Decisión nº 422 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana E.P.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.819.683 quien actúa en representación de su hija M.A.P. parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano M.A.E. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.714.645, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo que devenga el ciudadano M.A. como empleado de la empresa Teovelis Espina C.A., así como sobre las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, fideicomiso, bonos y cualquier otra remuneración que devengue en la indicada relación laboral.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que desde el día veinte (20) de marzo de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.E., con quien procreó una hija de nombre M.A.P., de veinticuatro (24) años de edad, quien padece de Síndrome Cri-du-chat (5p), Déficit de Atención e Hiperactividad acompañado de conductas agresivas, según se evidencia de informes médicos que acompaña.

Además señala, que su cónyuge no sufraga ningún tipo de gastos personas que derivan de la enfermedad de su hija, encontrándose desempleada y dedicada totalmente a los cuidados de su hija.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los padres con los hijos, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para los con hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a las satisfacción de sus necesidades.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 388 ordinal B:

La obligación alimentaria se extingue: b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 748:

Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

Artículo 749:

A los fines del artículo anterior, el juez dictará las medidas siguientes:

1° Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.

2° Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y siendo que de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.E.A.P. así como de las copias de los Informes Médicos acompañados, se cumplen los extremos exigidos en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su hija, de conformidad con lo pautado en el artículo 252 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA M.A.P. representada por su progenitora ELAINE PINEIRO, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO, BONO VACACIONAL, BONOS, UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, que percibe el demandado como empleado de la empresa TEOVELIS ESPINA, C.A. de conformidad con el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR