Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.482, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 06 de abril de 2011, contentivas de una (01) pieza Principal, constante de trescientos setenta (370) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio trescientos setenta y uno (371). Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 372)

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 326 al 366), dictó decisión que declaró lo siguiente:

    …Aunado lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando concurre el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, más no con el cumplimiento de las obligaciones que le da origen a la convención.

    Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compraventa en el cual el comprador, tenía la gravosa carga de cumplir con TODAS las obligaciones antes señaladas y posteriormente, debió cumplir con cada una de ellas para que se efectuara la tradición legal, razón por la cual, estima esta juzgadora, que los anteriores razonamientos resultan suficientes para declarar sin lugar la demanda y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó la ciudadana M.C.V., antes identificada, contra el ciudadano R.A.C.M., antes identificado.

    SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio de resolución de contrato de compraventa por ella incoado.

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio trescientos sesenta y siete (367) de las presentes actuaciones, diligencia presentada el abogado el abogado E.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.482, recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …APELO de la decisión de fecha 26 de enero de 2011…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Consta al folio trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos noventa y cuatro (394) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado en fecha 03 de junio de 2011 por la parte actora, el cual expresa lo siguiente:

    …por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que solicito a este Honorable Tribunal Superior, en representación de la ciudadana M.C.V., supra identificada, declare CON LUGAR la presente apelación ejercida contra el acto decisorio que expidió el 26 de enero de 2011… (…) con motivo del juicio que por resolución de contrato de compra-venta, (…) y proceda a revocarla y emita nueva sentencia que lo condene a pagar cantidades demandadas, tomando en consideración que mi representada pagó el 60% del valor del inmueble para la fecha en que se inicio este juicio y el valor actual del mismo, los cambios que se efectuaron en nuestra unidad monetaria, la indexación y corrección monetaria producto de los índices inflacionarios y los daños y perjuicios causados, debidamente estimados por este d.T.. Por los años transcurridos en el presente juicio y por los cambios abruptos de nuestra unidad monetaria, igualmente solicito una experticia complementaria del fallo que determine el valor real que debe recibir mi representada, por todos los años de angustia y daños ocasionados…

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    El presente juicio se inició mediante demanda de fecha 12 de noviembre de 2001, por la ciudadana M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.482, asistida por el abogado E.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.084, por resolución de contrato de compra venta, contra el ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.241. (Folio 1 al 22).

    En fecha 13 de noviembre de 2001, este Juzgado admitió la presente demanda y comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas del Distrito Metropolitano, para que practicara la respectiva citación. (Folio 23).

    Asimismo, consta en autos que en fecha 6 de junio del 2002, el ciudadano R.A.C.M., antes identificado, se dio por citado. (Folio 52).

    Posteriormente, la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de junio de 2002 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53 al 54).

    Luego, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de octubre de 2003. (Folios 95 al 97).

    El abogado E.T., antes identificado, consignó ante el Tribunal A Quo, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos en fecha 25 de noviembre de 2003, por otra parte la abogada Y.C., antes identificada consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos, previo cómputo en fecha 27 de noviembre de 2003. (Folios 114 al 140).

    En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta (folios 326 al 366).

    En razón de lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 apelo de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 367).

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de informes presentado en ésta Alzada en fecha 03 de junio de 2011 (folios 374 al 394): “(…) solicito a este Honorable Tribunal Superior, en representación de la ciudadana M.C.V., supra identificada, declare CON LUGAR la presente apelación ejercida contra el acto decisorio que expidió el 26 de enero de 2011… (…) con motivo del juicio que por resolución de contrato de compra-venta, (…) y proceda a revocarla y emita nueva sentencia que lo condene a pagar cantidades demandadas, tomando en consideración que mi representada pagó el 60% del valor del inmueble para la fecha en que se inicio este juicio y el valor actual del mismo, los cambios que se efectuaron en nuestra unidad monetaria, la indexación y corrección monetaria producto de los índices inflacionarios y los daños y perjuicios causados, debidamente estimados por este d.T.. Por los años transcurridos en el presente juicio y por los cambios abruptos de nuestra unidad monetaria, igualmente solicito una experticia complementaria del fallo que determine el valor real que debe recibir mi representada, por todos los años de angustia y daños ocasionados…” (Sic) . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De lo anterior, se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, en consecuencia, determinar cual de las partes incumplió con sus obligaciones contractuales.

    Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado el núcleo de la presente apelación, ésta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:

    . Que en fecha 9 de noviembre de 2000, celebró un contrato de opción a compra venta, por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, quedando anotado bajo el No.14, Tomo 302, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el ciudadano R.A.C.M., parte demandada en el presente caso.

    . Que el objeto de la precitada opción a compra venta, se pactó de acuerdo a la cláusula primera del contrato, sobre un inmueble ubicado en el Edificio “Abitare 2002”, piso 10, Apto 103 y el puesto de estacionamiento que le pertenece signado con el No. 103, ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle Colón cruce con Calle en proyecto y Calle 102, jurisdicción del Municipio Páez (hoy Girardot) de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

    . Que en la cláusula segunda del precitado contrato se pacto por las partes un precio de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,00) y el tiempo de duración de la opción se pactó en cinco (5) meses, contados a partir del primero (1) de diciembre del año 2000 hasta el (1) de mayo del 2001.

    . Que en el precitado contrato de opción a compra venta, el ciudadano R.A.C. declaró en la cláusula tercera recibir la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) en ese acto por concepto de arras, quedando un remanente de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), los cuales serian cancelados en el prenombrado plazo de cinco (5) meses, dicho saldo, podría ser cancelado mediante depósitos o abonos a la cuenta corriente del opcionante en el Banco del Caribe signada con el No. 168-0008600, los cuales serian descontados del remate de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) previa presentación del boucher respectivo.

    . Que en el precitado contrato de opción a compra venta en la cláusula quinta se estableció “…la opcionada se reserva el derecho de realizar el documento definitivo de venta…”.

    . Que por acuerdo de las partes era la compradora quien asumiría la elaboración del contrato de compra venta, y en consecuencia, todos los gastos referentes a los derechos de registro, así como los honorarios profesional del abogado que realizaría dicho documento, situación que en todo momento acepto.

    . Que encontrándose la actora dentro del lapso de 5 meses para hacer el depósito del saldo del precio fijado y después de reiteradas llamadas telefónicas al opcionante, este le manifestó a su representada, en reiteradas ocasiones que no se preocupara que el apartamento en referencia era de la actora.

    . Que observando la actora como trascurrían los días sin tener por parte del opcionante una respuesta satisfactoria, en el sentido de señalar un día para la firma definitiva, ante esa situación y en virtud de que acercaban los días para que venciera el lapso de la opción de compra venta, acudió ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito de esta ciudad de Maracay, a los fines de verificar los datos de registro tales como: linderos, porcentaje de condominio, tradición legal del inmueble objeto de esta operación.

    . Que estando en la precitada oficina su representada pudo constatar que el inmueble en cuestión no le pertenecía en un 100% al opcionante, sino que el mismo era copropietario en virtud de una comunidad de gananciales producto del matrimonio que mantuvo con la Señora L.J.G. y que hasta la fecha en que fue su representada a mediados del mes de abril del año 2001, no existía documento donde constara la partición de la comunidad conyugal.

    . Que consta en nota marginal en el libro respectivo llevado por ese Registro, que sobre el inmueble en referencia pesaba una medida cautelar de enajenar y gravar, motivo por el cual decidió sacar copia simple del documento de propiedad del inmueble, donde se evidenció según la referida nota marginal, que para la fecha en que vencía la opción existía la precitada medida de prohibición de enajenar y grabar la cual fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 8 de mayo de 1993, según oficio 287 y levantada la precitada medida, por el mismo Tribunal en fecha 18 de mayo del año 2001.

    . Que para la fecha que vencía el lapso de los cinco (5) meses, el opcionante no hubiera podido cumplir con el requisito de la finalidad del otorgamiento del documento definitivo.

    .Que ante este impedimento por parte de la opcionante claramente se dejó reflejado el incumplimiento del opcionante para con la persona de su mandante.

    . Que la ciudadana M.C.V. se dirigió a la Alcaldía del Municipio Girardot de esta ciudad, y consiguió la desagradable sorpresa que el inmueble en cuestión se encontraba insolvente desde la fecha de adquisición del mismo, hasta el 14 de mayo del año 2001, fecha está última en que canceló los impuestos, lo que demuestra que también incumplió con tal obligación, motivo por el cual, tampoco podía cumplir la obligación adquirida en el contrato de opción de compra venta como seria con la firma definitiva del documento.

    Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 del Código Civil.

    .Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano R.A.C.M., antes identificado, mediante la acción de resolución del contrato de opción a compra venta, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A) a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.750.000,00) cantidad dada en arras y recibida por el opcionante de conformidad con la cláusula segunda del precitado contrato de opción de compra venta, y B) la cantidad de TRES MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo a la cláusula sexta del tantas veces nombrado contrato de opción a compra venta que establece: “…si por el contrario no llegase a protocolizarse el documento de venta por causas imputables a el opcionante, este deberá reintegrar la cantidad dada en arras mas el 50% de las arras recibidas…” SEGUNDO: los daños emergentes y futuros que se puedan producirse hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí demandadas, los cuales alega, serán especificados y demostrados durantes las secuelas del procedimiento y entre otros, tuvo su razón o motivo por la estadía o permanencia en el país Venezuela durante aproximadamente dos (2) meses en la que ocasionó gastos a su representada, es por lo que pidió sea determinada en su oportunidad por este Tribunal mediante una experticia complementaria de fallo. TERCERA: los intereses que se han causado desde la fecha del incumplimiento por parte del opcionante, desde el día 1 de mayo del año 2001, a razón de un 3% anual y los que se causen hasta la sentencia definitivamente firme. CUARTA: el pago de las costas y costos del presente juicio. QUINTO: pidió que para el momento del pago de las sumas demandadas, o en su defecto al monto que condenen a este Tribunal se le aplique a la corrección monetaria a fin de que la demanda reconozca y pague el ajuste o corrección conforme a los índices informativos mensuales emanados del Banco Central de Venezuela, en relación al mayor valor que pueda tener el pago de la suma de dinero demandada a la fecha de producirse la sentencia definitiva en este juicio.

    Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó:

    . Niega y rechaza que la parte demandante ciudadana M.C.V., estando dentro del lapso de los cinco (5) meses, establecidos en la cláusula tercera del precitado contrato, le haya hecho reiteradas llamadas telefónicas al opcionante y mucho menos que este le dijera que no se preocupara que el apartamento en referencia era de ella, porque como bien lo afirma y reconoce la parte demandante en el libelo de la demanda, era dentro del lapso de estos cinco (5) meses consecutivos a partir de la firma de la opción a compra que “la opcionada tenia para hacer el deposito del saldo restante del precio fijado” que era la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), y cuyo deposito nunca se hizo, y mucho menos hizo contacto con su representado para finiquitar dicho pago.

    . Niega y rechaza que a su representado le correspondiera señalar el día para la firma definitiva del documento de venta, ya que en cláusula quinta del precitado documento y como consecuencia de esta situación “era la persona de la opcionada quien asumiría la elaboración del precitado documento y todos los gastos referentes a los derechos de registro así como los honorarios profesionales del abogado que realizaría dicho documento, situación que en todo momento acepto”, entonces es contradictorio que la demandante afirme que era su representado señalar el día de la firma del documento de venta.

    . Niega y rechaza que su mandante dejara transcurrir el lapso de los cinco (5) meses para que a propósito feneciera el precitado lapso de la opción de compra venta, por cuanto fue la opcionada que no fue diligente e incumplió con su deber de hacer los tramites respectivos, asumiendo la misma actitud de silencio en todo ese tiempo, ya que era su representado el que la llamaba en todos esos cinco (5) meses y como nunca obtuvo una respuesta de esta, viajó el día 18 de mayo del año 2001 hasta la ciudadana de Maracay para entrevistarse con la misma sin poder hacerlo por cuanto no la localizó y es cuando decide dirigirse a las oficinas de Ipostel y enviarle un telegrama donde le notificó que según la cláusula sexta del contrato firmado entre las partes, el mismo quedó sin efecto y que de igual manera comenzó a regir la cláusula séptima desde la fecha de vencimiento de la opción.

    . Que ese telegrama fue recibido por la opcionada el día 21 de mayo de 2001.

    . Niega y rechaza que la opcionada acudiera a la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito de la ciudad de Maracay, a los fines de verificar los datos del inmueble antes de vencerse la opción a compra.

    . Niega y rechaza que la opcionada para el mes de abril del año 2001, contestara en la Oficina del Registro Subalterno que el inmueble en cuestión no le pertenecía en un 100% a su representado por cuanto era un bien común de una supuesta comunidad de gananciales producto del matrimonio que mantuvo con la señora L.J.G., ya que si bien es cierto que su representado estuvo casado con esta persona, no es menos cierto que en el año 1988 ese vínculo conyugal quedó disuelto, a través de sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en el año antes mencionado, en fecha 27 de abril.

    . Niega y rechaza que para el mes de abril del año 2001, no existiese documento donde constara la partición de la comunidad conyugal.

    Niega y rechaza que para el mes de abril del año 2001, pesara sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    . Niega y rechaza que para la fecha en que venció la referida opción, existiera la precitada medida de prohibición de enajenar y gravar y que la misma fuese decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 8 de mayo de 1993, según oficio 287.

    . Niega y rechaza que la precitada medida de prohibición de enajenar y gravar alegada por la demandante fuese levantada por el mismo Tribunal en fecha 18 de mayo de 2001, ya que esta medida no existía para la fecha 18 de mayo de 2001.

    . Niega y rechaza que su representado se encontrara insolvente con respecto al inmueble desde la fecha de adquisición del mismo hasta el 14 de mayo del año 2001, ya que este pago le correspondía hacerlo a la opcionada según la cláusula cuarta del precitado contrato de opción a compra donde la misma se obliga a cancelar “todas las solvencias municipales a partir del 12 de marzo del 2000 hasta de la firma del documento definitivo de venta” y lo cual no lo hizo la opcionada, incumpliendo con dicho compromiso y que ahora quiere hacer ver que fue su representado que incumplió en el pago de dicho impuesto que le correspondía solo hacerlo ella.

    . Que como bien lo afirma la demandante en el libelo de la demanda fue su representado quien canceló dichos impuestos hasta el mes de junio de 2001, el día 14 de mayo de 2001.

    . Niega y rechaza que la demandante se haya trasladado a la ciudad de Caracas para hablar con su representado, y mucho menos que este le haya dicho que esta no tenía ningún derecho sobre el inmueble objeto de la prenombrada negociación de opción a compra.

    . Niega y rechaza todo el petitorio solicitado por la demandante en el libelo de la demanda.

    Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por resolución de contrato de opción de compra venta. Y así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En este sentido, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de reivindicación, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La accionante, promovió los siguientes medios probatorios:

    • Poder conferido por la ciudadana M.C.V., antes identificada, a los abogados en ejercicio E.T. y F.J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.30.084 y 75.008, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2001, bajo el No.1° y 42° (folios 04 al 06). Al respecto, observa esta Superioridad que el referido instrumento constituye un documento público el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación que ostenta el abogado E.T.. Así se decide.

    • Copia Simple de los asientos del Libro llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en la cual se observa la negociación de compraventa, mediante la cual en fecha 29 de septiembre de 1980, el ciudadano R.A.C.M., antes identificado, adquiere el inmueble de marras (folios 07 al 14). En este sentido, observa esta Juzgadora que la anterior documental n fue objeto de tacha o impugnación en la oportunidad legal correspondiente razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado adquirió el inmueble objeto de la presente litis en el año 1980. Y así se decide.

    • Copia simple de cesión de derechos relacionados con el inmueble de autos, en copia simple, en la cual la ciudadana L.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.722.191, le vende sus derechos al ciudadano R.A.C.M., autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas en fecha 5 de diciembre de 1990, bajo los Nos.60, Tomo 94 (folios 15-17 y 129-130).

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, si bien es cierto que dicho inmueble pertenecía a una comunidad conyugal, no es menos cierto que después de divorciados y por lo tanto extinta la comunidad conyugal, la referida ciudadana le vendió su porcentaje del inmueble a la parte demandada del presente procedimiento, por lo que, el referido inmueble pertenecía únicamente al ciudadano R.A.C.M.. Así se decide.

    • Copia certificada de contrato de opción de compraventa en el cual el ciudadano R.C.M., antes identificado, le da en opción de compraventa a la ciudadana M.C.V., antes identificada, el inmueble objeto de litigio, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 9 de noviembre de 2000, bajo el No. 14, tomo 302 (folios 18 al 20), el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Superioridad le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrados los hechos que del referido documento se desprenden. Y así se establece.

