Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 19 de Septiembre de 2.005

194º y 146º

Expediente Nº: C-4753-04.

NARRATIVA

En fecha 10/11/2.004, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana MADELA J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.139.011, madre del adolescente C.E.R.L., de trece (13) años de edad, incoada contra el ciudadano R.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.527.693, en su condición de padre, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, como bonificación en el mes de Septiembre, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y en Diciembre la cantidad de SESIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs.600.000,00) para sufragar respectivamente los gastos escolares y decembrinos en dichas fechas, así como que fuera inscrita en un seguro médico.

En fecha 30/11/2.004, al folio 10 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijo pensión alimentaria prudencial provisional mensual y adicional de septiembre y diciembre, para cuyo cumplimiento se ofició al ente empleador, librándose boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y de citación al ciudadano demandado de autos ciudadano RAFELERNESTO RAUSEO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.527.693, para lo cual se comisionó al Juzgado Giraldot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según consta a los folios 12, 13 y 14.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 16 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H.., mediante boleta debidamente firmada.

Al folio 17 de fecha 12/01/2.005 cursa correspondencia proveniente del LABORATORIO ELMOR S.A., por medio de la cual informa a este tribunal el sueldo percibido por el ciudadano R.E.R.C., constante de un folio útil, debidamente agregado a autos en fecha 27/01/2.005 al folio 18.

Cursante al folio 19 de fecha 17/02/2.005 cursa correspondencia proveniente del LABORATORIO ELMOR S.A., por medio de la consignan cheque del Banco Provincial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de retención de Obligación Alimentaria Prudencial, constante de un folio útil, recibido por el Departamento de caja en fecha 28/02/2.005, según consta al folio 21

En fecha 28/02/2.005 al folio 22 cursa diligencia suscrita por la ciudadana A.L., asistida por la Defensor Público KALIDIA SANTANDER, por medio de la cual consigna en un folio útil copia de la Liberta de ahorro a los fines de que el Tribunal ordene los correspondientes depósitos de la Obligación alimentaria en la misma.

Al folio 24 y 25 de fecha 25/02/2.005 cursa correspondencia proveniente del LABORATORIO ELMOR S.A., por medio de la consignan cheque del Banco Provincial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de retención de Obligación Alimentaria Prudencial, constante de un folio útil. recibido por el Departamento de caja en fecha 28/03/2.005, según consta al folio 26, librándose oficio al Banco BANESCO, para que se realicen los depósitos en la cuenta de ahorro consignada por la ciudadana A.L..

A los folios 28 al 39 cursan resultas de comisión encomendada al Juzgado Giraldot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la citación del ciudadano R.E.R.C. la cual no se pudo lograr ya que no pudo ser localizado, debidamente agregada a autos en fecha 07/04/2.005, según consta al folio 40.

A los folios 41, 42, 43 y 44 cursa diligencias suscritas por el Ciudadano F.C., alguacil de este Tribunal por medio de la cual consigna planilla de depósito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una hecha en el Banco BANESCO, a favor del adolescente C.E.R.L.

. Cursante al folio 45 de fecha 08/04/2.005 cursa correspondencia proveniente del LABORATORIO ELMOR S.A., por medio de la consignan cheque del Banco Provincial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de retención de Obligación Alimentaria Prudencial, constante de un folio útil. recibido por el Departamento de caja en fecha 28/02/2.005, según consta al folio 47

A los folios 48 y 49 cursa diligencia suscrita por el Ciudadano F.C., alguacil de este Tribunal por medio de la cual consigna planilla de depósito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hecha en el Banco BANESCO, a favor del adolescente C.E.R.L..

Cursa al folio 50 de fecha 18/04/2.005 diligencia suscrita por la ciudadana A.J.L., asistida por la abogada L.H.P., por medio de la cual consigna la dirección actual del demandado de autos y solicita se comisione al Juzgado de los municipio Giradot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se le nombre correo especial de dicha comisión. Acordando este Tribunal tales pedimentos en fecha 21/04/2.005 como consta al folio 51 y librándose nuevamente la comisión solicitada.

Al folio 55 de fecha 16/05/2.005, cursa diligencia suscrita por el demandado ciudadano R.E.R.C., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogado en Ejercicio B.C.D.., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.506, teniéndola como Apoderada Judicial en auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 18/05/2.005, inserto al folio 56.

Cursa al folio 57 diligencia de fecha 18/05/2005 suscrita por la abogado en ejercicio B.C.D., en su condición de apoderada judicial del demandado de autos, por medio de la cual pide se revoque por contrario imperio la fijación alimentaria prudencial y provisional acordada en el auto de admisión de fecha 30/11/2004 y a todo evento apela intempestivamente del referido auto.

