Decisión nº 317-10 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. Nº 1.424-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio que por COBRO de cantidades de dinero que le corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinentes al caso a la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.942.915, debidamente asistida por la ciudadana Z.B.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.052.945, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.009 y de este domicilio, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, adscrita a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano A.D.A.H., en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.

También establece el procesalista E.C.B., en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el m.d.p.; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.

Así pues, las acciones judiciales no tienen el nombre con que las partes les quieran bautizar, sino el que se desprenda de su naturaleza misma, para lo cual debe analizarse en cuál de las normas de todo ordenamiento jurídico encuadran los hechos narrados en el libelo de la demanda, aún y cuando el accionante no determina de forma precisa cual es en sí, la denominación jurídica de su pretensión.

Por otra parte, se hace necesario que para que una persona pretenda que se le reconozca algún derecho, se debe ubicar específicamente el órgano Jurisdiccional respectivo para intentar la acción correspondiente.

En ese orden de ideas, la parte actora, en el desarrollo de su escrito libelar, fundamenta su acción en una diversidad de artículos tales como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, destacando o reclamando el pago de una cantidad de dinero derivados de una prestación de servicio, de manera que, en principio, y deducido como ha sido del contenido del escrito libelar, esa pretensión debe ser dilucidada por la jurisdicción contencioso administrativo, lo que motivaría a una revisión de la competencia.

Entonces, por cuanto todo lo relacionado con la competencia por la materia es cuestión que atañe al orden público, el Juez una vez verificada la misma, es decir, la competencia para conocer o no de la causa según la materia, puede declararlo de oficio.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguió el abogado A.O.O., en contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y… (OMISSIS)

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Podemos colegir que, en base al contenido de la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, es evidente que estos Juzgados de Municipio no conocen de aquellas demandas que interpongan algún ente público o en contra de ella, en virtud de que la presente acción es intentada o propuesta contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, adscrito éste a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, basando esta decisión, en las argumentaciones anteriores, se hace imperiosa la necesidad de declarase incompetente por la materia y declinar la presente causa para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, tal como se decidirá, y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio que sigue la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.942.915, debidamente asistida por la ciudadana Z.B.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.052.945, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.009 y de este domicilio, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, adscrito a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano A.D.A.H., en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan, tal como lo prevé el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en forma original y con Oficio al prenombrado Juzgado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 22 días del mes de febrero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.J.P.A..

El Secretario,

Abog. O.A.F.R.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abog. O.A.F.R.

hjpa.

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