    • Factura en original de CANTV a nombre de la ciudadana G.A.d. fecha 4 de mayo de 2001 (folio 123 y 124). Al respecto observa esta Alzada que la referida documental es un documento emanado de terceros, el cual debió este ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.

    • Factura en copia simple de ingresos emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha octubre-diciembre de 2001, a nombre del ciudadano R.A.C.M. (folio 125), al respecto, se evidencia que la referida documental no contiene firma ni sello húmedo del ente emisor, por lo que, forzosamente esta Alzada debe desecharla del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Sellos. Así se decide.

    • Estado de cuenta en copia simple de fecha 7 de noviembre de 2001 (folios 126 y 127), al respecto, se evidencia que la referida documental no contiene firma ni sello húmedo del ente emisor, por lo que, forzosamente esta Alzada debe desecharla del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Sellos. Así se decide.

    • Copia simple de asiento Registral (folio 130), donde se observa que en fecha 18 de mayo de 2001 fue Registrada sentencia de divorcio, sin embargo, esta Alzada no observa que la documental este acompañada con la copia del instrumento que allí se describe, razón por la cual, resulta inconducente y se desecha del proceso. Y así se decide.

    • Oficio No.1560-674 en copia simple emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de mayo de 2001, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 131), el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Sentenciadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que efectivamente fue suspendida la medida que prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

    • Contrato de opción a compra en copia simple, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el No. 1, tomo 52, en el cual el ciudadano R.C.M., antes identificado, le da una opción a compra sobre el inmueble de autos, a la ciudadana G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.481.778 (folio 133 al 137). Al respecto, observa esta Superioridad que el referido documento resulta inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, el cual es la procedencia o no de la acción por resolución de contrato de opción a compra, aunado al hecho que, la ciudadana G.V. no es parte en el presente juicio, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.

    • Declaración del testigo, ciudadano L.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.691.037, en fecha 20 de febrero de 2004, cursante al folio 165, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…En horas de despacho del día de hoy VEINTE (20) de febrero de 2004, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo L.R.G.M.. Se hizo presente el Abogado: E.A.T. C., Inpreabogado N° 30.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta a una persona que se identifica como: L.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.691.037, soltero y domiciliado en: Urbanización A.E.B., Calle A.E.B., casa N°10, Maracay Estado Aragua. Presente igualmente la abogado: Y.D.V.C.T., inpreabogado N°52.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley con relación a la declaración de testigos, manifestó no tener impedimento alguno y prestó el juramento de Ley. Acto seguido pasa a ejercer su derecho a preguntar la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana M.C.?. CONTESTO: “solamente la conozco de vista”. SEGUNDA: Diga el testigo si en fecha 18 de abril del año 2001, la señora MDELIN CHAN solicitó en carácter de préstamo el teléfono CANTV de su habitación para realizar unas llamadas a la ciudad de Caracas? CONTESTO: “Si la misma solicito el prestamos del servicio telefónico de mi residencia”. En este estado solicita el derecho a la palabra la abogado: Y.D.V.C.T., en su carácter expresado, y concedídole expone: “Que el cuestionario no se esta formulando en este acto como esta planteado textualmente por la parte contraria la cual promovió en su debida oportunidad de promoción de pruebas, y debería hacerlo tal y como lo planteo en su escrito y en el orden debido. Es todo”. Acto seguido continua preguntando el promovente así: TERCERA: Diga el testigo, si igualmente después que la señora M.C. utilizó su teléfono CANTV de habitación, tuvo usted que acompañarla a realizar otras llamadas en un teléfono público, debido a su estado de nervios? CONTESTO: “Si la acompañe debido a que quedo afectada emocionalmente”. CUARTA: Diga el testigo, si el motivo tal y como usted lo manifiesta, que la ciudadana M.C. quedo afectada emocionalmente, fue producto de las llamadas realizadas desde su teléfono CANTV y si la misma le manifestó con quien había hablado? CONTESTO: “Ella si quedo afectada porque tuvo un cruce de palabras con la persona que hablaba en la llamada y en el momento no me comunicó el nombre y apellido de la persona con quien estaba comunicándose. QUINTA: Diga el testigo, cual es el número de su habitación CANTV, del cual la señora M.C. realizó la llamada en fecha 18 de abril de 2001? CONTESTO: “El numero telefónico de mi residencia es 0243-2345131… Igualmente en fecha se le concede el derecho a interrogar al testigo, a la abogado: YOSAMR DEL VALLE C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien lo hace de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo de vista y trato a la señora M.C.? CONTESTO: “Yo tengo aproximadamente cuatro o cinco años conociéndole de vista y comunicación”. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe que tema se ventilaba en esas conversaciones telefónicas que realizaba la ciudadana M.C. y a quien llamaba? CONTESTO: “Bueno en una oportunidad la misma me comento que ella hablaba o se comunicaba con el dueño del apartamento el cual ella estaba comprando y que el mismo se llamaba o apellidaba Canelo” TERCERA: Diga el testigo, si solamente acompañó a la señora M.C. a realizar estas llamadas o la acompaño en otras oportunidades a otras diligencias personales que esta hacia el referido inmueble? CONTESTO: “No solamente la acompañe a hacer las llamadas del teléfono público”. Acto seguido la apoderada de la parte demandada expone: Cesaron las preguntas. Es Todo”. Terminó siendo las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m)…”(SIC)

Con relación a la anterior testimonial, observa esta Superioridad que la misma no es conducente a los fines de demostrar el hecho controvertido, razón por la cual, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En fecha 15 de diciembre de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para la declaración de la testigo C.S. y del testigo L.R.G., se dejó constancia que los mencionados ciudadanos no fueron presentados por el promovente de la testifical (folios 153 y 157).

24 de febrero de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para la declaración del testigo: J.A., se dejó constancia que el mencionado ciudadano no fue presentado por el promovente de la testifical.

• Declaración testifical de la ciudadana A.I.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.232.708, de fecha 20 de febrero de 2004, cursante al folio 167, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Acto seguido pasa a ejercer su derecho a preguntar la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana M.C.?. CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo si en fecha 18 de abril del año 2001, la señora M.C. solicito en carácter de préstamo el teléfono CANTV de su habitación para realizar unas llamadas a la ciudad de Caracas?. CONTESTO: “Si me lo solicito”. TERCERA: Diga la testigo si sabe donde llamo y a quien llamo la señora M.C.?. CONTESTO: “Me comento ella que llamo hacia a Caracas, llamo al señor Canelo me hizo referencia que lo llamaba por un problema que tenia con el señor por un apartamento”. CUARTA: Diga la testigo como fue o como se sintió la ciudadana M.C. después de realizar las llamadas telefónicas?. CONTESTO: “Después que ella llamo a ese señor a Caracas se sintió nerviosa empezó a llorar, que la había tratado mal y que no había querido atenderlo, estaba llorando, nerviosa”. QUINTA: Diga el testigo, cual es el número de su habitación CANTV, del cual la señora M.C. realizó la llamada en fecha 18 de abril de 2001? .CONTESTO: “El numero es 2345131”. Acto seguido el apoderado actor expone: “Cesaron las preguntas. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a interrogar al testigo, a la abogado: YOSAMR DEL VALLE C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si acompañaba a la señora M.C. o estaba presente cuando ella hacia esas llamadas? CONTESTO: “Yo estaba en la casa cuando ella la llamaba”. SEGUNDA: Diga la testigo, si la señora M.C. le comentó antes de hacer las llamadas y luego de hacerlas que tema de conversación se ventilaba en esas llamadas telefónicas y el por que de su estado de nervios? CONTESTO: “En primer lugar ella cuando me solicitó el teléfono me comunicó que iba a llamar a Caracas a este señor Canelo porque tenia un problema con él por el apartamento, ese prácticamente fue el motivo por el cual me pidió el teléfono prestado; luego después que llamo me comentó que el señor la había tratado mal por el teléfono, que el señor no lo quería atender, recibir, y que el señor la quería embromar con el apartamento. Me imagino que su nerviosismo es por la misma situación que el señor no quería atenderla, que la insultó”. TERCERA: Diga la testigo, si sabe la dirección donde esta ubicado el inmueble arriba referido, es decir, sobre el cual era la conversación de la señora Madelin y la persona a quien ella llamaba?. CONTESTO: “Solo me hablo de un problema de un apartamento no me dijo nada donde queda ni nada de eso. Acto seguido la apoderada de la parte demandada expone: Cesaron las preguntas. Es Todo”. Terminó siendo las Diez y Quince de la mañana (10:50 a.m)…” (sic)

