó, y el me dijo tía como cree que le voy a hacer daño si es mi primo, mi hermano y yo le dije de todas maneras esto yo lo voy a denunciar, cuidado le pasa algo a él, eso fue el lunes santo, y el día viernes yo me paré hacer la comida...yo le dije no te vallas (sic), por esa escalera, y el (sic) le dijo te tienes que cuidar de marquitos, y me dice no yo he hecho nada y baja, yo entro a cocinar y como a los cinco minutos escucho un tiro y corrí y me asomé, v (sic) venia (sic) el hermano mayor de Madelito subiendo y le pregunto, eso es un tiro, el (sic) me mira y me dice, no se creo que si (sic) tía y se mete a la casa de un hermano, subo la escalera y me monto en la platabanda y vi a Madelito y a la hermana en esta posición, y hablaba se volteo (sic) y corrió, y el (sic) se le pegó detrás y atrás iba Margelis su hermana y no vi mas (sic), corrí, grité y no sabia (sic) que hacer, ya sabia que corría mi hijo y él atrás...cuando yo iba venia (sic) Odalis y me agarra y me dice allá esta Net tirado, todos les decíamos Net, y lo encontré tirado...y encima estaba la hermana de Margelis, y él ya se había ido corriendo con la pistola... yo pedí un acarro (sic) y nadie salía, vino un señor lo garraron (sic), lo montaron y Margeris (sic) no fue, ella se quedó al rato llegó su mamá y la agarré por el cuello...mi hijo no murió de una vez, duró un mes hacia (sic) pupú por la barriga, tenia (sic) una traqueotomía, y por la barriga lo alimentaban...". Adminiculándose con lo depuesto por el ciudadano J.L.H. NIEVES, quien manifestó entre otras cosas "Yo estaba en mi casa en la parte de arriba, ví (sic) al muchacho correr hacia la parada ví (sic) al hijo, mi esposa ya estaba arriba porque le habían herido a su hijo, yo después me fui al trabajo y ellos fueron al hospital, el estuvo un mes en terapia intensiva...". Adminiculando lo depuesto por el funcionario N.L., quien señaló: "'Lo que puedo decir que en ese caso el experto es J.R., yo soy el investigador, el reencuentra (sic) destacado en Chacao, yo lo que hice fue apoyarlo a él, ya que es el técnico y el experto…". Concatenadote (sic) con lo manifestado por la ciudadana ODALIS COROMOTO J.D. quien entre otras cosas manifestó: "'El día que el muchacho cometió el hecho, yo estaba comprando una papeleta de café, le dio el primer tiro y me sorprendí, Net cae al piso, se dijeron unas palabras que no se que fue, y luego le dio el tiro en la cabeza y cuando le dio ese tiro, salió corriendo y yo lo agarré con la hermana y después de ese momento fui a buscar a la mamá...". Adminiculándose con lo depuesto por el ciudadano VÏCTOR MATOZO ARNEDO quien manifestó: "Yo lo único que expongo es que aquel muchacho que está ahí, cuando yo estoy en la casa me dicen, acaban de tirotear a tu hijo, yo llegó (sic) al hospital y está el hermano mayor de él y me dice Madelito lo tiroteo (sic), y yo vivo en otro barrio, el vivía conmigo y me dijo que iba a pasar vacaciones con la mamá y ellos meses a tras (sic) habían tenido una discusión y me dijeron que este muchacho que era su primo le había ofrecido unos tiros y yo hablé con el (sic) y me dijo tío cm (sic) cree que le voy a dar unos tiros, es mi primo y después me consigo con que se los dio, es la versión que tengo, porque yo no estaba allí...". Adminiculándose lo depuesto por la ciudadana MARGELYS M.V.F., quien entre otras cosas manifestó: "Yo soy la única testigo que está a favor de mi hermano, porque estaba con él cuando sucedieron los hechos, estábamos en la cancha, yo había bajado a cobrar unos reales de una excursión, en eso bajó Nel (sic) y escuché que gritó unas palabras y dijo me la van a pagar, el siguió subiendo e iba David, que ahora está muerto, y me dijo el (sic) ya me tiene obstinado, el (sic) cree que uno se la tiene que calar, que cada vez que le da la gana lo está amenazando a uno, Nel (sic) corrió par (sic) la parte de arriba y el otro muchacho salió detrás de él, yo escuché un disparo y mi hermano me dijo nos vamos a subir para que no le hagan nada, y yo le dije no subas, devuélvete y le dije que yo iba a subir, cuando iba subiendo escuche (sic) dos disparos mas (sic), cuando yo iba llegando al sitio, el muchacho venia (sic) bajando y yo seguí subiendo, y cuando llegué a la bodega estaba Nel (sic) tirado en el piso diciendo incoherencias, yo les dije llamen a mi tía que le dieron unos tiros, cuando llegó lo recogimos y lo montamos en un taxi, me dijo busca a la niña que la dejé en donde una muchacha cuidando, luego cuando llegué al hospital mi tía agarró a mi mamá por el cuello, porque le habían dicho que había sido mi hermano, porque se lo dijeron, porque de donde ella viene fue imposible que pudieran ver y ella le preguntó a mi hermano, eso fue tiro o que, entonces como (sic) vio y porque (sic) le preguntó a mi hermano si eso había sido un tiro, esa calle estaba sola, era viernes santo a las doce del mediodía..."

Este Tribunal Mixto, luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana crítica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, víctimas y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Que quedó plenamente demostrada la materialidad o corporeidad del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T.; toda una vez que en contra de la humanidad del referido ciudadano se actuó de manera alevosa al punto de herirlo mortalmente y no conforme con ello se continuó disparándole sin motivo aparente. En tal sentido nos encontramos que comparecieron a deponer en el contradictorio, el medico (sic) anatomopatologo (sic) N.G., quien a través de su testimonio, como del Protocolo de Autopsia deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, así como de la causa de la muerte concluyendo que fue por producto de insuficiencia respiratoria por neumonía bilateral, complicación de herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y abdomen; de igual manera y en amplia armonía con la anterior deposición aparece el testimonio del experto E.M., quien practicó inspección al cadáver y dejó constancia igualmente de las heridas presentadas por el mismo, así como de la identificación del cuerpo dejando constancia que según el libro de control de ingresos del Hospital D.L., se trataba de Victor (sic) M.M.T., de 15 años de edad aproximadamente; testimoniales estas que son valoradas por estas decisoras conjuntamente con el informe presentado por los mismos; por devenir de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con amplia experiencia en la materia y con credenciales que los facultan para ejercer tal función para emitir este tipo de dictámenes periciales. Así mismo nos encontramos con el dicho de los ciudadanos L.M.T., J.L.H., O.M., V.M.A. y MARGENIS M.V. víctimas y testigos, quienes de igual forma depusieron sobre el conocimiento que tenían sobre los hechos; siendo estas cinco deposiciones al ser adminiculadas, hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal Mixto en forma conjunta para estimar acreditado el referido ilícito penal, por cuanto los mismos dan plena fe sobre el deceso del referido adolescente.

Así las cosas, y siendo que el ciudadano acusado MADET A.V.F., al momento en que le correspondió rendir declaración, manifestó querer hacerla y entre otras cosas señaló: "...Eso fue el viernes santo a las 12 del mediodía donde habían bastantes testigos y por mi descuido ya no me los quieren aceptar, y yo tengo testigos a mi favor, la madre del difunto estaba con un hermano mío, pero no puede declarar no se porque razones, y ese día ella le preguntó dónde abran sido los disparos, y de allí, desde ese sitio no se puede ver, hay una distancia demasiado grande, al sitio donde a él lo mataron y sí está a su alcance que se pongan las pruebas como son, y le pido el favor de que vayan al lugar de los hechos para que vean que no se ve nada, porque de un barrio a otro no se ve, cómo pueden ver, pero dice eso porque cuando llega dice que yo estaba allí, porque yo ese día estaba recogiendo un dinero para una excursión que íbamos a hacer para la playa, y el bajó, y como tenia (sic) problemas en el barrio y amenazaba a varios, en eso yo estaba con mi hermana y me dice no subas porque después van a decir que tu tienes algo que ver, y llega uno y yo le digo no le hagas nada, y cuando yo iba subiendo yo escuché los disparos y me devolví, y mi hermana lo ayudó y ayudó a la mamá a llevarlo al hospital, y mi hermana también es testigo, luego en el hospital dijeron que yo estaba allí porque yo estaba subiendo, pero hay personas que saben quien disparó y no se porque no les quieren tomar declaración, y entonces yo cómo hago para defenderme, y si van al lugar de los hechos se van a dar cuenta que eso no es así...".; En tal sentido partiendo este Tribunal que de su deposición no refiere participación alguna en los hechos en los cuales pierden la vida los ciudadanos V.M. MATOZO TEJEDOR… este Órgano Jurisdiccional entra a establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1º del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T..

En atención a ello nos encontramos, que en relación a los hechos en los cuales pierde la vida el ciudadano V.M.M.T., fueron destacantes durante el contradictorio las testimoniales bajo juramento presentadas por los ciudadanos O.M., testigo presencial de los hechos, quien de manera enfática, precisa y categórica señaló que presenció el momento en el cual fue herido mortalmente el ciudadano que era conocido y llamado por todos NEIL (sic), que a saber se trataba de V.M.M.T. cuando se encontraba en la bodega del sector conocido como 12 de febrero, y es cuando se percata que este V.M. venia (sic) corriendo ya herido y logra observar cuando madelito (sic) le dio un tiro en la cabeza, a pesar de este pedirle que no lo hiciera; de igual forma nos encontramos con el testimonio presentado por la ciudadana L.M.T., madre del occiso quien expuso los hechos en dos tiempos, primero cuando escucha el primer disparo y le pregunta a su sobrino el hermano mayor del acusado, si se trataba de un disparo, y luego de este primer disparo cuando afirma haber observado desde su casa a su hijo fallecido hablando con madelito (sic) en la cancha, cuando este sale corriendo y madelito (sic) se le pegó atrás y detrás de este su hermana, y es cuando decide bajar y llega al sitio en el cual encontró a su hijo tirado en el piso y encima de él la hermana del acusado la cual había visto corriendo con anterioridad; hecho este que corrobora con posterioridad cuando ya en el hospital su hijo le señala que fue su primo madelito (sic), el causante de los disparos morales. Testimonios estos que aparecen corroborados con la deposición presentada por el ciudadano J.L.H., quien de igual forma señala haber observado desde la platabanda de su vivienda cuando vio a madelito (sic) correr detrás de víctor (sic), así como que escuchó los disparos, a pesar de no haberlos presenciados (sic). Apareciendo en consecuencia todos estos testimonios hábiles y contestes; en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y de ninguna manera contradictorios en cuanto al señalamiento que se hiciere en contra del hoy acusado como la persona que el día 17-04-2003, en las inmediaciones del Barrio 12 de Febrero accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano adolescente que en vida respondiera al nombre de V.M.M.T.; y que con posterioridad a ello perdiere la vida luego de una larga agonía en el Hospital D.L.; así las cosas y con ocasión a todos los fundamentos antes expuestos no le quedan dudas a este Tribunal Mixto, que el ciudadano MADET A.V.F., sea el autor y responsable penalmente de la comisión del referido ilícito penal.

Cabe destacar que entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima (sic) siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él (sic) del acusado.

En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por la victima (sic) ciudadana L.M.T., y los testigos, no cabe dudas (sic) a este Tribunal Mixto que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento; apareciendo de manera aislada el dicho de la ciudadana MARGLENYS (sic) M.V., quien es hermana del acusado; y atención (sic) a ello manifestó que haría todo lo necesario para ayudarlo; lo que pone en evidencia su interés en las resultas del presente proceso penal; razón por la cual este Tribunal desestima su testimonio.

Ante estas probanzas, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quienes aquí deciden estiman de manera unánime acreditada la responsabilidad penal del ciudadano MADET A.V.F., como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Finalmente, este Tribunal Mixto, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la Representación 107 del Ministerio Publico (sic), para que exponga sus conclusiones, quien lo hizo de la siguiente manera: "Nos trajo aquí, un hecho lamentable donde perdió la vida un adolescente de 17 años, quien resulto (sic) herido mortalmente por un integrante de su familia, quien posterior a un mes de agonía en el hospital muere, el Ministerio Publico (sic) realizó una investigación, y posteriormente presento (sic) acusación en su oportunidad legal, tomando como base los medios evacuados en este Juicio y considera esta Representación Fiscal probada su culpabilidad con la declaración de los ciudadanos L.M.T., J.L.H. y O.D., quienes fueron testigos la primera presencial, al ver desde la platabanda a su hijo en una posición ya lesionado, conversando con Madelito, para posteriormente escuchar otras disparos, y salir corriendo a auxiliar a su hijo y trasladarlo al hospital donde le señalo (sic) que la persona que le produjo los disparos fue Madelito, lo cual fue corroborado por José (sic) L.P. (sic), quien se encontraba en su casa, cuando escucho (sic) una detonación y visualizo (sic) a Net, y a Madelito corriendo detrás de este, y vio cuando acciono (sic) el arma y le produjo una herida en la cabeza, también señaló que estuvo hospitalizado un mes, donde luego de unas complicaciones fallece, y la ciudadana Delgado Odalis manifestó el día de hoy que cuando estaba en la bodega vio a V.M.T., ya herido, y detrás de este al ciudadano conocido como Madelito, y vio cuando le ocasióno (sic) una herida en la cabeza, de igual forma quedo (sic) comprobada la corporeidad del delito con la declaración del médico N.G. (sic), quien determino (sic) que el cadáver presentaba dos heridas, una en la cabeza y otra a nivel del abdomen, que le perforo (sic) el intestino delgado, y que fue complicándolo, lo que trajo como consecuencia que el joven muriera a consecuencia de una infección, por las heridas producidas por el arma de fuego, también declaró la experta Molina Zambrano E.K., quien indico (sic) que el cadáver presentaba varias heridas suturadas e identifico (sic) el cadáver, de igual forma depuso el funcionario N.L., quien señalo (sic) que ratificaba el acta levantada en el lugar de los hechos, por lo que tomando en consideración todos los medios evacuados, el Ministerio Público solicita que se emita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Madet A.V.F., por haber cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal con la agravante contenida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección al (sic) Niño y (sic) Adolescente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de V.M.M.T., en virtud de que la victima (sic) estaba desarmada, y jamás se imagino (sic) que su primo iba a tomar una actitud en su contra, y no le permitió defenderse, y al accionar el arma de fuego directamente a su cabeza, lo mínimo que puede ocurrir es que muera, como en efecto ocurrió, en consecuencia solicito que sea condenado y le sea impuesta la pena correspondiente.

Y en este mismo orden de ideas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado MADET A.V.F.; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico (sic) y ante la presencia de las mismas, estas Juzgadoras adquieren plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante contenida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y (sic) Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T..

De la trascripción que antecede, se evidencia cómo (sic) el Tribunal A quo, constituido con escabinos y luego de apreciar toda la recepción de la pruebas incorporadas en el debate, arriba a la conclusión de que quedo (sic) plenamente demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con la agravante contenida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección al Niño y (sic) Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T., hecho este perpetrado irrefutablemente por el ciudadano M.A.V.F., todo lo cual fue demostrado con pruebas científicas, dentro de las que cuentan la deposición del medico (sic) anatomopatólogo N.G. (sic) y el protocolo de autopsia, el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, así como la causa de la muerte, de igual manera con la deposición del Experto E.M., quien practicó inspección al cadáver y dejó constancia igualmente de las heridas presentadas, así como la identificación del cuerpo, así mismo nos encontramos con el dicho de los ciudadanos L.M.T., J.L. (sic) Huerta, O.M., V.M.A. y Margenis M.V., victimas (sic) y testigos, siendo estas deposiciones valoradas por el Tribunal Trigésimo, en forma conjunta para acreditar el referido ilícito penal.

De lo anterior se denota que la sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y detallada, cuales fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizaron los jueces para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que esta Representante del Ministerio Publico (sic) considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, validos (sic) y jurídicos, ajustados a derecho, por lo que contrariamente a lo que señala la defensa, el fallo se encuentra debidamente motivado.

Por lo cual, quedan completamente satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la sentencia quedaron reflejados tanto los hechos como el Derecho, demostrándose con las pruebas antes transcritas y que forman parte de la motivación de la sentencia que aquí se cuestiona, que el ciudadano M.A.V.F., perpetró el delito por el cual fue condenado.

(…)

Elementos estos (sic) todos que se encuentran presentes en el fallo cuestionado, tal como quedó expuesto en la trascripción anterior, en el cual los jueces explicaron razonadamente su decisión dictando un pronunciamiento en forma imparcial y objetiva. Los Juzgadores de Juicio en el caso de marras, analizaron de una manera lógica todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentados emitiendo así un fallo, cuyo contenido concuerda tanto con la verdad real como verdad procesal siendo el mismo ajustado en todo y cada una de sus partes a Derecho, por lo que mal podría pensarse que no se realizó un ejercicio lógico de las pruebas evacuadas en el Juicio.

Es oportuno destacar, que apreciar o valorar las pruebas es realizar una operación intelectual destinada a establecer la eficacia condicional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso a los fines de emitir decisión sobre los hechos controvertidos. Se sostiene que la valoración de las pruebas es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales para la adopción de sus pronunciamientos, de tal manera, ese examen de mérito, si bien lo debe realizar el Juez de la causa al momento de decidir, también está precedido por la actividad crítica que de las pruebas hacen las partes colaborando de esa manera con el Juzgador.

El Juez no solo (sic) debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también por qué llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo (sic) en su capricho, en simples conjeturas, en íntimo convencimiento. Además, es un derecho inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aún el público, de saber el porqué de esa determinación. Como podemos observar claramente, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la libre convicción del Juez para la apreciación de las pruebas, pero la sujeta a la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la Ley (prueba tarifada). Esta disposición es muy clara en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la Sana Crítica para llegar a una conclusión razonada. En el presente caso, los Jueces de Juicio razonadamente motivaron su decisión al condenar al ciudadano M.A.V.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con la agravante contenida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección al Niño y (sic) Adolescente.

En este sentido, de la lectura de los fundamentos de hecho y de Derecho de la Sentencia recurrida, se observa que los Juzgadores efectuaron un análisis comprensivo de las pruebas que le fueron presentadas en su oportunidad y a su vez explican en su pronunciamiento las razones por las cuáles (sic) tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y la fundamentación legal al caso en concreto. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA

En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo esta Representación Fiscal considera que la misma no tiene sustento legal, debido a que del contenido de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal Mixto Trigésimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, hace referencia expresa en cuanto a que hechos estima probados y cual fue la participación del ciudadano M.A.V.F., en los mismos, encuadrando su conducta en un delito tipo, valorando cada órgano de prueba evacuado en la fase de juicio oral y publico (sic), los cuáles (sic) fueron obtenidos de forma licita (sic) en la investigación y admitidos en la fase intermedia del proceso de conformidad con los parámetros legales que regulan la materia, y al ser valorados en conjunto, permitió establecer y determinar fehacientemente que estábamos en presencia de uno de los Delito (sic) Contra Las Personas, como es el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal con la agravante contenida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección al Niño y (sic) Adolescente. Cabe señalar que fue debidamente probado en la fase de juicio, siguiendo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, que el ciudadano M.A.V.F., fue el sujeto activo del delito cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera la nombre de V.M.M.T., con quien mantenía un vinculo (sic) familiar, en virtud que los mismos eran primos, habían sido criados juntos, y con quien la victima (sic) mantenía una estrecha relación, no sospechando jamás y nunca que éste lo iba sorprender en la vía pública portando arma de fuego, y sin mediar palabra, iba a proceder a accionar la misma en contra de su humanidad, no dando oportunidad alguna a su defensa, ni a repeler dicha acción, ya que el adolescente V.M.M.T., se encontraba desarmado para ese momento, aunado a ello después de proferirle el primer disparo, inicia su persecución por el sector siendo avistados por los ciudadanos L.M.T., J.L.H. Y O.D., esta última testigo presencial de los hechos, quienes observaron cuando el adolescente corría, en defensa de su persona ya que Madelito lo había herido y cuando este cae al piso Madelito acciona por segunda vez el arma de fuego, impactándolo a nivel de la cabeza no obstante a que su primo le pide que no le haga daño, posteriormente es trasladado por su madre al Hospital D.L. y luego tras una larga agonía pierde la vida, no sin antes señalar a su madre que su primo M.A.V.F. había sido su agresor.

Es por esta razón que el Tribunal Mixto considera probado el delito por el cual fuere acusado por el Ministerio Publico (sic) el ciudadano M.A.V.F., así mismo expresó en la sentencia las circunstancias agravantes y atenuantes que apreció con su respectivo razonamiento al valorar cada uno de los órganos de prueba evacuados en la fase de juicio oral y publico (sic), siendo unánime el criterio, en relación a la responsabilidad penal del ciudadano M.A.V.F. (sic)

En cuanto a la agravante establecida en la calificación jurídica acordada por el Juzgado Trigésimo Mixto en Funciones de Juicio, esta Representación Fiscal coincide en dicha aseveración, ya que de la lectura del articulo (sic) 217 Ley Orgánica de (sic) Protección al Niño y del Adolescente, se desprende que el simple hecho de llevarse a cabo una conducta delictiva en perjuicio de un niño y/o a (sic) adolescente, constituye una circunstancia agravante para lo (sic) efectos del cálculo de la pena, como en el presente caso, que la victima (sic) contaba con escasos 17 años de edad, para el momento en que el ciudadano M.A.V.F., le quitara la vida, siendo evidente que al haber sido identificado plenamente el sujeto pasivo del delito como un adolescente, cabe la posibilidad de aplicar la agravante genérica establecida en la ley especial que regula los derechos y garantías de los niño (sic), niñas y adolescentes en nuestro ordenamiento jurídico.

