Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de febrero de 2007, la ciudadana M.D.C.P.L., venezolana, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.381.876, asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio R.C.R. y E.A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.857 Y 27.075 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 2266/06 de fecha 14 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Municipio Libertador ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 6 de diciembre de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la citación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, y mediante boleta al Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales, en la persona de su representante legal.

En fecha 3 de diciembre de 2007, la representación del ente querellado consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual se ordenó agregar como pieza separada.

En fecha 6 de agosto de 2008, se libró cartel dirigido al Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales, en la persona de su representante legal, y en fecha 25 de septiembre de 2007, el apoderado de la querellante consignó un ejemplar del diario El Universal, en el cual aparece publicado el citado Cartel.

Abierto el procedimiento a pruebas, en fecha 17 de octubre de 2008 el abogado R.C.R., apoderado de la ciudadana M.D.C.P.L., promovió pruebas sobre lo cual el Tribunal proveyó tal como consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.

Que en fecha 18 de febrero de 2009, fue la oportunidad del acto de informes, y sólo compareció la representación de la querellante, dejando constancia que la representación del Ministerio Público, Procuraduría General de la República y la del Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales, no comparecieron al mismo.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que es docente y que ejerce labores en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES, con el cargo de Profesora Contratada (Docente Convencional), para la asignatura de Informática I y II desde el 1° de agosto de 1998.

Que en fecha 3 de agosto de 2005, fue desmejorada de su condición de trabajo al hacerle una rebaja, sin su consentimiento de Bolívares Noventa mil (Bs.90.000,00).

Que en fecha 08 de agosto de 2005, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en busca de justicia para su caso, según consta de acta que se lleva por ante la citada Inspectoría, según expediente administrativo N° 023-05-01-03598, el cual se acompaña al presente expediente.

Que en fecha 14 de septiembre de 2006, mediante P.A. N° 2266/06 la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, declaró SIN LUGAR el procedimiento de desmejora interpuesto contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES.

Que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en la omisión de indicar en el procedimiento en que consistió la desmejora laboral de que fue objeto, cuando lo cierto es que estaba asentado en la solicitud que obedecía a una rebaja de Noventa mil Bolívares (Bs.90.000,00) del monto de su sueldo, lo cual demuestra que no pudo haber incumplido y que en consecuencia el órgano del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto.

Que la Inspectoría del Trabajo apreció de forma errada la desmejora laboral de que fue objeto, por lo que incurre en un error de hecho que vicia el acto de nulidad según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el 10 de agosto de 2005, se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y se libró la orden de comparecencia a dar contestación a la acción incoada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

La representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social no compareció a dar contestación al recurso interpuesto, por lo cual se consideran contradichos los argumentos de la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso trata del recurso de nulidad ejercido contra la P.A. N° 2266/06 de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar el procedimiento de desmejora interpuesto por la recurrente contra el Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales.

En este sentido, la parte recurrente señaló que el acto recurrido se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamentó en que el órgano administrativo consideró que se omitió indicar en el procedimiento administrativo en que consistió la desmejora laboral de que fue objeto, cuando lo cierto es que constaba en la solicitud que obedecía a una rebaja de Noventa mil Bolívares (Bs.90.000,00) del monto de su sueldo.

Ahora, se evidencia del folio 01 del expediente administrativo, el formato de solicitud de reenganche en el cual la parte recurrente alega que en fecha 03 de agosto de 2005 fue desmejorada en su condición de docente convencional, cargo ejercido en el Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales, al haber sido objeto de una reducción de las horas de clase que tenía asignadas y, en consecuencia , de una desmejora de su sueldo que asciende a la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.90.000,00).

Asimismo, se observa que el acto administrativo impugnado, en su motivación, estableció que:

(…) en relación a la desmejora alegada, se aprecia, que en la solicitud que dio inicio a la presente causa, la trabajadora señaló que fue ‘desmejorada’ pero no indicó, en que consistió la desmejora del cargo, hecho éste que no fue admitido por el accionado en el acto de contestación. Al respecto, considera necesario señalar quien decide, que la única oportunidad legal que tiene el accionante para esgrimir sus alegatos es en la solicitud que inició la causa, y posteriormente a ella, en una eventual reforma que pudiese hacerse siempre y cuando no hubiese sido citado el patrono. Después de estas oportunidades no hay otra, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y esto es así porque en la solicitud, es donde se señalan los alegatos que luego serán convenidos y contradichos en la contestación. En este sentido, al no señalar oportunamente el actor en que consistía la desmejora no puede determinarse el objeto de la controversia.

(subrayado del Juzgado).

Vista la motivación expuesta por la funcionaria del Trabajo en su decisión, estima este Juzgado que en dicha fundamentación el organismo incurrió en una contradicción por cuanto, por una parte, expresó que se encontraba impedido de determinar el objeto de la controversia por no haber señalado oportunamente la parte recurrente en que consistía la desmejora laboral, expresando las oportunidades procesales para poder alegar la desmejora, y por otra parte, inicialmente señaló que en la solicitud que dió inicio a la presente causa, la trabajadora señaló que fue desmejorada.

En el presente caso, tal y como lo señala el acto recurrido la oportunidad procesal para formular la denuncia de desmejora es en la solicitud que da inicio a la causa, lo cual tuvo lugar tempestivamente dentro del procedimiento administrativo. Sin embargo, la motivación del acto recurrido expone que la trabajadora no señaló en que consistió la desmejora, lo que llama la atención de este Juzgado al constatar que en la solicitud formulada por la querellante mediante la cual se dió inicio al procedimiento administrativo (folio 01 del expediente administrativo), se observa que se alegó la desmejora con fundamento en que le fue reducido su horario y conjuntamente se redujo su sueldo mensual en Bs.90.000,00.

Precisado lo anterior, resulta claro para este Juzgado que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en una errónea apreciación de los hechos, situación mejor conocida como vicio de falso supuesto, y sobre el que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:

... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

(Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres).

Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y analizadas como han sido las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, a los fines de determinar si se evidencian elementos que permitan concluir si efectivamente la decisión de la Administración se encuentra apegada a derecho, este Juzgado concluye que la parte actora si señaló oportunamente a la Inspectoría del Trabajo los elementos que consideró vulneraban su derecho y constituían a su criterio una desmejora, debiendo señalarse además que erró el organismo en su motivación al fundamentarse en que dicha desmejora no fue admitida por el representante patronal en la contestación por cuanto, de haberse admitido la desmejora, se habría constituido en una confesión y al no existir controversia se habría extinguido el procedimiento, por lo que en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, resultando forzoso para este Juzgado declarar su nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Precisado lo anterior debe este Juzgado señalar, en cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente en su petitorio, referida a la restitución de las condiciones laborales que disfrutaba previamente a la presunta desmejora, que la misma no puede ser acordada por esta autoridad judicial, toda vez que no corresponde a este Juzgado en la presente causa pronunciarse sobre los elementos que constituyen la desmejora y la veracidad y procedencia de los mismos, correspondiéndole dicho análisis a la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.C.P.L., antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio R.C.R. y E.A.M.R., también identificados contra la P.A. N° 2266/06 de fecha 14 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Municipio Libertador ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual se declara NULA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA ACC.,

F.M.M.

A.D.A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

A.D.A.

Exp. No. 005740

FMM/drp.-----

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