En fecha 19/05/2.005, al folio 58 cursa acta que anunció el ACTO CONCILIATORIO de ley al que compareció, la parte demandante ciudadana A.J.L. debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.D.V.H., Inpreabogado N° 52.913, la abogado en ejercicio B.C.D., Inpreabogado No 54.506 en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos y no compareció personalmente la parte demandada ciudadano R.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.527.693, se hizo un compás de espera de Treinta Minutos y siendo las Diez y Media de la mañana (10:30 a.m.) al no comparecer el demandado no se pudo realizar dicho acto.

En fecha 19/05/2005 al folio 59, cursa Poder Apud-Acta conferido por la Ciudadana A.J.L., titular de la cédula de identidad No V-9.139.011 a la abogado en ejercicio L.H.P., Inpreabogado No 52.913.

Al folio 60 al 66 de fecha 19/05/20005 cursa Escrito de Contestación de demanda, presentado por la Abogado en ejercicio B.C.D., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada por medio de la cual en términos lacónicos contradice los hechos y el derecho invocado por la accionante y tener como cargas familiares adicionales al reclamante dos hijos más, su actual pareja y a su progenitora, en razón de lo cual hace un ofrecimiento alimentario por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000,00) y bonos adicionales de septiembre y diciembre la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) y el cincuenta por ciento de los demás gastos previstos en la amplitud del artículo 365 LOPNA. Fue acompañada de anexos desde el folio 67 al 108, consistentes en constancia de estudio, originales y copias de comprobantes de depósitos bancarios, partidas de nacimiento, facturas varias, resultado de exámenes de laboratorio, recibos de pago de sueldo, original de contrato de arrendamiento, y relación de gastos para la manutención familiar del accionado

Por auto de fecha 31/05/20005, se negó razonadamente pedimento de fecha 31/11/2.004 según consta al folio 125.

Al folio 109 al 113 de fecha 23/05/2005 cursa Escrito TEMPESTIVO de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogado en ejercicio B.C.D., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada por medio de la cual solicita se comisione al equipo multidisciplinario del Tribunal a los fines de que se practiquen informes sociales. Admitiendo las pruebas promovidas y acordando tal pedimento el Tribunal en auto expreso en fecha 31/05/2.005 como consta al folio 126.

Al folio 114 al 122 de fecha 25/05/20005 cursa Escrito TEMPESTIVO de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogado en ejercicio L.D.V.H.P., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual promueve documentales y la testifical de la ciudadana YULIBY P.M., titular de la Cédula de Identidad No V-12.553.388. Admitiendo las pruebas promovidas este Tribunal por auto expreso en fecha 31/05/2.005, librándose el correspondiente oficio a los fines de los fines de solicitar el ingreso integral del demandado de autos, como consta al folio 128.

Al folio 123 de fecha 30/05/20005 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio L.D.V.H.P., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se oficie a la empresa ELMOR a los fines de que depositen la Obligación Alimentaria debidamente acordada con inserción de los Artículos 270 y 380 consignando en un folio útil la copia simple de la Cuenta de ahorro; Igualmente solicita sea oído el adolescente de autos según lo prevé el artículo 80 LOPNA.

Al folio 130 de fecha 01/06/2.005 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio B.C.D., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, por medio de la cual IMPUGNA los recaudos y recibos promovidos por la parte actora y que corren insertos a los folio 118 al 121 en la presente.

Cursa al folio 132 ACTA, siendo el día y hora señalado para la declaración de la ciudadana YULIBY P.M., titular de la cédula de identidad No V-12.553.388 la cual se declaró DESIERTO, estuvo presente la abogado en ejercicio B.C.D., Inpreabogado No 54.506.

Al folio 133 al 136 de fecha 07/06/2.005 cursa Escrito de Conclusiones, presentado por la Abogado en ejercicio B.C.D., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 137 de fecha 08/06/2.005 cursa auto expreso del tribunal por medio del cual se declara que por omisión involuntaria no se acordó debidamente lo solicitado TEMPESTIVAMENTE en fecha 31/05/2.005 al folio 128, razón por la cual se ordenaron librar los correspondientes oficios como consta a los folios 132 y 133.

Al folio 140 cursa oficio S/N proveniente de los Laboratorios ELMOR, S.A. por medio del cual consigna la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria en Cheque de Gerencia, el cual fue debidamente agregado a autos al folio 142 por el Departamento de Caja de este Tribunal y debidamente depositado en la correspondiente cuenta de ahorro No 0410-0026-34-016-404384-4 de la entidad bancaria Casa Propia a nombre de los adolescentes.

Cursa al folio 151 diligencia de la Abogado en ejercicio L.H.P., con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual solicita se fije oportunidad para oír al adolescente C.E.R.L.d. conformidad con el artículo 80 LOPNA, acordándose tal pedimento en fecha 20/06/2.005 al folio 153.