De igual forma la honorable Defensa, hace mención en su escrito recursivo que al no haber sido motivada la sentencia por el Juzgado Trigésimo Mixto en Funciones de Juicio, en flagrante violación de los ordinales 3 y 4 del articulo (sic) 364, contentivo de los requisitos que debe cumplir toda sentencia indistintamente que sea absolutoria o condenatoria, da cabida a la duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano M.A.V.F., en los hechos donde perdiera la vida el adolescente V.M.M.T., de lo cual disiente esta Representación Fiscal, en virtud que el caso en marras, no quedo (sic) duda alguna de que los hechos ocurrieron y de cual fue la participación del acusado en los mismos, todo ello se desprende del cúmulo probatorio evacuado en juicio que al ser analizado y decantado por el Tribunal Trigésimo Mixto en Funciones de Juicio, no arrojaron resultados contradictorios. Es por ello que quedó plenamente demostrada la materialidad del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con la agravante contenida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección al Niño y (sic) Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T., y la responsabilidad por parte del ciudadano M.A.V.F. en el presente caso.

En consecuencia, el recurso de Apelación presentado por la Defensa del ciudadano J.G., no tiene asidero jurídico, pues de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa la rigurosidad del A quo, al momento de analizar el merito (sic) probatorio, comparando las pruebas entre si (sic), analizando todos y cada uno de los elementos incorporados al debate oral y público, razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación intentada y CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho ya que esta fue dictada en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

En consecuencia, estima el Ministerio Público que la Sentencia impugnada se encuentra totalmente ajustada a Derecho y a la lógica, y por lo tanto no existiendo el vicio invocado por el recurrente, debe declararse SIN LUGAR la apelación presentada por la causal invocada como segunda denuncia. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

III

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia sea confirmada la Sentencia publicada en fecha 11-07-2007 por el Juzgado Mixto Trigésimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se CONDENA al ciudadano M.A.V.F., a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con la agravante contenida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica de (sic) Protección al Niño y (sic) Adolescente, basando su impugnación en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del adolescente V.M.M.T., y en consecuencia sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y al haberse dictado en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano de (sic) la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procésales (sic), de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso.

Por otra parte, el ciudadano Abg. P.B., en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…CAPITULO I

En primer lugar, es preciso señalar que en el recurso ordinario interpuesto por el mencionado defensor se alega como motivo de recurribilidad, la Falta de Motivación de la Sentencia proferida por el Juzgado 30° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiéndosele atribuir al referido fallo judicial el incumplimiento o la violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este último referido a los requisitos de la sentencia.

En este sentido, se considera necesario efectuar los siguientes señalamientos:

- Alega el recurrente, la presunta Falta de Motivación de la Sentencia, pretendiéndole atribuir al fallo judicial emitido por el Juzgado 30° de Juicio el vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por que (sic), a su entender, hubo infracción del artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem, requisitos de la sentencia referidos a la "Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estime Acreditados" y "La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho".

Señala la defensa "...en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado...en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.L.D., con fundamento el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio el ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, ya que...la recurrida no expresó clara y determinadamente los hechos que consideró probados y que configuran la calificante...".

"...el juez debe señalar cual de las circunstancias calificante (sic) se trata, pues, la falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito... configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados...".

Continúa argumentando la defensa del acusado"...con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem...".

"...Considera la defensa que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios si no que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia...".

Finalmente, señala"... De lo antes referido, observa esta defensa, que la sentencia dictada por el tribunal de juicio carece de la debida motivación, en cuanto y específicamente a la calificante concurrente prevista en el ordinal 2° (sic) del artículo 408 del Código Penal...".

Pretende, de esta manera, la defensa que los párrafos anteriores funcionen a manera de "fórmulas sacramentales", como fines en si (sic) mismas, es decir, que se basten por sí mismas, con su simple enunciación, para demostrar el presunto vicio que se intenta atribuir a la recurrida, pues, en honor a la verdad, el escrito contentivo del pretendido recurso interpuesto, sólo se reduce a copiar algunos extractos de criterios sobre la motivación de la sentencia y a explanar comentarios generales, descontextualizados, subjetivos y aislados sobre tal aspecto, sin especificar, de que manera y cómo, presuntamente, la recurrida incurrió en el vicio que se denuncia.

Siendo esta (sic) así, debe, en principio, resaltarse que la recurrida, lejos de adolecer del pretendido vicio señalado por la defensa, explana de manera cronológica, lógica, coherente y con un verdadero sentido pedagógico los Hechos que estimó acreditados durante el desarrollo del debate oral y público, para luego establecer los Fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales basó su decisión.

En efecto, de la simple lectura del Capítulo Segundo, del texto de la sentencia que se pretende impugnar, titulado" Hechos Que Esta Instancia En Funciones De (sic) Juicio Estima Acreditados y Fundamentos De (sic) Hecho y De (sic) Derecho", nos percatamos que dicho fallo judicial luego de explanar de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente los hechos que el tribunal estimó acreditados durante el desarrollo del debate oral y público, va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, comparada, coherente y razonada las pruebas practicadas durante el desarrollo del mismo, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a las testimoniales de los testigos presenciales, a las de los funcionarios encargados de la investigación y las testimoniales de los expertos así como a las resultas de las experticias practicadas, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a juicio por el Ministerio Público, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización de los hechos punibles por los que se acusó sino, además, la responsabilidad penal del acusado, con referencia directa y categórica a la calificante de la alevosía, razón por la cual se le condena. Lo que demuestra, una observación y correcta aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem.

A manera de corolario, dada la insistencia del recurrente en cuanto a la circunstancia calificante del delito de Homicidio, por el cual se condenó a Madet Villar Fuentes, en este caso, la Alevosía, que a decir de la defensa la sentencia impugnada no la determinó, ni analizó, sólo bastaría con remitirnos a los folios 15 y 16 de dicho fallo, cuando se refiere a la comprobación de la Materialidad (sic) del delito de Homicidio Intencional Calificado, en los que destaca y valora la trayectoria (de atrás hacia adelante) de las heridas causadas a la víctima así como las circunstancias en que les fueron inferidas las mismas, lo cual es acreditado no sólo con testimoniales de testigos presenciales de los hechos sino, además, con criterios científicos aportados por expertos, en este caso por la antomopatólogo (sic) L.R..

Igualmente, bastaría con remitirnos a los folios 17 y 18 de la sentencia en análisis, cuando se refiere a la Responsabilidad Penal del acusado Madet A.V.F., en los que destaca y valora, de igual manera, las deposiciones de los testigos presenciales de los hechos (M.S. y P.R.) resaltando, en parte de este texto, frases como "...el desenlace final y fatal, en el cual el ciudadano acusado...arremete sin piedad y de manera alevosa sobre la humanidad del ciudadano J.L.D., ultimándolo con un tiro en la cabeza...estando convencidas estas juzgadoras de manera objetiva y de forma unánime que el ciudadano acusado, fue la persona que el día 09-11-2004, en las inmediaciones del sector las antenas, del barrio 12 de Febrero accionó su arma de fuego en cinco oportunidades, contra la persona que en vida respondiera al nombre de J.L.D., cuatro de éstas por detrás, actuando de manera alevosa, sobreseguro, a traición y sin motivo aparente...".

Necesario es destacar que semejante análisis hace la recurrida en lo que respecta al Homicidio perpetrado por el acusado en contra del adolescente V.M.M.T..

Ahora bien, no obstante esa encomiable labor intelectual desarrollada por las juzgadoras de instancia, la Defensa del acusado, buscando dar algún sustento al pretendido Recurso de Apelación interpuesto, esgrime las sacramentales frases inicialmente señaladas, todas carentes de sustento.

En fin, el convencimiento que las Juzgadoras obtuvieron sobre la autoría del acusado MADET A.V.F. en el homicidio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.L.D. y V.M.M.T., lejos de ser producto de una aseveración o apreciación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los medios de prueba recepcionados durante el debate probatorio, tal y como circunstanciadamente lo han explanado las Juzgadoras en el texto de la Sentencia. Es decir, las juzgadoras dieron una solución, a todas luces racional, clara y entendible al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005.

En este orden de ideas, es preciso indicar que una cosa es no estar de acuerdo con la motivación a través de la cual las juzgadoras llegaron a una determinada conclusión y otra es alegar falta de motivación, ello debido a los comentarios y opiniones aisladas que se observan en el texto del escrito presentado por la defensa.

Finalmente, "...omissis..." (Sentencia N° 125, de fecha 27-04-2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal).

Esto último, en virtud de la transcripción parcial y sesgada de la recurrida, efectuada por el recurrente en el escrito presentado, para tratar de dar sustento a su inconsistente e infundada pretensión.

En este orden de ideas, siendo Manifiestamente (sic) Infundada (sic) la presente Denuncia. Así Pedimos (sic) que se Declare.

CAPITULO II

Siendo coherente con los argumentos y solicitudes explanadas en los capítulos anteriores del presente escrito, los cuales evidencian verdaderas inconsistencias e imprecisiones en los argumentos esgrimidos por la recurrente, manifestadas en una absoluta falta de fundamentación o sustento de sus alegatos, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer la presenta causa, que el pretendido recurso interpuesto Sea (sic) Declarado Sin Lugar por ser Manifiestamente (sic) Infundado (sic), con todos los efectos de ley, Confirmando, en consecuencia, la Sentencia recurrida, pues, la misma cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro texto adjetivo penal vigente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por el DR. J.G., Defensor Público Penal Quincuagésimo Sexto 56º (suplente) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano M.A.V.F., titular de la Cédula de Identidad No 19.205.773, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fecha 11 de julio de 2007, en la causa signada con el número 374-05 (nomenclatura del Juzgado Trigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal), mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de Veintiséis (26) años de Prisión por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de V.M.M.T. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 460.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.D..

• En relación con el Recurso de Apelación incoado por el DR. J.G., se observa que en su primera denuncia, fundamentada en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, alega falta de motivación de la Sentencia, enunciando la violación del ordinal 3º del artículo 364 ejusdem, por cuanto, según su criterio, “la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, pues no indicó la recurrida, el porque o las causas que la llevaron a la convicción que los hechos que fueron objeto del debate, en derecho, constituían la calificante prevista en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente en el caso de la muerte del adolescente V.M.M.T., pues solo (sic) hace un (sic) narrativa de lo que sucedió en el juicio y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos: L.M.T. (victima (sic) en el presente caso), quien depuso de manera contradictoria en el presente debate Oral y Público, a criterio de la defensa debido al dolor de haber perdido un hijo quiere un culpable por tal perdida (sic). Así mismo transcribe la recurrida las exposiciones de J.L.H., O.M., V.M. Y MARGELIS VILLAS; desestimando en tal sentido solo (sic) el testimonio de esta ultima (sic) por ser hermana del acusado, por considerar el Tribunal que la misma tendrá interés en las resultas del presente proceso penal siendo así, por que no se desestimó el testimonio de la victima (sic) siendo que ella también tiene interés en las resultas del presente proceso.

Considera la defensa que en el caso de marras, el Tribunal Mixto Trigésimo de Juicio de ésta (sic) Circuito Judicial Penal, no determinó los hechos.

Que consideró probado, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condena al ciudadano M.A.V.F., y por lo tanto evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.

(…)

De igual manera en lo que especta (sic) al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la persona que en vida respondiera el (sic) nombre de J.L.D., con fundamente (sic) en el artículo 452, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio el ordinal 3º del artículo 364 ejusdem, ya que de igual manera la recurrida no expresó clara y determinantemente los hechos que consideró probados y que configuraban la calificante.

(…)

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribaron las sentenciadoras violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo”.

• Igualmente, observa esta Sala, que el Recurrente en su segunda denuncia, fundamentado en el artículo 452, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de motivación en la Sentencia, específicamente la violación del ordinal 4º del artículo 364 ejusdem, estableciendo:

Considera la defensa que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios si no que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente debe precisarse la importancia que revista la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

De lo antes referido, observa esta defensa, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación, en cuanto y específicamente a la calificante concurrente prevista en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal. …omissis…

Por las razones que antecede, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En principio, la Sala observa, que se ha determinado que la imputación a un sujeto de la comisión de un hecho fáctico, considerado como punible, es el fin, propósito y razón de la acusación, debiendo cumplirse con la atribución al imputado de una actividad delictuosa que genere fundados elementos para considerar que es el autor o partícipe de un delito.

A los fines de resolver el recurso, la Sala observa que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se origina cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Reiterado el criterio, como ha sido por esta Sala, se observa que en el P.P. la solución de los conflictos se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

En consecuencia, la motivación del fallo constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan directamente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.

En este contexto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.). (Cursivas de esta Sala)

De igual forma se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Funeraria Memorial, C.A.).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Cursivas de esta Sala)

Asimismo, se ha previsto en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el mismo sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 200, de fecha 03 de mayo de 2007.

…la Sala encuentra procedente destacar que, igualmente, adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…

(Cursivas de esta Alzada).

En este contexto, a los fines de verificar la primera denuncia de inmotivación imputada al fallo recurrido, se observa previamente lo siguiente:

El JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 1O DE MAYO DE 2007, inició la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad los días 23 y 31 de mayo de 2007, 06, 13 y 25 de Junio de 2007 y 02 de Julio de 2007, fecha en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

...DISPOSITIVA: Este Tribunal Mixto Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de manera unánime dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MADET A.F.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el día 08-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.205.773,a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente VICTOR (sic) M.M.T., y como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, penado y tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les condena a las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal…

.

Luego, en fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

…PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por los Ciudadanos DRES. TUTANKAMEN HERNANDEZ Y P.B. ,(sic) en su carácter de Fiscales 107° y 16° del Ministerio Público, respectivamente, en contra del ciudadano MADET A.V.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L.D., quienes en su correspondiente oportunidad indicaron lo siguiente, en cuanto a las referidas acusaciones:

La Fiscalia (sic) 16º del Ministerio Público, indicó los elementos de convicción y procedió a formular acusación en contra del ciudadano MADET A.V.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.D., indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación, todo lo cual fundamentó en forma oral.

Y por su parte la Fiscalia (sic) 107° del Ministerio Público, Dr. TUTANKAMEN HERNANDEZ, procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano MADET A.V.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de V.M.M.T., indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación. Todo lo cual fundamentaron en forma oral.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de los Representantes del Ministerio Público, procedió la Representante de la Defensa Pública del ciudadano MADET A.V.F. a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: "...Oídas como han sido las acusaciones presentadas en contra de mi representado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.D., y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de V.M.M.T., en tal sentido esta defensa difiere de las misma por considerar que la conducta de mi defendido no se subsume en los delitos, pues no están llenos los extremos de la norma citada, estamos en esta sala para determinar la verdad, y mientras no se demuestre su responsabilidad, el (sic) se presume inocente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo ratifico la prueba que fue admitida por el Tribunal de Control como lo es la declaración de la ciudadana MARGELYS M.V.F., en su condición de Testigo presencial de los hechos, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba.. .".

En este mismo orden de ideas, fue impuesto el acusado MADET A.V.F., de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencilla los hechos que se les atribuyen, posteriormente el acusado de autos manifestó al Tribunal Mixto a viva voz, su deseo de declarar, y se procedió a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: : (sic) MADET A.F.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el día 08-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.205.773, quien seguidamente expuso: "Ante todo buenas tardes, solamente lo único que tengo que decir es que las pruebas que dicen tener quiero que las concreten, ya que si ellos dicen que yo fui quien dispare (sic) el arma, salen varias personas que dicen, que el hoy difunto J.L. tenia (sic) varios disparos con armas diferentes, y una sola persona dijo que yo lo mate (sic) y como saben que el arma mía fue la que disparó a esa persona, en el otro caso de V.M.T., eso fue un viernes santo a las 12 del mediodía donde habían bastantes testigos y por mi descuido ya no me los quieren aceptar, y yo tengo testigos a mi favor, la madre del difunto estaba con un hermano mío, pero no puede declarar no se porque razones, y ese día ella le preguntó dónde (sic) abran (sic) sido los disparos, y de allí, desde ese sitio no se puede ver, hay una distancia demasiado grande, al sitio donde a él lo mataron y si esta (sic) a su alcance que se pongan las pruebas como son, y le pido el favor de que vayan al lugar de los hechos para que vean que no se ve nada, porque de un barrio a otro no se ve, cómo (sic) pueden ver, pero dice eso porque cuando llega dice que yo estaba allí, porque yo ese día estaba recogiendo un dinero para una excursión que íbamos a hacer para la playa, y el (sic) bajó, y como tenia (sic) problemas en el barrio y amenazaba a varios, en eso yo estaba con mi hermana y me dice no subas porque después van a decir que tu tienes algo que ver, y llega uno y yo le digo no le hagas nada, y cuando yo iba subiendo yo escuché los disparos y me devolví, y mi hermana, ella lo ayudo (sic) y ayudo (sic) a la mamá a llevarlo al hospital, y mi hermana también es testigo, luego en el hospital dijeron que yo estaba allí porque yo estaba subiendo, pero hay personas que saben quien disparo (sic) y no se porque no les quieren tomar declaración, y entonces yo cómo (sic) hago para defenderme, y si van al lugar de los hechos se van a dar cuenta que eso no es así; cuando fue el de J.L., yo estaba trabajando con mi papá en Guarenas, y tengo testigos, y yo me quedaba por allá, y fue cuando me enteré de la muerte de él, y yo lo conocía, y también tengo testigos que me pueden ayudar de que yo estaba allá, y lo que les pido es que escuchen a los testigos míos, es todo...

.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de las acusaciones interpuestas por la Vindicta Pública y de los órganos de pruebas ofrecidos por ambas Representación (sic) del Ministerio Público, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado Mixto en funciones (sic) de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Publico (sic), recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de los mismos, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 Y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye de la manera siguiente:

Testimoniales, a quienes se les tomo (sic) el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes órganos de pruebas:

Órganos de Pruebas evacuados, en cuanto a los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano adolescente V.M.M.T., nos encontramos:

  1. - Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de funcionario experto ofrecido por la Fiscalia (sic) 107 Ministerio Público, MOLlNA ZAMBRANO E.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 28 años de edad, de estado civil soltera (sic), de profesión u oficio Licenciada en Criminalistica (sic) y Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.605.982, a quien y en virtud de que el Informe Pericial fue admitido por el Juzgado de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno (sic) exhibir el mismo a objeto de que informe sobre su contenido y reconozca o no alguna de las firmas que lo suscriben, quien señaló: "En fecha 16-05-03, se formó una comisión integrada por mi persona, donde nos trasladamos al depósito de cadáveres de El Llanito, en el lugar se encontraba una persona sin vida, se realizó una inspección y se le encontraron varias heridas producto de varias intervenciones quirúrgicas, y varias heridas en diferentes regiones corporales, se le hizo la necrodactilia, se tomaron fotografías, que no están por cuanto el área de fotografía no contaba con el material, y las heridas están descritas en el informe...".

  2. - En calidad de experto ofrecido por Ministerio Público, compareció el ciudadano GONZALEZ BECERRA N.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.144.389, Médico Anatomopatólogo, quien suscribió el Protocolo de Autopsia N° 136-108192, cursante al folio (26) de la pieza uno, correspondiente al occiso V.M.M.T., y a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena exhibir el mismo a las partes, así como al experto a objeto de que informe sobre su contenido y reconozca o no como suya la firma que lo suscribe, quien señaló: "Esta es mi firma y el contenido lo ratifico, se trata de un joven que el día 16-05-03, observé a un joven sobre una mesa de autopsia, el cual mostraba desde el punto de vista medico (sic) legal, una lesión en la cabeza, con orificio de entrada de derecha a izquierda, en la parte media y salio (sic) por la parte media, en su trayecto paso (sic) por el cerebro, el paso fue a ese nivel, el otro proyectil penetró en el estomago (sic) en el flanco izquierdo con orificio de salida por la derecha, en su trayecto lesiono (sic) las asas intestinales, y trajo como consecuencia una peritonitis y un cuadro de asepsia...".

  3. - En calidad de testigo ofrecida por el Ministerio Público, la ciudadana TEJEDOR BARBOZA L.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Codazi, de 43 años de edad, de estado civil soltero,(sic) de profesión u oficio del hogar, y titular de la Cédula de Identidad N° V-81.526.691, quien señaló: "Voy a empezar desde el principio, mi hijo salio (sic) a jugar en el barrio de arriba, unos muchachos se habían robado un play estación, el subió con el que le había robado y tres mas (sic), el compadre, el que había robado y otro mas (sic), llegaron donde mi hijo estaba, y se metió en el medio, y le dijo porque no cuadras y le das 10.000 Bolívares y no a (sic) pasado nada, mi hijo se metió y no aceptaron, lanzaron unos tiros, mi hijo se metió en una casa, y como a las 06:30 el hermano de él que se llama Fuentes, y dijo una grosería, y dice como va a lanzar tiros y mi hijo mayor llega y pregunta que pasó, y le cuento, y salgo a buscar a mi hijo, en eso me contaron lo que paso (sic), fui a la casa de Omaira la mamá de Madelito, ella lo regaño (sic), y el (sic) me dijo tía como cree que le vaya hacer daño si es mi primo, mi hermano, y yo le dije de todas maneras esto yo lo vaya (sic) denunciar, cuidado le pasa algo a el (sic), eso fue el lunes santo y el día viernes, yo me pare (sic) a hacer la comida porque soy Colombiana y le dije Net porque (sic) no haces la chicha, y me dijo l (sic) que no que iba a comparar (sic) gelatina y llamar al papá, y yo le digo no te vayas por esa escalera y le digo te tienes que cuidar de marquitos, y me dice no yo no he hecho nada y baja, yo entro a cocinar, como a los cinco minutos yo escuche (sic) un tiro y corrí me asomé, venia (sic) el hermano mayor de Madelito subiendo y le pregunto eso es un tiro, él me mira y me dice no se creo que si (sic) tía, y se mete a la casa de un hermano, subo la escalera y me monto en la platabanda y vi a Madelito y la hermana, en esta posición, y hablaba se volteo (sic) y corrió, y él se le pego (sic) detrás y atrás iba Margelis (sic) su hermana y no vi más, corrí grite (sic) y no sabia (sic) que hacer ya sabia (sic) que corría mi hijo y el (sic) atrás, yo estaba recién operada de la vesícula, casi no podía correr, cuando yo iba venia (sic) Odalis y me agarra y me dice aya (sic) esta (sic) Net tirado, todos le decíamos Net, y lo encontré tirado en la misma casa donde lo parí, y encima estaba la hermana de él Margelis (sic), y él ya se había ido corriendo con la pistola, y le digo que paso (sic), porque eran mis hijos, cuando tenían hambre hay (sic) estaba tía Marina, yo pedí un carro y nadie salía, vino un señor lo agarraron lo montaron y Margeris(sic) no fue ella se quedó, al rato llegó su mamá, y la agarre (sic) por el cuello y la quería matar y Margeris (sic) me dice ella no tubo (sic) la culpa, y mi hermano es el padre de Madelito, él es mi sobrino, estuvieron allí en el hospital, y yo me pregunto porque no lo agarraron y lo entregaron, porque tanta calamidad, yo como familia no tenia (sic) necesidad de eso, y yo vi el problema, fui yo la que lo agarré, cuando me entere (sic) que su mujer estaba embarazada, y parió, le monte (sic) cacería en la maternidad, y lo agarre (sic) en la esquina, y me dijo no señora quien es usted (sic), y cuando vio el poco de gente si me conoció, a él nadie lo agarro (sic), a él lo agarré yo, y no hubiese querido que eso pasara, yo amaba a mi hijo y los amaba a ellos, y no miento, quiero justicia, y quisiera que me dijera porque (sic) le hizo eso a mi hijo, y su mamá dos semanas antes, ella fue a mi casa y me pidió dinero para su hijo y se lo di, yo siempre crié a mis hijos sola, y porqué (sic) el (sic) no fue a mi casa si el (sic) lanzó unos disparos, y mi hijo no murió de una vez, duro (sic) un mes, hacia (sic) pupo (sic) por la barriga, tenia (sic) una traqueotomía, y por la barriga le metían el alimento, y cuando mi hijo muere yo se lo dejé a dios (sic), pero cuando vi que empezó a morir gente dije no, y lo agarre (sic) y ahí esta (sic) yo, (sic) lo veo muy tranquilo, y mi hijo muerto, mi hijo duro (sic) un mes sufriendo, qué le hice yo a él, y lo único que les pido es justicia y a él le digo que se arrepienta, porque Net no lo merecía, la familia no lo merecía que nos tengamos que ver aquí, y ella su mamá me dijo en el hospital si él lo hizo el (sic) tendrá que pagar eso, y lo mandaron para Colombia, y mi hermano me dijo yo no lo voy a entregar porque lo van a matar en la cárcel, y Madelito tiene dos hijos y mi hijo no me dejó nada, solo (sic) los recuerdos, el hospital, la cédula, los recuerdos, yo ahora estoy con un psicólogo, porqué (sic), qué daño le hice a quién, no tengo mas (sic) nada que decir lo demás lo hacen ustedes, yo lo único que pido es justicia..."

  4. - En calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano J.L.H. NIEVES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 34 años de. edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.311.189, quien señaló: "Yo estaba en mi casa en la parte de arriba, vi (sic) al muchacho correr hacia la parada vi (sic) al hijo, mi esposa ya estaba arriba porque le habían herido a su hijo, yo después me fui al trabajo y ellos fueron al hospital, el estuvo un mes en terapia intensiva...".

  5. - El ciudadano N.L., de nacionalidad Venezolano, natural de San Felix, (sic) Estado Bolívar, 9.426.313, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.426.313, en su condición de Experto ofrecido por el Ministerio Público, quien suscribió la Inspección Ocular N° G-420.855, cursante al folio (8) de la pieza uno, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se le ordeno (sic) exhibir a las partes, así como al experto a objeto de que informe sobre su contenido y reconozca como suya o no alguna de las firmas que la suscribe, quien señaló: "Lo que puedo decir que en ese caso el experto es J.R., (sic) yo soy el Investigador, él se encuentra destacado en Chacao, y yo lo que hice fue apoyarlo a él, ya que es el técnico y el experto...".

  6. - En calidad de testigo presencial ofrecida por el Ministerio Público,

    la ciudadana ODALlS COROMOTO J.D., de nacionalidad Venezolano, (sic) natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.133.748, quien señaló: "El día que el muchacho cometió el hecho yo estaba comprando una papeleta de café, le dio el primer tiro y me sorprendí, Net cae al piso se dijeron unas palabras que no se que fue, y luego le dió (sic) el tiro en la cabeza, y cuando le dio ese tiro, salió corriendo y yo lo agarre (sic) con la hermana y después de ese momento fui a buscar a la mamá...".

  7. - En calidad de testigo, ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano V.M.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Cartagena, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y titular de la Cédula de Identidad N° E81.684.225, quien señaló: "Yo lo único que expongo que aquel muchacho que está sentado ahí, cuando yo estoy en la casa, me dicen acaban de tirotear a tu hijo, yo llego al hospital y está el hermano mayor de él (sic) y me dice Madelito lo tiroteo (sic), y yo vivo en otro barrio, y el (sic) vivía conmigo y me dijo que iba a pasar vacaciones con la mamá, y ellos meses atrás habían tenido una discusión, y me dijeron que este muchacho que era su primo le había ofrecido unos tiros, y yo hable (sic) con él y me dijo tío como cree que le vaya dar unos tiros es mi primo, y después me consigo con que se los dio, es la versión que tengo, porque yo no estaba allí...".

  8. - En calidad de testigo, ofrecido por la defensa la ciudadana MARGELYS M.V.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.049.242, quien señaló: "Yo soy la única testigo que esta (sic) a favor de mi hermano, porque estaba con él cuando sucedieron los hechos, estábamos en la Cancha, yo había bajado a cobrar unos riales (sic) de una excursión, en eso bajó Nel, (sic) y escuche (sic) que gritó unas palabras y dijo me la van a pagar, el siguió subiendo e iba David, que ahora está muerto, y me dijo él ya me tiene obstinado, el (sic) cree que uno se la tiene que calar, que cada vez que le da la gana lo está amenazando a uno, Nel (sic) corrió para la parte de arriba y el otro muchacho salió detrás de él, y yo escuche (sic) un disparo y mi hermano me dijo vamos a subir para que no le hagan nada, y yo le dije no subas devuélvete, y le dije que yo iba a subir, cuando iba subiendo escuche (sic) dos disparos más, cuando yo iba llegando al sitio el muchacho venia (sic) bajando, y yo seguí subiendo y cuando llegue (sic) a la bodega estaba Nel (sic) tirado en el piso diciendo incoherencias, yo les dije llamen a mi tía que le dieron unos tiros, cuando llegó lo recogimos y lo montamos en un taxi, me dijo busca la niña que la deje (sic) en donde una muchacha cuidando. Luego cuando llegue (sic) al hospital mi tía agarro (sic) a mi mamá por el cuello porque le habían dicho que había sido mi hermano, porque se lo dijeron, porque de donde ella vive fue imposible que pudiera ver, y ella le preguntó a mi hermano eso fue tiro o que, entonces como (sic) vio, y porque (sic) le preguntó a mi hermano si eso había sido un tiro, esa calle estaba sola, era viernes santo a las doce del mediodía, ella tiene mucho resentimiento con nosotros, y vaya decir porqué, es que ella es criada, ella fue regalada a mi abuela, y a raíz de ese problema con su hijo me tiene amenazada, y mi esposo un día apareció muerto, y ella siempre me dice que todos me la van a pagar, y nosotros no podíamos hacer nada, ese niño cuando estaba vivo se la pasaba robando al camión de plátanos, al camión del gas y a la bodega, él era mala conducta, y muchos testigos dicen que vieron, pero no tienen pruebas, el papá vive en el Guinche y la hermana también y no entiendo como es que vieron...".

    Por otra parte, y en cuanto a los hechos en los cuales perdiere (sic) la vida el ciudadano J.L.D., nos encontramos que fueron evacuados durante el contradictorio los siguientes órganos de pruebas:

  9. - En calidad de experta ofrecido por el Ministerio Público el (sic) ciudadana L.J. ROJAS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San J. deL.M., de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Medico (sic) Anatomopatólogo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.433.264, quien suscribió el Protocolo de Autopsia N° 136-115015, cursante a los folios (120 y 121) de la pieza N° 2, y en virtud de que el Informe Pericial suscrito por el mismo fue admitido por el Juzgado de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno (sic) exhibir a las partes, así como al (sic) experta a objeto de que informe sobre su contenido y reconozca como suya o no la firma que lo suscribe, quien señaló: "Reconozco la firma como mía y a la hora de realizar una autopsia se hace una descripción externa de las características, la inspección quirúrgica y se describe, en este caso se trata de un cadáver masculino, contextura delgada, cabello negro, bigote negro, dientes completos, quien presenta cinco heridas por disparo de arma de fuego localizadas, en cabeza, cuello y miembro superior derecho, se describen las heridas de la siguiente manera (sic) la primera presentaba orificio de entada (sic) en (sic) región occipital izquierda, ovoide, de 1,2 x 1 centímetro, con halo de contusión, sin orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce fractura orificiaria del occipital izquierdo, laceración de masa encefálica, fractura orificiaria del frontal derecho, fractura lineal del frontal derecho, se localiza un proyectil blindado, parcialmente deformado en lóbulo frontal derecho, trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, la segunda presentaba orificio de entrada en (sic) región parietal izquierda, ovoide, de 1,3 x 1 centímetros con halo de contusión sin orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce fractura orificiaria del parietal izquierdo, laceración de amasa (sic) encefálica, fractura del frontal derecho, se localiza un proyectil blindado parcialmente deformado en (sic) región frontal derecha, trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, la Tercera, presenta orificio de entrada en (sic) cara lateral izquierda, del cuello, ovoide, de 1,2 x 1 centímetro con halo de contusión con orificio de salida irregular, de 1,3 x 1 centímetro, en la misma cara, el proyectil en su trayecto produce hemorragia del tejido celular subcutáneo, trayectoria de abajo hacia arriba haciendo un trayecto en sedal, la cuarta presenta un orificio de entrada en (sic) cuadrante supero-externo de glúteo derecho, ovoide, de 1,2 x 1 centímetro, con halo de contusión sin orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce hemorragia de planos musculares, fractura de fémur, tercio proximal, se localiza un proyectil blindado deformado en cara anterior de muslo derecho en su tercio proximal trayectoria de atrás hacia delante de arriba hacia abajo, y la quinta herida presentaba orificio de entrada en región dorsal de mano derecha, en su tercio medio, ovoide, de 1,2 x 1 centímetro con halo de conclusión (sic) con orificio de salida irregular, de 1,3 x 1 centímetro, en cara palmar de la mano, el proyectil en su trayecto produce hemorragia de planos musculares, trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, y presentaba excoriaciones en ambas rodillas y tatuaje decorativo en región deltoidea derecha, como conclusiones el cadáver presentaba cinco heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único, localizadas en la cabeza, cuello, región glútea y miembro superior derecho. Y la causa de la muerte fue fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego a la cabeza...".

  10. - En calidad de testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano M.S.T., de nacionalidad Venezolana, natural de San Casimiro, Estado Aragua, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.507.274, quien señaló: "Lo que pasó es que yo venia (sic) del trabajo, ese día llovía, el (sic) estaba escampando, y venían tres personas con pistola, dos y el que iba adelante, Jorge estaba escampando, el de adelante el que llaman Madelito, lo llevó a empujones y patadas para arriba hasta la esquina, y le disparó allá, y yo baje (sic) a mi casa al rato llamaron a Maria (sic) la mamá, y subí con ella y si (sic) le habían disparado, lo agarre (sic) y lo llevamos para el hospital...".

  11. - En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano E.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, y titular de la Cédula de Identidad N° V13.894.749; quien suscribe el Levantamiento del Cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.D., cursante al folio (108) de la pieza N° 2, el cual se le puso de vista y manifiesto toda vez que fue admitido por el Juzgado de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: "Eso fue el día 09-11-04, yo me encontraba de guardia, y el jefe me notifica a mi (sic), que me trasladara al hospital a inspeccionar a un cadáver, lo inspecciono, y realice (sic) el acta policial, notifique (sic) al jefe de transmisiones y al jefe de guardia, posteriormente eso se lo asignan a un funcionario que es quien se encarga del expediente...".

  12. - En calidad de funcionario investigador ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano HILDEMARO E.T.A., de nacionalidad Venezolano (sic), natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.201.599, quien señaló: "En mi función de investigador realizo pesquisas que se hacen mediante cualquier medio, en este caso en la sala de sustentación, me entrevisté con un funcionario quien me suministro (sic) unos datos, los verifique (sic) y coincidían con los datos del ciudadano...".

  13. - En calidad de testigo presencial ofrecida (sic) por el Ministerio Público, la ciudadana P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.028.947, quien señaló: "Ese día yo iba caminando por las Antenas, y vi a J.L. que venia (sic) corriendo con la camisa ensangrentada y Madelito iba detrás de él y le dio un tiro en la cabeza, salio (sic) sangre, yo corrí y me escondí por allí cerca...".

    Así mismo, fueron llamados a declarar los Expertos ERIKA CAMPOS, VÍCTOR SALOM Y DARMELIS LOVERA, promovidos por el Ministerio Público, a quienes renuncio (sic), toda vez que ya había depuesto la funcionaria E.M., experto que suscribe la experticia de Inspección Ocular al cadáver, conjuntamente con los mismos; así mismo renunció a la testimonial de los expertos J.R. Y R.Q. , (sic) por cuanto igualmente compareció a declarar N.L., quien suscribe la Inspección Técnico Policial al sitio del suceso, estos en cuanto a los hechos en los cuales pierde la vida V.M.T..

    Y en este mismo orden de ideas, en los hechos en los cuales pierde la vida J.L.D., la Fiscalia (sic) 16º del Ministerio Público renunció a la testimonial de R.F., ya que había depuesto el funcionario E.M., quien suscribe el Levantamiento (sic) del cadáver conjuntamente con este funcionario; y en razón de ello este Tribunal continuo (sic) el Juicio Oral y Público prescindiendo de tales órganos de prueba.

    En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Fiscalia (sic) 16º del Ministerio Público, a las cuales se les dio lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las siguientes: 1.- Acta de inhumación, cursante al folio 119 de la pieza dos, 2.- Acta de Levantamiento de (sic) Cadáver, suscrita por los funcionarios Fuentes Ronald y Molina Emilio, adscritos a la SubDelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio (108) de la Segunda pieza del expediente y 3.- Protocolo de Autopsia Nº 136-115015, practicado al cadáver de J.L.D., suscrito por la Dra. L.R., inserto a los folios (120 y 121) de la segunda pieza.

    Este Tribunal Mixto, luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica (sic), apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, victima (sic) y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

    Que quedo (sic) plenamente demostrada la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T.; toda vez que en contra de la humanidad del referido ciudadano se actuó de manera alevosa al punto de herirlo mortalmente y no conforme con ello se continuo (sic) disparándole sin motivo aparente. En tal sentido nos encontramos que comparecieron a deponer en el contradictorio, el medico (sic) anatomopatologo (sic) N.G., quien a través de sy (sic) testimonio, como del Protocolo de Autopsia deja constancia de las lesiones sufridas por la victima (sic), así como de la causa de la muerte concluyendo que fue por producto de insuficiencia respiratoria por neumonía bilateral, complicación de herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y abdomen; de igual manera y en amplia armonía con la anterior deposición aparece el testimonio del experto EDDY MOLlNA, quien practico (sic) inspección al cadáver y dejo (sic) constancia igualmente de las heridas presentadas por el mismo, así como de la identificación del cuerpo dejando constancia que según el libro de control de ingresos del Hospital D.L., se trataba de Victor (sic) M.M.T., de 15 años de edad aproximadamente; testimoniales estas que son valoradas por estas decisoras conjuntamente con el informe presentado por los mismos; por devenir de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalisticas (sic), con amplia experiencia en la materia y con credenciales que los facultan para ejercer tal función para emitir este tipo de dictámenes periciales. Así mismo nos encontramos con el dicho de los ciudadanos L.M.T., J.L.H., ODALlS MENDOZA, V.M.A. y MARGENIS M.V. victimas (sic) y testigos, quienes de igual forma depusieron sobre el conocimiento que tenían sobre los hechos; siendo estas cinco deposiciones al ser adminiculadas, hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal Mixto en forma conjunta para estimar acreditado el referido ilícito penal, por cuanto los mismos dan plena fe sobre el deceso del referido adolescente.

    Así mismo quedo (sic) demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L.D., con los siguientes medios probatorios en primer lugar con la deposición de la medico (sic) anatomopatologo (sic) J.J. ROJAS GÓMEZ, quien fue la profesional adscrita al servicio de la División General de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), que realizo (sic) el Protocolo de Autopsia al cuerpo sin vida, quien dejo (sic) constancia de las heridas producidas mediante el uso de un arma de fuego, presentadas por el mismo, especificando que fueron cinco, dos de las cuales fueron mortales por la zona afectada que fue la cabeza, de las cuales cuatro fueron con trayectoria de atrás hacia delante, es decir que la victima (sic) cuando recibe los impactos se encontraba de espalda en razón de su agresor, apareciendo de manera adminiculada con la deposición presentada por el funcionario experto E.M., quien fue el funcionario que realizo (sic) el Levantamiento (sic) del cadáver, y quien de igual forma dio fe de las múltiples heridas presentadas en el cuerpo yaciente (sic), testimoniales estas que son valoradas por estas decisoras conjuntamente con el informe presentado por los mismos; por devenir de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalisticas (sic), con amplia experiencia en la materia y con credenciales que los facultan para ejercer tal función para emitir este tipo de dictámenes periciales; de igual manera aparece acreditada la muerte del referido ciudadano J.L.D. con el Acta de Inhumación, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario público acreditarlo para hacerlo como lo es el Director del Cementerio Municipal Las Cavelinas-Guarenas; apareciendo dichos testimonios y documentos íntimamente relacionadas con el dicho de los ciudadanos M.S.T. y P.R., quienes refieren observar cuando en contra de la humanidad del occiso J.L.D. se acciono (sic) un arma de fuego, cuando este trataba de repeler la acción, vale decir que corría y le dan por detrás; apareciendo en consecuencia con tales dichos y pruebas técnicas demostrado como ya se estableció con anterioridad el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en agravio de J.L.D..

    De igual manera fue evacuado el testimonio del funcionario N.L., quien practico (sic) Inspección Técnico policial (sic) al sitio del suceso, y quien en la referida experticia como ha (sic) través de su dicho deja plena constancia que en busca de evidencias de interés criminalisticos (sic), no se logro (sic) colectar muestra alguna; motivo por el cual este Tribunal desestima las mismas, pues no aportan nada al proceso, ni a favor, ni en contra del acusado.

    Así las cosas, y siendo que el ciudadano acusado MADET A.V.F., al momento en que le correspondió rendir declaración, manifestó querer hacerla y entre otras cosas señalo (sic): "...Ante todo buenas tardes, solamente lo único que tengo que decir es que las pruebas que dicen tener quiero que las concreten, ya que si ellos dicen que yo fui quien dispare (sic) el arma, salen varias personas que dicen, que el hoy difunto J.L. tenia (sic) varios disparos con armas diferentes, y una sola persona dijo que yo lo mate (sic) y como saben que el arma mía fue la que disparó a esa persona, en el otro caso de V.M.T., eso fue un viernes santo a las 12 del mediodía donde habían bastantes testigos y por mi descuido ya no me los quieren aceptar, y yo tengo testigos a mi favor, la madre del difunto estaba con un hermano mío, pero no puede declarar no se porque razones, y ese día ella le preguntó dónde abran (sic) sido los disparos, y de allí, desde ese sitio no se puede ver, hay una distancia demasiado grande, al sitio donde a él lo mataron y si esta (sic) a su alcance que se pongan las pruebas como son, y le pido el favor de que vayan al lugar de los hechos para que vean que no se ve nada, porque de un barrio a otro no se ve, cómo (sic) pueden ver, pero dice eso porque cuando llega dice que yo estaba allí, porque yo ese día estaba recogiendo un dinero para una excursión que íbamos a hacer para la playa, y el (sic) bajó, y como tenia (sic) problemas en el barrio y amenazaba a varios, en eso yo estaba con mi hermana y me dice no subas porque después van a decir que tu tienes algo que ver, y llega uno y yo le digo no le hagas nada, y cuando yo iba subiendo yo escuché los disparos y me devolví, y mi hermana , (sic) ella lo ayudo (sic) y ayudo (sic) a la mamá a llevarlo al hospital, y mi hermana también es testigo, luego en el hospital dijeron que yo estaba allí porque yo estaba subiendo, pero hay personas que saben quien disparo (sic) y no se porque no les quieren tomar declaración, y entonces yo cómo (sic) hago para defenderme, y si van al lugar de los hechos se van a dar cuenta que eso no es así; cuando fue el de J.L., yo estaba trabajando con mi papá en Guarenas, y tengo testigos, y yo me quedaba por allá, y fue cuando me enteré de la muerte de él, y yo lo conocía, y también tengo testigos que me pueden ayudar de que yo estaba allá, y lo que les pido es que escuchen a los testigos míos, ..."; en tal sentido partiendo este Tribunal que de su deposición no refiere participación alguna en los hechos en los cuales pierden la vida los ciudadanos V.M.M.T. Y J.L. (sic) DELGADO; este Órgano Jurisdiccional entra ha (sic) establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1º del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente VICTOR (sic) M.M.T. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L. (sic) DELGADO.

    En atención a ello nos encontramos, que en relación a los hechos en los cuales pierde la vida el ciudadano V.M.M.T., fueron decantadas durante el contradictorio las testimoniales bajo juramento presentadas por los ciudadanos ODALlS MENDOZA, testigo presencial de los hechos, quien de manera enfática, precisa y categórica señalo (sic) que presencio (sic) el momento en el cual fue herido mortalmente el ciudadano que era conocido y llamado por todos NEIL, que a saber se trataba de VICTOR (sic) M.M.T. cuando se encontraba en la bodega del sector conocido como 12 de febrero, y es cuando se percata que este VICTOR (sic) MATOZO venia (sic) corriendo ya herido y logra observar cuando madelito le dio un tiro en la cabeza, a pesar de este pedirle que no lo hiciera; de igual forma nos encontramos con el testimonio presentado por la ciudadana L.M.T., madre del occiso quien expuso los hechos en dos tiempos, primero cuando escucha el primer disparo y le pregunta a su sobrino el hermano mayor del acusado, si se trataba de un disparo, y luego de este primer disparo cuando afirma haber observado desde su casa a su hijo fallecido hablando con madelito en la cancha, cuando este sale corriendo y madelito se le pego (sic) atrás y detrás de este su hermana, y es cuando decide bajar y llega al sitio en el cual encontró a su hijo tirado en el piso y encima de él la hermana del acusado la cual había visto corriendo con anterioridad; hecho este que corrobora con posterioridad cuando ya en el hospital su hijo le señala que fue su primo madelito, el causante de los disparos morales (sic). Testimonios estos que aparecen corroborados con la deposición presentada por el ciudadano J.L.H., quien de igual forma señala haber observado desde la platabanda de su vivienda cuando vio a madelito correr detrás de victor (sic), así como que escucho (sic) los disparos, a pesar de no haberlos presenciados (sic). Apareciendo en consecuencia todos estos testimonios hábiles y contestes; en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y de ninguna manera contradictorios en cuanto al señalamiento que se hiciere en contra del hoy acusado como la persona que el día 17 -04-2003, en las inmediaciones del Barrio 12 de Febrero acciono (sic) un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano adolescente que en vida respondiera al nombre de VICTOR (sic) M.M.T.; y que con posterioridad a ello perdiere la vida luego de una larga agonía en el Hospital D.L.; así las cosas y con ocasión a todos los fundamentos antes expuestos no le quedan dudas a este Tribunal Mixto, que el ciudadano MADET A.V.F., sea el autor y responsable penalmente de la comisión del referido ilícito penal.

    Cabe destacar que entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia enanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima (sic) siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción , (sic) debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

    En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por la victima (sic) ciudadana L.M.T., y los testigos, no cabe dudas a este Tribunal Mixto que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento; apareciendo de manera aislada el dicho de la ciudadana MARGLENYS M.V., quien es hermana del acusado; y en atención a ello manifestó que haría todo lo necesario para ayudarlo; lo que pone en evidencia su interés en las resultas del presente proceso penal; razón por la cual este Tribunal desestima su testimonio.

    Ante estas probanzas, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quienes aquí deciden estiman de manera unánime acreditada la responsabilidad penal del ciudadano MADET A.V.F., como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente VICTOR (sic) M.M.T., por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con el

    Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE DE DECLARA.

    En segundo termino (sic), al haber resultado acreditada la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.L.D., pasa igualmente este Tribunal a entrar a considerar si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del acusado MADET A.V.F., en la comisión del mismo; conocido en las actuaciones como madelito, a quien el funcionario investigador HILDEMARO E.T., depuso en el Juicio Oral y Público logro (sic) su identificación plena a través de las pesquisas realizadas por medio de un sistema que se encuentra clasificado por barrio, sector, apodo, bandas y por delitos; y que es llevado por el Cuerpo de investigaciones (sic), Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) en su sala de sumario; testimonial esta que es valorada por este (sic) Juzgadora por devenir de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones por excelencia; y que merece plena credibilidad sobre lo expuesto; para lo cual este Tribunal Mixto observa, que comparecieron a deponer los ciudadanos M.S.T. y P.R., testigos presénciales (sic) de los hechos; señalando el primero que observo (sic) cuando venían tres ciudadanos con pistolas, de los cuales solo (sic) conocía a madelito y Jorge (el occiso) estaba escampando porque estaba lloviendo; cuando madelito lo agarro (sic) y este la victima (sic), salió corriendo, y es cuando madelito logra alcanzarlo y le dispara por la espalda; lIevándoselo (sic) hasta arriba a fuerza de golpes y patadas; y por su parte la ciudadana P.R. (sic), señalo (sic) haber escuchado varios disparos, cuando ve ha (sic) JORGE que venia (sic) herido con la camisa llena de sangre y detrás de madelito , (sic) y este jorge (sic) le decía que no le diera, pero madelito le dio un tiro en la cabeza; sobre este particular observa este Tribunal mixto, que la defensa señala que hubo contradicciones en lo expuesto por los mismos; hecho este descartado por quienes aquí deciden; toda vez que se evidencia que ambos testigos depusieron sobre lo visto por cada uno de ellos, cabe referir como bien señalo (sic) el Representante Fiscal, hablamos de dos tiempos; el señor Mario expuso sobre los primeros momentos de la ejecución del hecho, mientras que la ciudadana patricia, habla o expone sobre el desenlace final y fatal, en el cual el ciudadano acusado MADET A.V.F., arremete sin piedad y de manera alevosa sobre la humanidad del ciudadano J.L. (sic) DELGADO, ultimándolo con un tiro en la cabeza y que en definitiva es la causa del deceso; estando convencidas estas juzgadoras de manera objetiva y de forma unánime que el ciudadano acusado, fue la persona que el día 09-112004, en las inmediaciones del sector las antenas, del barrio 12 de Febrero acciono (sic) su arma de fuego en cinco oportunidades, contra la persona que en vida respondiera al nombre de J.L.D., cuatro de estas (sic) por detrás, actuando de manera alevosa, sobreseguro, a traición y sin motivo aparente; pues por el contrario trato (sic) de evadir o repeler la acción en su contra, motivo por el cual la sentencia que ha de pronunciarse igualmente tendrá que ser condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, este Tribunal Mixto, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la Representación 107 del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, quien lo hizo de la siguiente manera: "Nos trajo aquí, un hecho lamentable donde perdió la vida un adolescente de 17 años, quien resultó herido mortalmente por un integrante de su familia, quien posterior a un mes de agonía en el hospital muere, el Ministerio Público realizó una investigación, y posteriormente presentó acusación en su oportunidad legal, tomando como base los medios evacuados en este Juicio y considera esta Representación Fiscal probada su culpabilidad con la declaración de los ciudadanos L.M.T., J.L.H. y O.D., quienes fueron testigos la primera presencial, al ver desde la platabanda a su hijo en una posición ya lesionado, conversando con Madelito, para posteriormente escuchar otras disparos, y salir corriendo a auxiliar a su hijo y trasladarlo al hospital donde le señalo (sic) que la persona que le produjo los disparos fue Madelito, lo cual fue corroborado por José (sic) L.P. (sic), quien se encontraba en su casa, cuando escucho (sic) una detonación y visualizó a Net, y a Madelito corriendo detrás de este, y vio cuando acciono (sic) el arma y le produjo una herida en la cabeza, también señalo (sic) que estuvo hospitalizado un mes, donde luego de unas complicaciones fallece, y la ciudadana Delgado Odalis manifestó el día de hoy que cuando estaba en la bodega vio a V.M.T., ya herido, y detrás de este al ciudadano conocido como Madelito, y vio cuando le ocasionó una herida en la cabeza, de igual forma quedo (sic) comprobada la corporeidad del delito con la declaración del médico N.G., quien determinó que el cadáver presentaba dos heridas, una en la cabeza y otra a nivel del abdomen, que le perforó el intestino delgado, y que fue complicandolo (sic), lo que trajo como consecuencia que el joven muriera a consecuencia de una infección, por las heridas producidas por el arma de fuego, también declaró la experta Molina Zambrano E.K., quien indicó que el cadáver presentaba varias heridas suturadas e identificó el cadáver, de igual forma depuso el funcionario N.L., quien señalo (sic) que ratificaba el acta levantada en el lugar de los hechos, por lo que tomando en consideración todos los medios evacuados, el Ministerio Público solicita que se emita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Madet A.V.F., por haber cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de VICTOR (sic) M.M.T., en virtud de que la victima (sic) estaba desarmada, y jamás se imaginó que su primo iba a tomar una actitud en su contra, y no le permitió defenderse, y al accionar el arma de fuego directamente a su cabeza, lo mínimo que puede ocurrir es que muera, como en efecto ocurrió, en consecuencia solicito que sea condenado y le sea impuesta la pena correspondiente.. .".

    Seguidamente la ciudadana Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra al Dr. P.B., en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público, a los fines de efectuar sus conclusiones, lo cual realizó, manifestando al Tribunal entre otras cosas: "Al iniciarse el debate, el Ministerio Público en el caso de la. muerte de Delgado J.L., de 19 años de edad, luego de explicar las circunstancias, ofreció traer todos los elementos que demostrarían que Madel (sic) A.V.F. es el responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.D., y hoy con la satisfacción del deber cumplido, no queda otra salida que solicitar que sea dictada una Sentencia Condenatoria, en virtud de haber quedado acreditado el hecho punible, luego de concluido el debate probatorio quedó demostrado que Madel (sic) A.V.F., fue la persona que se aprovechó de manera cobarde, alevosa, traidora, que J.L.D., se encontraba escampándose de la lluvia, cuando estaba solo y desarmado, se le acercó y en virtud de que Delgado J.L. trató de evadir la forma violenta en que lo abordó, lo que no pudo evitar, toda vez que Madel (sic) A.V.F. accionó el arma de fuego, efectuando un primer disparo que fue observado por el ciudadano M.S., quien señalo (sic) en el desarrollo de este Debate que vio cuando J.L.D. estaba allí, fui (sic) abordado y trato de correr cuando le produjo el primer disparo, luego se lo llevo (sic) a golpes, empujones y patadas y que después escuchó otros disparos, también escuchamos a P.R., quien señaló que venia (sic) del Sector Las Antenas, y que cuando venia (sic) bajando observó a J.L. con la camisa ensangrentada y le decía que no lo matara a su victimario, palabras estas que dijo en vano, pues ella observó el último disparo que le fue realizado a la cabeza, lo que se concatena con la declaración del ciudadano M.S., ya que ella venia (sic) del otro lado, también informo (sic) ella que escucho (sic) varios disparos, los que presenció el ciudadano M.S., por lo que considera esta Representación que estas versiones de los testigos presenciales concuerdan con los resultados de la prueba científica, como fue el Protocolo de Autopsia, ya que en el testimonio de la Dra. N.R., ella señaló que inspeccionó el cadáver y que de las cinco heridas, cuatro eran de atrás hacia delante, y cuando se le preguntó que significaba, si eso indicaba que el tirador estaba detrás de la victima (sic) la misma dijo que si (sic), y estas deposiciones de los testigos presenciales es comprobada por la declaración de la Dra. N.R., lo cual concuerda con las versiones de los testigos, estas circunstancias de hecho, sobre la forma que se efectuaron los disparos califican la alevosía, ya que J.L.D., estaba desarmado, y trató de evadir la acción, y Madet Villar, le efectuó cuatro disparos más, lo que caracteriza la alevosía, tal como lo establece la norma y convierte el asesinato en una actitud más reprochable que las demás, pues no corrió ningún riesgo para realizar la acción, igualmente escuchamos el testimonio del funcionario Hildemar Tirado, quien llevó a cabo una investigación científica y estadística para determinar sin duda a que persona le corresponde el apodo que utilizan para ocultar su identidad, y es un método certero, por lo que no existe duda que Madelito es el hoy traído a Juicio, igualmente con la declaración del Funcionario E.M. quien corroboró que el cadáver presentaba varias heridas producidas por arma de fuego, ciudadanas Jueces, a esta Representación Fiscal no le queda dudas que el acusado Madel (sic) Fuentes (sic) atentó contra uno de los bienes jurídicos mas (sic) sagrados, como es la vida, y en este caso, un jovencito de 19 años de edad fue la víctima de su decisión y por eso el Ministerio Público solicita que se le imponga al ciudadano MADET A.V.F. la pena que le corresponda por tan abominable delito, solicitando que sea la máxima pena...".

