Decisión nº 2009-885 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Martes Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Nueve

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2009-001907

SENTENCIA

ASUNTO: VP01-L-2009- 0011907

PARTE ACTORA: M.R.C.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.689.607, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: DUILIA ROJAS DE OQUENDO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-4.143.973, Abogada e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.562, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TELEGUARDIANES 24 HORAS COMPAÑÍA ANONIMA Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO J.D.G..

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana M.R.C. debidamente asistida por la Abogada DUILIA ROJAS DE OQUENDO antes identificada; alega dicha ciudadana en su carácter de accionante haber laborado para la Sociedad Mercantil TELEGUARDINES 24 HORAS COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 22 de Junio de 2.006 hasta el 30 de Septiembre de 2.008, es decir por espacio de Dos (2) años, 3 meses y Ocho(8) días desempeñándose como OPERADORA; en un horario comprendido de 8:00am a 6:00pm, de lunes a sábado, pero que además cada día de Lunes a Viernes una (1) hora diaria extra de Seis de la tarde (6:00pm) a Siete de la noche (7:00pm); y que a cambio de dichas labores percibió un salario básico diario de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs=26,64CTS); así mismo, expone que fue despedida sin justa causa, en forma verbal por el Ciudadano J.D.G. y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales como antigüedad y sus intereses, indemnización por despido, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades fraccionados, salarios retenidos desde el mes de septiembre de 2.006, al mes de abril de 2.007 y horas extra.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicha ciudadana, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora más no así las partes demandadas, procediéndose mediante acta de fecha Veinte (20) de Octubre de 2009, a dejar constancia de sus incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la SOCIEDAD MERCANTIL TELEGUARDIANES 24 HORAS COMPAÑÍA ANONIMA., y al Ciudadano J.D.G. al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Díez t Treinta minutos de la mañana (10:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a los demandados de auto en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana M.R.C. quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.689.607, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 esjudem, correspondientes al período laborado desde el 22-6-2.006 al 21-6-2.007, a razón de un salario diario integrar de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=21,32CTS), que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=959,40CTS), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 esjudem, correspondientes al período laborado desde el 22-6-2.007 al 21-6-2.008, a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=33,33CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=2.066,46CTS), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: DIECISÉIS (16) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS, conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al año 2.008, a razón de un salario básico mensual de VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=26,64CTS), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF=426,24CTS) cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: TRECE COMA SIETE (13,7) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL conforme a los artículos 219, 223,224 y 225 esjudem, correspondientes al periodo de tiempo trabajado del año 2.008, a razón de un salario diario normal de VEINTSÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=26,64cts) que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=364,97CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: TRES COMA SETENTA Y CINCO (3.75) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes a TRES (3) meses de trabajo del año 2.008, a razón de un salario normal de VEITISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO (BsF=26,64CTS), que multiplicados hacen un total de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=99,99CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar al parte actora. Así se decide. SEXTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “2”, a razón de un salario diario integral de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=33,33cts), que multiplicados hacen un total de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=1.999,80CTS), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “d”, a razón de un salario diario integral de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=33,33cts), que multiplicados hacen un total de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=1.999,80CTS), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: CIENTO SESENTA (160) días por concepto de DIFERENCIA SALARIAL dejados de cancelar, correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2.006 a abril de 2.007, conforme al aumento salarial por decreto presidencial, a razón de la diferencia salarial de UNO COMA CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=1.55), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF=248), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.

En cuanto a las horas extra que se demandan la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de julio de 2.004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció:

……“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Por otra parte la misma Sala en fecha 14 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano L.F.S.R., contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL estableció:

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al no admitir la representación sin poder para la contestación de la demanda, declarando así la admisión de los hechos, denuncia que fundamenta en razón de que ese mismo día la parte demandada otorgó poder a otros abogados, con lo que, a su decir, la decisión del ad-quem violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, lo cual, luego de un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.

Asimismo y con relación a la denuncia que alega el recurrente en cuanto a que el Juez Superior incurrió, por un lado, en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 20 de noviembre del año 2001 y 10 de julio del año 2003, cuando declaró con lugar la reclamación de horas extras, aún cuando consta en autos que dicho concepto laboral no fue debidamente probado por la parte demandante, a quien, a su decir, le correspondió la carga de la prueba por haber sido las mismas negadas absolutamente en la contestación de la demanda y, por el otro, en la violación de los artículos 436, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando le dio valor probatorio y, en consecuencia no desechó la supuesta prueba de exhibición promovida por la parte actora, sin que la misma cumpliera con los presupuestos contenidos en los anteriores artículos delatados como infringidos, la Sala considera innecesario emitir pronunciamiento alguno dada la admisión de los hechos declarada por ambas instancias, por tenerse como no realizado el escrito de contestación a la demanda

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Asimismo, en relación con las horas extras, los artículos 207, 208, 209, 210 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 207

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

    Artículo 208

    Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.

    Artículo 209

    Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

    Artículo 210

    En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

    Artículo 199

    Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:

  3. Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;

  4. Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;

  5. Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;

  6. Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;

  7. Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y

  8. Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

    En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.

    En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.

    Los artículos transcritos, conllevan a este juzgador a determinar que efectivamente existe un límite de horas extraordinarias permitidas; pero si el patrono no ha cumplido con las formalidades legales para la autorización de horas extras, no significa que no se laboren.

    Al respecto, en comentario ( 0943) de la Publicación de Legis Lec Editores ( Régimen Laboral Venezolano), Pág. 938, establece: “Es criterio reiterado de la corte que las horas extras que superen el límite legal, deben pagarse al trabajador. El patrono tiene la obligación de remunerar los servicios prestados en horas extras no autorizadas por la Inspectoría del Trabajo o las trabajadas sobre el límite legal permitido, pues, lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, quien se aprovecharía así de su propio acto ilícito.

    Comentario ( 0944) : “Aceptar que el patrono puede negar el pago del trabajo extra suplementario, sería tanto como tolerar que se prevaliera de su propio hecho ilícito . Han establecido nuestros Tribunales que ir más allá de lo permitido por el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es atentatorio contra fundamentales principios de la legislación social, pues, la limitación de la jornada de trabajo, se hizo no sólo en interés del trabajador como individuo, sino, además, en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera la injusticia de que el patrono se enriqueciera sin causa y se prevaliera de su propio hecho ilícito, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastó más energía con riesgos de su salud. Es verdad igualmente que con la limitación establecida en el art. 207 de la L.O.T., quiso el legislador asegurar la s.d.p., el Estado debe intervenir; pero la manera de lograr el desideratum no es negando el pago al trabajador en casos como el presente, sino estableciendo en la Ley mayores sanciones ……….”

    Ahora bien, en el caso de marras, el trabajador alega haber laborado QUINIENTOS TREINTA Y UN (531) HORAS EXTRAS durante los DOS (2) años, TRES (3) meses y OCHO (8) días de trabajo , lo que equivale a que supera el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada ésta acepta los hechos; este juzgador pasa a a.e.d.d.l. conceptos reclamados en el Libelo de Demanda, como es el caso de las horas extras, para lo cual aplica las Máximas de Experiencia que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

    Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

    En torno a la violación de máxima de experiencia, la Sala de Casación Social , en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:

    "Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

    Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la transcripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto

    .

    A.l.a.y. decisiones de la Sala de Casación Social, citadas este juzgador fundamenta la decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo tienen un límite de CIEN (100) por año, pero ello no significa que se pueda laborar horas extras que excedan este límite y que tengan que ser remuneradas, la experiencia de que existen empresas en donde la jornada de trabajo supera las OCHO (8) horas diarias nos lleva al convencimiento y deducir que en este caso bien pudo la trabajadora laborar esas horas extras que alega haber trabajado; además, el hecho de que el patrono no compareciera a la Audiencia Preliminar no puede perjudicar al trabajador por no tener oportunidad de demostrar de haber laborado las horas extras alegadas..

    Por las razones anteriormente expuestas este Jurisdiccente condena a la demandada de autos a cancelarle a la parte accionante CIEN (100) horas extraordinarias laboradas, a razón de CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=4,99CTS), que multiplicadas hacen un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=499), cantidad esta que se condena al demandados a pagar a la parte actora. Así se decide. Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD estos se condena a la parte demandada para que sean pagados a la parte actora, y los mismos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=8.663,66CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil TELEGUARDIANES 24 HORAS COMPAÑÍA ANONIMA Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO J.D.G.., antes identificados, a pagar a la parte actora Ciudadana M.R.C., igualmente antes identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.009

    EL JUEZ.

    ABOG. A.G.L..

    LA SECRETARIA.

    ABOGA. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las Ocho y Cincuenta minutos de la mañana (8:50am) se publico el anterior fallo.

    LA SECRETARIA.

    ABOGA. YASMELY BORREGO.

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