Decisión nº 125 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13714.

Causa: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: M.C.V.M..

Demandado: J.J.V.A..

Niños: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.M., titular de la cédula de identidad No. V.-17460492; y el ciudadano J.J.V.A., titular de la cédula de identidad No. V.-5803514, asistido por el abogado D.Á.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90578; celebraron un convenio sobre la obligación de manutención de los hermanos (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), en los siguientes términos:

PRIMERO: ambas partes convenimos recíprocamente, en aras de poner fin al presente juicio en dar en promesa de venta el inmueble identificado en autos del expediente, constituido por una casa de habitación con su terreno propio ubicada en la Urbanización La Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., registrado bajo el No. 3, tomo 6, protocolo 1, para así liquidar el único activo remanente de la separación de cuerpos y bienes que corre inserta en el expediente 12316 de la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en los mismos términos que fue suscrita. SEGUNDO: la parte demandada no reconoce como ciertos, líquidos y exigibles los reclamos demandados en el libelo, en cuanto se refiere al pago de las pensiones reclamadas que asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) aun así ofrece a cancelar en este acto en dinero efectivo y de legal circulación al demandante, y este así lo acepta. TERCERO: la parte demandante, recibe en este acto la cantidad antes expresada, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a su entera satisfacción, y por su parte desiste en este acto de la presente acción pues la considera satisfecha plenamente. CUARTA: Igual forma se acordó dar en opción a compra venta del inmueble antes mencionado, y en ese sentido ambas partes firmaron un contrato de opción a compra venta por ante la Notaría Pública Segunda, en fecha 20 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 58, tomo 87, el cual se acompaña a la presente transacción signado con la letra A, en la cual se establece el precio de venta la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), de los cuales se realizó un primer pago por doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), para el ciudadano J.V., y la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) en cheque a favor de la ciudadana M.V., y una vez realizado el segundo pago remanente del saldo total de la venta del referido inmueble se le cancelará la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a la referida ciudadana, con lo cual completa la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de los derechos de propiedad que le asisten según acuerdo de separación de mutuo acuerdo que corre inserto en la presente causa en copias certificadas, y el remanente es decir la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) corresponderá al ciudadano J.V.. QUINTA: dentro de las previsiones del artículo 1713 del Código Civil, ambas partes renunciamos recíprocamente a los costos y costas del proceso y en especial a los honorarios profesionales de los abogados litigantes de ambas partes en la presente causa, que pudieran haberse acusado en razón de todas las actuaciones realizadas en la misma, siendo entendido expresamente que dichos honorarios profesionales serán asumidos por cada una de las partes respectivamente.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal".

De la norma antes trascrita, se evidencia que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros antes señalados, razón por la cual, este Juzgador considera que el convenio celebrado por los ciudadanos M.C.V.M. y J.J.V.A., mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. Aprobado y Homologado el convenio celebrado en el presente juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, por los ciudadanos M.C.V.M. y J.J.V.A., en los siguientes términos: “PRIMERO: ambas partes convenimos recíprocamente, en aras de poner fin al presente juicio en dar en promesa de venta el inmueble identificado en autos del expediente, constituido por una casa de habitación con su terreno propio ubicada en la Urbanización La Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., registrado bajo el No. 3, tomo 6, protocolo 1, para así liquidar el único activo remanente de la separación de cuerpos y bienes que corre inserta en el expediente 12316 de la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en los mismos términos que fue suscrita. SEGUNDO: la parte demandada no reconoce como ciertos, líquidos y exigibles los reclamos demandados en el libelo, en cuanto se refiere al pago de las pensiones reclamadas que asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) aun así ofrece a cancelar en este acto en dinero efectivo y de legal circulación al demandante, y este así lo acepta. TERCERO: la parte demandante, recibe en este acto la cantidad antes expresada, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a su entera satisfacción, y por su parte desiste en este acto de la presente acción pues la considera satisfecha plenamente. CUARTA: Igual forma se acordó dar en opción a compra venta del inmueble antes mencionado, y en ese sentido ambas partes firmaron un contrato de opción a compra venta por ante la Notaría Pública Segunda, en fecha 20 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 58, tomo 87, el cual se acompaña a la presente transacción signado con la letra A, en la cual se establece el precio de venta la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), de los cuales se realizó un primer pago por doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), para el ciudadano J.V., y la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) en cheque a favor de la ciudadana M.V., y una vez realizado el segundo pago remanente del saldo total de la venta del referido inmueble se le cancelará la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a la referida ciudadana, con lo cual completa la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de los derechos de propiedad que le asisten según acuerdo de separación de mutuo acuerdo que corre inserto en la presente causa en copias certificadas, y el remanente es decir la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) corresponderá al ciudadano J.V.. QUINTA: dentro de las previsiones del artículo 1713 del Código Civil, ambas partes renunciamos recíprocamente a los costos y costas del proceso y en especial a los honorarios profesionales de los abogados litigantes de ambas partes en la presente causa, que pudieran haberse acusado en razón de todas las actuaciones realizadas en la misma, siendo entendido expresamente que dichos honorarios profesionales serán asumidos por cada una de las partes respectivamente.”

  2. Suspendidas las medidas de embrago decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia definitiva No. 19, de fecha 05 de febrero de 2009.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No. 125. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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