    Igual prerrogativa se le dio a la defensa DRA.ONEIDA (sic) ROMERO, quien expuso de la siguiente manera: "...Oído como ha sido, el desarrollo del debate Oral y Público en lo que concierne al hecho donde resulto (sic) fallecido lamentablemente el ciudadano J.L.D. en primer lugar oímos el Médico Anatomopatólogo, quien practicó la autopsia, quien informo (sic) las características de las heridas, mas sin embargo esto no demuestra la responsabilidad de mi representado en los hechos, ya que lejos de establecer culpabilidad lo que hace es ilustrar a las partes, luego oímos al ciudadano M.S.T., presunto testigo, quien manifestó que estaba en la calle, en Petare, esperando que dejara de llover y vio a J.L.D. también escampando, cuando vio a tres personas con pistola y se lo llevaron a empujones y patadas, señaló que eran como las siete de la noche y no bahía (sic) mucha visibilidad, lo que se contradice con lo señalado por la ciudadana P.R., quien señaló que vio a J.L.D. corriendo con la camisa llena de sangre, que había mucha iluminación, porque había muchos bombillos, y que todavía no había empezado a llover, pudiendo ella observar que persona cometió este delito, con relación a este caso, ciudadanas Jueces, si somos objetivos tenemos que sacar una buena conclusión, con respecto a la muerte, no sabemos a quien le podemos creer, pues ambos testigos fueron contradictorios, en tal sentido solicito que no sean valorados, alegando el artículo 24 Último Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que cuando haya duda debe aplicarse lo que más le favorezca al reo, con relación al hecho donde perdió la vida el ciudadano V.M. (sic) Tejedor, declaro (sic) la ciudadana Molina E.K., quien señaló que el cadáver que ella inspeccionó no tenia (sic) heridas en la cabeza, el Médico Anatomopatólogo señalo (sic) las causas de la muerte, la declaración de la ciudadana L.M.T., quien también declaró de manera contradictoria, ya que señaló un problema por un play estatiòn, (sic) y en las actuaciones no se evidencia esa situación, ella manifestó que estaba en la casa en la cocina, escucha disparos y observa a tres personas con su hijo como hablando y observó cuando su hijo salió corriendo, pero a preguntas de la defensa señalo (sic) que entro (sic) a su casa, luego se encontró con el hermano de mi representado quien le señaló que eran unos disparos, y luego entro (sic) y cuando salio (sic) su hijo estaba tirado en el piso con Margelys, y dijo que una vecina le dijo que corriera que su hijo estaba tirado, y que su hijo no le dijo nada porque no podía hablar, situación esta que considera la defensa que el Ministerio Público manifestó que uno de los fundamentos eran que su hijo le dijo no me dejes solo, y ella misma manifestó que su hijo herido mortalmente en el suelo no hablaba, y no entiendo como se toma esto como fundamento para la acusación, en vista a esta situación solicito que no sea tomada en cuenta la declaración de ella, pues considero que la misma declaró falsamente, en cuanto al ciudadano J.L.H., quien señaló que estaba en su casa y yo me pregunto como pudo observar quien disparaba, y el mismo señaló que estaba solo, lo que se contradice con o (sic) dicho por la señora L.M., quien dijo que estaban juntos, y por que no bajaron juntos, por que no la auxilio (sic) con su hijo, porque no estaba presente en ese hecho, y en el día de hoy depuso Victor (sic) Matozo, quien considero que debe ser desechado, pues el mismo no observó los hechos, y mal puede decir que le dijeron que fue fulano de tal, y tenemos también la declaración de la ciudadana O.D., y la misma debe ser también desechada, y la ciudadana VILLAR FUENTES MARGEL YS MARIA, señaló que cuando llegó lo vio tirado y que no había más nadie en el sitio, y dijo que no estuvo presente en el momento que le dispararon a Net, y que su hermano se quedó en la parte de abajo, y mal puede acusarse a una persona por un hecho que no cometió, y solicito que se tomen en cuenta las contradicciones que se observaron en este debate, a los fines del fallo definitivo, y a la hora de tomar la decisión se observe lo establecido en el artículo 24 Último Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito a favor de mi representado una absolución y consecuencialmente su libertad...".

    El Representante de la Fiscalia (sic) 16º del Ministerio Público, hizo uso de la replica (sic) y en consecuencia la defensa de la contrarréplica.

    Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al Alguacil si tiene conocimiento que esté la victima (sic) presente, a los fines de cederle el derecho de palabra quien respondió que si (sic), en la persona de la ciudadana L.M.T., madre del adolescente que en vida respondiera al nombre de VICTOR (sic) M.M.T.; a quien se le dio la palabra y señalo (sic) entre otras cosas que lo único que tengo que declarar es que ya me quitó a alguien de mi familia, y que sus amigos no me hagan correr cuando estoy en Petare.

    Antes de finalizar el debate y de conformidad con lo establecido en la ultima (sic) parte del artículo 360 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora solicitó información al Acusado respecto si desea agregar algo al presente debate, para lo cual contesto (sic) de manera negativa.

    Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a declarar cerrado el presente debate.

    Y en este mismo orden de ideas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado MADET A.V.F.; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presencia de las mismas, estas Juzgadoras adquieren plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente VICTOR (sic) M.M.T. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L.D., y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

TERCERO

CALCULO DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual sería en este caso de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pero en aplicación al contenido del artículo 88 ejusdem; nos encontramos que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo (sic) se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros; tenemos que el otro delito por el cual el acusado fue encontrado culpable y responsable, es el mismo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual sería en este caso de DIECISIETE (17) AÑOS V SEIS (6) MESES DE PRISION, de la cual la mitad serían de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, estos que sumados a los DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN anteriores, por el primer delito; nos da en definitiva una pena corporal a imponer de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que deberá purgar el sentenciado en el recinto penitenciario, que a tales efectos designe el Tribunal en funciones (sic) de Ejecución; toda vez que en el presente caso no existen otras circunstancias atenuantes o agravantes que compensar Y ASI EXPRESAMENTE DE DECIDE.

CUARTO

DECISIÓN EXPRESA

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Mixto de (sic) Trigésimo en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano MADET A.F.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el día 08-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad N° V19.205.773, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T., y como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, penado y tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les condena a las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

…omissis….”

De lo que se desprende, en perfecta armonía con la jurisprudencia traída a colación, que realmente no adolece la decisión recurrida de falta de motivación, por cuanto se encuentran expresados específicamente cuales fueron los motivos y fundamentos que condujeron al Tribunal A quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la Sentencia en la presente causa, cuidándose de ser específico en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, señalando, detalladamente, cuales fueron los elementos de convicción presentes en esta causa, producto del análisis de los diferentes medios de prueba; en forma específica y en forma genérica, tales como las testimoniales de los ciudadanos MOLlNA ZAMBRANO E.F., GONZALEZ BECERRA N.A., TEJEDOR BARBOZA L.M., J.L.H. NIEVES, N.L., ODALlS COROMOTO J.D., V.M.A., MARGELYS M.V.F.; concatenándolos y adminiculándolos entre sí, hasta llegar a la conclusión de que era imperativa una Sentencia Condenatoria, habiendo encontrado suficientemente demostrada la participación del encausado en los hechos punibles por los cuales fue acusado, como autor de tales actos, además de expresar clara y determinantemente los hechos que consideraron probados y que configuraban el delito impuesto y la calificante presente.

En consecuencia, se declara Sin Lugar esta primera denuncia presentada por el Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia presentada por el Recurrente, relacionada con la falta de motivación, por cuanto no estableció la debida motivación, en cuanto y específicamente a la calificante concurrente prevista en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, observa esta Sala que previo análisis, concatenación y adminiculación de los elementos probatorios, como son los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; tales como son las testimoniales de los ciudadanos M.S.T. y P.R. (testigos presenciales), L.J. ROJAS GÓMEZ y E.M. (expertos) y el ciudadano HILDEMARO E.T.A. (funcionario investigador), quedaron convencidas las Juzgadoras, de manera objetiva y en forma unánime, que el ciudadano acusado fue la persona que el día 09-11-2004, en las inmediaciones del sector Las Antenas, del barrio 12 de Febrero accionó su arma de fuego en cinco oportunidades, contra la persona que en vida respondiera al nombre de J.L.D., cuatro de éstas por detrás, lo que denota que actuó por la espalda, es decir, sin que la víctima pudiera ver lo que se intentaría en su contra y así poder defenderse, evidenciándosela ventaja con la cual desplegó esa acción, acorde a lo analizado, el procesado actuando de manera alevosa, sobreseguro, a traición y sin motivo aparente; justificándose de esta forma la calificante prevista en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, referente a la alevosía, impuesta en este caso; por lo que considera esta Sala que no asiste la razón al Recurrente en cuanto a esta denuncia se refiere, lo que hace imperativo que se declare Sin Lugar esta segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia, la doctrina antes expuesta y de una revisión detallada de la sentencia, observa esta Sala, que al revisar la actividad procesal desplegada por la vindicta Pública, y el juicio de valor realizado por las Juzgadoras, se evidencia que la titular de la acción penal contiene la pretensión pública punitiva, que se traduce en la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por unos hechos específicamente señalados y dentro de los parámetros legales determinados, satisfaciendo las exigencias de la Ley adjetiva Penal; observándose que el Tribunal A quo hizo una detallada apreciación y valoración de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, lo que condujo al Tribunal determinar durante el Juicio Oral y Público, que tal acervo probatorio era suficiente para condenar al Acusado con estricto cumplimiento de los Principios de Inmediación y Concentración, la correspondiente evacuación de las pruebas y, por ende, el análisis de los elementos de fondo objeto de esta acusación, lo que conlleva al juicio de valor realizado por las Juzgadoras que determinó la culpabilidad del Acusado; por lo que considera esta Sala que no asiste la razón al Recurrente y en este sentido lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar estas dos denuncias presentadas por la Defensa del Acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no asistir la razón al Recurrente y al no incurrir la sentencia en vicio de inmotivación del fallo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSA DEL ACUSADO, MADET A.V.F., DR. J.G., DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINCUAGÉSIMO SEXTO, 56º, (SUPLENTE) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con fundamento en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de Veintiséis (26) años de Prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor V.M.M.T., y Homicidio Intencional Calificado y tipificado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se acuerda CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSA DEL ACUSADO, M.A.V.F., DR. J.G., DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINCUAGÉSIMO SEXTO, 56º, (SUPLENTE) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de Veintiséis (26) años de Prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor V.M.M.T., y Homicidio Intencional Calificado y tipificado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, queda CONFIRMADA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. N° 10As 2105-07.-

ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-

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