Al folio 143 cursa comisión de fecha 16/06/2005, recibido de los Juzgados de los municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual se devuelve la Comisión conferida debidamente cumplida la citación del Ciudadano R.E.R.C., constante de ocho (08) folios útiles, debidamente agregado a autos en fecha 20/06/2.005 como consta al folio 152.

Al folio 154 cursa oficio de fecha 13/06/2.005 proveniente de la Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables y Afines de Venezuela, por medio de la cual informa al tribunal sobre el sueldo que devenga por contrato semanalmente y recibe por cesta ticket según jornada efectiva laborada, la ciudadana A.I.A.T.. Agregado a autos en fecha 22/06/2.005 al folio 158

Cursa al folio 155 cursa oficio de fecha 14/06/2.005 proveniente de la Unidad Educativa Cinqueña III de esta ciudad de Barinas, por medio de la cual informa al tribunal que el adolescente C.E.R.L., actualmente cursa estudios en esa institución, consignando constancias de estudios insertos en los folios 156 y 157 respectivamente. Agregado a autos en fecha 22/06/2.005 al folio 159

Cursa al folio 160 diligencia INTEMPESTIVA de fecha 28/06/2.005 suscrita por la Abogado en ejercicio B.C.D., apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita se oficie al ente empleador a los fines de que especifiquen los egresos y deducciones discriminadas, los días promedios mensuales efectivamente laborados en lo que ha transcurrido del presente año. Acordando este tribunal tal pedimento en fecha 04/07/2.005 como consta a los folios 169 y 170 respectivamente

Al folio 163 cursa oficio S/N proveniente de los Laboratorios ELMOR, S.A. por medio del cual consigna la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria en Cheque de Gerencia, el cual fue debidamente agregado a autos al folio 165 por el Departamento de Caja de este Tribunal y debidamente depositado en la correspondiente cuenta de ahorro N° 0410-0026-34-016-404384-8 de la entidad bancaria Casa Propia a nombre del adolescente.

Al folio 166 cursa oficio de fecha 29/06/2.005 proveniente de los Laboratorios ELMOR, S.A., por medio de la cual informa sueldo Integral, utilidades y bonos percibidos por el ciudadano R.E.R.L..

Cursa Acta al folio 168 de fecha 30/06/2.005 por medio de la cual se escucho al adolescente C.E.R.L.d. catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 LOPNA, quien manifestó: “ que su papá trabaja como visitador médico de los laboratorios ELMOR, expuso que vivió con él seis meses desde el 01/04 hasta el 10/04 terminando allí octavo grado, luego cuando se devolvió era porque había enfermado y decidió volver a vivir con su mamá, expone que su papá rehizo su vida con otra pareja, con la que tiene dos hijos varones, de 04 y 03 años de edad, igualmente su mamá rehizo su vida sentimental con otra pareja con la que tiene una hija de tres años, quién se dedica al hogar pues la mantiene su pareja, expone que esta demanda se hizo porque su papá no ha cumplido voluntariamente y periódicamente con una pensión digna, enviándole diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) o cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de vez en cuando alegando tener gastos propios o por el arreglo del carro, lo que considera injusto, aunque manifiesta querer a su papá, expone que es difícil la comunicación con el porque es un hombre ocupado por su trabajo, sabe que hasta el año pasado ganaba UN MILLON CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00)”.

Cursa al folio 171 y 172 Escrito de fecha 04/07/2.005 suscrita por la Abogado en ejercicio B.C.D., apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita sea oído nuevamente el adolescente por cuanto su representado considera que el mismo ha sido manipulado por la madre. Pronunciándose el tribunal en dicho pedimento en fecha 06/07/2.005, y negándolo por considerar que la comparecencia del adolescente resultó suficiente al tribunal según consta al folio 178.

Cursa a los folios 173 al 177 Informe Social practicado a la ciudadana A.J.L.d.R., por la Trabajadora Social C.d.N., constante de cuatro (04) folios útiles.

Al folio 178 cursa Auto suscrito por el Tribunal donde de la revisión de las actas procesales se evidenció que existen recaudos pendientes por agregar, el tribunal acuerda que una vez consignados las resultas faltantes se reservará por auto separado el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 520 LOPNA.

Al folio 179 y 180 cursa oficio S/N proveniente de los Laboratorios ELMOR, S.A. por medio del cual consigna la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria en Cheque de Gerencia, el cual fue debidamente agregado a autos al folio 165 por el Departamento de Caja de este Tribunal y debidamente depositado en la correspondiente cuenta de ahorro No 0410-0026-34-016-404384-8 de la entidad bancaria Casa Propia a nombre del adolescente.

Cursa diligencia de fecha 18/07/2.005 a los folios 182 al 185 suscrita por el Ciudadano J.C.S., alguacil (suplente) del Tribunal por medio de la cual consigna planillas de depósitos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, hechas en el Banco Casa Propia a favor del adolescente C.E.R.L..

Cursa al folio 186 diligencia INTEMPESTIVA de fecha 01/08/2.005 suscrita por la Abogado en ejercicio B.C.D., apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual ratifica la petición realizada en fecha 30/11/2.004 y que riela al folio 15 a los fines de que se solicite nuevamente lo pretendido al ente empleador.

Al folio 187 cursa oficio de fecha 13/06/2.005 proveniente de la Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables y Afines de Venezuela, por medio de la cual informa al tribunal sobre el sueldo integral y las deducciones promedio que percibe la ciudadana A.I.A.T.. Agregado a autos en fecha 08/08/2.005 al folio 188.

Cursa al folio 189 auto de fecha 08/08/2.005, suscrito por el Tribunal donde de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que no existen recaudos pendientes ni actuaciones de oficio que practicar por agregar, el tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.

Al folio 191 y 192 cursa oficio S/N proveniente de los Laboratorios ELMOR, S.A. por medio del cual consigna la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria en Cheque de Gerencia, el cual fue debidamente agregado a autos al folio 193 por el Departamento de Caja de este Tribunal y debidamente depositado en la correspondiente cuenta de ahorro No 0410-0026-34-016-404384-8 de la entidad bancaria Casa Propia a nombre del adolescente.

En estado de sentencia la presente causa desde 09/08/2.005.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del adolescente C.E.R.L., donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano R.E.R.C., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre del adolescente ciudadana A.J.L., esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA.. TERCERO: Son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Obligación Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dicho adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del adolescente C.E.R.L., de trece (13) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre accionante y accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; Que dispone el artículo 506 del CPC: “ Las partes tiene la obligación de probar sus respetivas afirmaciones de hecho. (omisis)”; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria por las partes, TEMPESTIVAMENTE desde el 19/05/05 al 02/06/05, esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- copias certificadas de las partidas de nacimiento de Los niños y adolescente C.D. Y C.A.R.A., L.V.Y.L. y C.E.R.L., de trece (13) años de edad, cursante a autos al folio 72, 73, 122 y 03 representativos de carga familiar con respecto a hijos menores de edad; B.-La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano R.E.R.C. inserta al folio 166 por habérsela requerido TEMPESTIVAMENTE al ente empleador donde se evidencian ingresos brutos mensuales para la fecha 29/06/2.005 por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (Bs1.612.760,62), utilidades pagaderas en fecha 30/07/2.005 al 15/12/2.005 por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.6.329.033.70); y bono vacacional por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.310.232.34). C.-Se valoran LOS INGRESOS NETOS PROMEDIOS MENSUALES por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.557.925,00) de la ciudadana A.I. ALCAIDE TORREYAS CI 11.534.574, madre de los niños C.D. Y C.A.R.A. por habérselos requerido tempestivamente al ente empleador ; D.- Resultas de informe social practicado a la demandante cursante desde los folios 174 al 177; E.- Constancia de estudios del adolescente C.E.R.L., inserta al folio 8, 67, 84 y 155 al 157; E.- Contrato de arrendamiento notariado suscrito por el demandado R.E.R.C. inserto al folio 106 y 107. QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER ORDEN, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, las cargas familiares que le sean tuteladas EN UN SEGUNDO ORDEN por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, POR LO QUE RESPECTA AL DEMANDADO, se valora la carga de tres (3) hijos menores de edad, su capacidad económica acreditada a autos, la ausencia de pruebas con respecto a la carga que alegó le representaba su progenitora, el deber de asistencia reciproca que se deben los unidos de hecho en forma estable a tenor de la previsión constitucional prevista en el artículo 77 CRBV, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia y los del hogar constituido, POR PARTE DE LA DEMANDANTE, se valora la carga de dos (2) hijos menores de edad, ante la ausencia de trabajo reproductivo la imputación contenida en el artículo 88 CRBV según el cual el trabajo del hogar como actividad económica crea valor agregado produce riqueza y bienestar social, sus condiciones de vida reflejadas al informe social que le fuera practicado, el deber de asistencia reciproca que se deben los unidos de hecho en forma estable a tenor de la previsión constitucional prevista en el artículo 77 CRBV, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia y los del hogar constituido; elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho del adolescente C.E.R.L., de trece (13) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, más una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), a cargo del demandado, para cuyo cumplimiento cabal ofíciese al ente empleador.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente C.E.R.L.d. trece (13) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (19) días del mes Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. R.F.A.. En la misma fecha siendo 01:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste. Conste la Secretaria Abog. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4753-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La secretaria,

Abog. R.F.A.

Exp. Nº

YFGG/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR