Decisión nº 2012-1595 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo

Maracaibo, Miércoles Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Doce

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2.012- 002.179

PARTE DEMANDANTE: M.M.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.879.828, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA A.K.S.S.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.829.473 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.410; domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL XANDRO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de Febrero de 2.007, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo 9-A de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACCIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

.Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana MADELEINE MARIEL RAMOS GONZALEZ con la asistencia de la Abogada A.K.S.S. ambas debidamente identificadas en dicho libelo; alega la mencionada Ciudadana que laboro en forma personal, directa, permanente e ininterrumpida, subordinada y por cuenta ajena para la Sociedad Mercantil XANDRO, C.A, representada por los Ciudadanos ALEXANDRO ARELLANO Y A.E.G. BELLO en sus carácter de PRESIDENTE Y VICE PRESIDENTE; desde el día 23 de Agosto de 2.007 hasta el día 18 de Noviembre de 2.011, fecha en la que fue despedida; es decir, que laboro por espacio de un Cuatro (4) años, Dos (2) meses y Veinticinco (25) días; desempeñando labores de encargada de tienda; de Lunes a D., labores estas que las realizaba en un horario comprendido desde las 9:00am a 9:00 pm, sin día de descanso y que a cambio de dichas labores percibió como ultimo salario mensual la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=3.290) y como salario básico diario la cantidad de CIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=109,67CTS) e integrar la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=3.673,80CTS) de manera mensual e integrar diario la cantidad CIENTO VÉINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CAURENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=122,46CTS); de manera permanente y fijo; que se producía con ocasión a la labor efectivamente prestada y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado y fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras descanso obligatorio, descanso compensatorio y las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicha ciudadana, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial; más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Miércoles Veintiocho (28) de Noviembre del presente año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la parte demandada Sociedad Mercantil XAANDRO, C.A. al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y en consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley.

En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este J. en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartarse de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de autos en el presente juicio, a cancelarle a la C.M.M.R.G. quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.879.828 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma:

PRIMERO

CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 31 – 8 – 2.007 al 31 – 7 – 2008 a razón de un salario diario integrar de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF= 55,28CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF= 2.487,60CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SESENTA Y DOS (62) días por concepto ANTIGÜEDAD correspondientes al período laborado desde el 31 – 8 – 2.008 al 31 – 7– 2.009 a razón de un salario diario integrar de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF= 68,90CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF= 4.271,90CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto ANTIGÜEDAD correspondientes al período laborado desde el 31 – 8 – 2.009 al 31 – 7– 2.010 a razón de un salario diario integrar de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF= 72,52CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF= 4.513,60CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SESENTA Y SEIS (66) días por concepto ANTIGÜEDAD correspondientes al período laborado desde el 31 – 8 – 2.010 al 31 – 7– 2.011 a razón de un salario diario integrar de CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 102,77CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF= 6.783,36CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; VEINTE (20) días por concepto ANTIGÜEDAD correspondientes al período laborado desde el 31 – 8 – 2.011 al 18 – 11- 2.011 a razón de un salario diario integrar de CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 102,46CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF= 2.449,20CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SEGUNDO: SETENTA Y UN (71) días por concepto de VACACIONES Y LAS FRACCIONADAS conforme al artículo 219 Y 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el Agosto de 2.008 a Noviembre de 2.011; razón de un salario básico diario de CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=109,67CTS), que multiplicados hacen un total de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 7.786,57CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CUARENTA Y UN (41) días por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCIONADO, conforme los artículos 223 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 23 – 8 -2.007 al 18 – 11- 2.011, a razón de un salario básico diario de CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=109,67), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 4.496,47CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: SEIS COMA VEINTICINCO (6,25) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 31 – 7- 2.011 al 18– 11 – 2.011, a razón de un salario básico diario de CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF= 109,67), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF= 685,43CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: CIENTO VEINTE (120) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al articulo 125 esjudem numeral “2”, a razón de un salario integrar de CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (BsF= 122,46CTS); que multiplicados hacen un total CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF= 14.695,20CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora. Así se decide. SEXTO: SESENTA días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al articulo 125 esjudem, L. “D”, a razón de un salario integrar de CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (BsF= 122,46CTS); que multiplicados hacen un total SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF= 7.347,60CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora. Así se decide. SEPTIMO: TRESCIENTOS VEINTIOCHO COMA CINCO (328,5) días por concepto de DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO NO DISFRUTADO; conforme a los artículos 196, 216 y 218 esjudem, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, a razón de un salario diario normal de CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (109,67CTS), que multiplicados hacen un total de TREINTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF= 36.026,60CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) días por concepto de DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADO; conforme a los artículos 196, 216 y 218 esjudem, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento de dicha Ley, a razón de un salario diario normal de CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (109,67CTS), que multiplicados hacen un total de VEINTICUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF= 24.017,73CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: Con relación a las horas extraordinaria que se demanda, establece el artículo 207 esjudem lo siguiente: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinaria estará sometida a las siguientes limitaciones: a) la duración efectiva del trabajo, incluida las horas extraordinarias, no podrá exceder de D. (10) horas diarias……… y b) que ningún trabajador podrá laborar mas de D. (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de Cien (100) extraordinarias por año…………..”.

Del artículo transcrito, se infiere que efectivamente existe un límite de horas extraordinarias permitidas; pero si el patrono cumple con las formalidades legales para la autorización de horas extras, no significa que el trabajador, no las labore en beneficio del patrono.

Al respecto, el comentario ( 0943) de la Publicación de Legis Lec Editores (Régimen Laboral Venezolano), Pág. 938, expresa: “Es criterio reiterado de la corte que las horas extras que superen el límite legal, deben pagarse al trabajador. El patrono tiene la obligación de remunerar los servicios prestados en horas extras no autorizadas por la Inspectoria del Trabajo, o las trabajadas sobre el límite legal permitido, pues, lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, quien se aprovecharía así de su propio acto ilícito.( subrayado del Tribunal)

Asimismo, el comentario ( 0944), expresa: “Aceptar que el patrono puede negar el pago del trabajo extra suplementario, sería tanto como tolerar que se prevaliera de su propio hecho ilícito . Han establecido nuestros Tribunales que ir más allá de lo permitido por el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es atentatorio contra fundamentales principios de la legislación social, pues, la limitación de la jornada de trabajo, se hizo no sólo en interés del trabajador como individuo, sino, además, en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera la injusticia de que el patrono se enriqueciera sin causa y se prevaliera de su propio hecho ilícito, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastó más energía con riesgos de su salud. Es verdad igualmente que con la limitación establecida en el art. 207 de la L.O.T., quiso el legislador asegurar la salud del pueblo, el Estado debe intervenir; pero la manera de lograr el desideratum no es negando el pago al trabajador en casos como el presente, sino estableciendo en la Ley mayores sanciones ……….” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador alega que comenzó la relación de trabajo desde el Veintitrés (23) de Agosto de 2.007 hasta el día Dieciocho (18) de Noviembre del año 2.0011o, fecha de finalización de la misma; laborando horas Cuatro (4) horas extras diurna diarias, en un horario de Lunes a Domingo de 9:00am a 9:00pm y los días domingos como un día normal de trabajo, decir, trabajó Doce (12) horas diarias; y en su totalidad SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS (6.152) horas extras, por cuanto la relación laboral tuvo una duración de Cuatro (4) años, Dos (2) meses y Veinticinco (25) días; lo que supera el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada, se aplica los efectos absolutos de la confesión ficta al aceptar los hechos; este juzgador pasa a analizar la procedencia en derecho de dichos conceptos reclamados en el Libelo de Demanda, como es el caso de las horas extras nocturnas; para lo cual aplica las Máximas de Experiencia, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el J. da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social, en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:

"Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la trascripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto

.

Analizando el artículo y las decisiones de la Sala de Casación Social citadas, este juzgador fundamenta su decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo tienen un límite de 100 por año, pero ello no significa que se pueda laborar horas extras que excedan este límite y que tengan que ser remuneradas, la experiencia de que existen empresas como el caso que nos ocupa, en donde la jornada de trabajo supera las 8 horas diarias, y aplicando el principio de la razonable, nos lleva a deducir que bien pudo el trabajador laborar esas CUATRO (4) horas extras diarias, para un total de SEIS MIL CIENTO CINUENTA Y DOS horas laboradas por el tiempo que duro la relación de trabajo y el hecho de que el patrono no compareciera a la Audiencia Preliminar no puede perjudicar al trabajador por no tener oportunidad de probar haber laborado las horas extras alegadas.

Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL XANDRO, C.A., a cancelar a la trabajadora MADELEINE MARIEL RAMOS GONZALEZ SEIS MIL CINETO CINCUENTA Y DOS (6.152) HORAS EXTRAORDINARIAS a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 20,56CTS) que es el valor aproximado de la HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA, que multiplicadas hacen un total de CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BsF= 126.485,12CTS), todo de conformidad con los artículos 155, 202, 207, 208, 209 Y 210 esjudem. Así se decide. Con relación a los intereses de antigüedad que se demandan los mismos para su mayor determinación serán objeto de experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF= 242.046,38CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil XANDRO, C.A. antes identificada, a pagar a la demandante C.M.M.R.G., igualmente identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cinco (5) días del mes de Diciembre de 2.012.

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA

ABOGA. M.P..

En la misma fecha siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. M.P..

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