Este Tribunal Superior una vez analizada la deposición anterior considera que la misma no logra demostrar el hecho controvertido en el presente caso, por lo que, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración de la ciudadana M.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.625.776, de fecha 20 de febrero de 2004, cursante al folio 169, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.?. CONTESTO: “si la conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo, de donde conoce o como conoce a la ciudadana M.C.?. CONTESTO: “La conozco de una fiesta de un amigo en común donde me fue presentada”. TERCERA: Diga la testigo si usted acompaño a la ciudadana M.C. al C.M. y al Registro Subalterno en el mes de abril del año 2001?. CONTESTO: “Si, si la acompañe al Concejo Municipal y luego vinimos al Registro”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta porque la señora M.C. fue al C.M. y al Registro Subalterno y porque o como usted la acompaño?. CONTESTO: “Bueno ella había estado en mi negocio para que yo le avaluara unas prendas, ya que lo le había dado información de mi trabajo el día que nos conocimos y yo le avalué las prendas y ella en esos momentos me comento que tenia un problema con un apartamento, solamente me comento esto, yo le hice su avaluó, y luego posteriormente unos días después como a eso de principios de abril yo me conseguí en el centro porque yo trabajo allí, venia llorando desesperada porque tenia un problema, nuevamente me lo comento, y luego yo le dije que yo conocía una persona en el C.M. porque ella quería saber el estado de cuenta, fuimos con este amigo, el averiguo cuanto debía esta persona en el Concejo Municipal, le dijo que tenia una deuda desde el año ochenta y pico y que tenia que averiguar bien porque era bastante lo que se debía; luego de ahí ella llamo al señor este Canelo para decirle el monto de lo adeudado y el señor parece que le tiro el teléfono groseramente y le dijo que mejor se viniera para el registro para que averiguara bien que era lo que se debía, ahí ella hablo con una señora y la señora le saco una copia donde decía que tenia una prohibición de venta este apartamento, se que le entrego una copia y de ahí nos fuimos y luego tuve unos días que no le vi”. QUINTA: Diga la testigo como se sintió la señora M.C. una vez salido del Concejo Municipal y posteriormente del Registro Subalterno, donde en este último le manifestaron que existía una prohibición de venta y que este señor Canelo no podía vender el inmueble?. CONTESTO: “Bueno ella salio de ahí llorando, luego fue a llamarlo para notificarle lo que se había enterado y este señor no le contestó el teléfono, contesto otra persona indicándole que no estaba, luego ella se fue y yo me fui por mi lado”. SEXTA: Diga la testigo, si sabe por habérselo comentado la señora M.C., si esta le manifestó a la persona que atendió el teléfono lo que estaba pasando?. CONTESTO: “Si le dijo que ella había hablado con el antes, que necesitaba notificarle lo que estaba sucediendo con relación a lo del apartamento, que el estaba esperando su llamada, que quería hablar con el y esta persona le contesto que el no podía atenderla”. Acto seguido el apoderado actor expone: “Cesaron las preguntas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al testigo, a la abogado: Y.D.V.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si donde esta ubicada su residencia es la misma donde esta situado el apartamento por el cual acompaño a la Señora M.C.?. CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Diga la testigo, si en algún momento la ciudadana M.C. le comunicó si para la fecha del mes de abril del año 2001, la misma ocupaba dicho apartamento o a usted le consta que la misma lo ocupaba para la fecha 2001?. CONTESTO: “Ella me dijo que si lo ocupaba”. TERCERA: Diga la testigo, si le consta que para el mes de abril del año 2001, el apartamento por el cual la señora M.C. estaba haciendo gestiones, estaba ocupado para dicha fecha por otra persona de nombre R.J.G.P., ya que usted afirma que es vecina del mismo Edificio del apartamento mencionado? CONTESTO: “No a mi no me consta”. CUARTA: Diga la testigo, si conoce de vista o trato a la ciudadana C.G.S., la cual es vecina del mismo Edificio o si tiene conocimiento si del tiempo que tiene viviendo usted allí, la conoce por haber la misma ejercido las funciones de administradora?. CONTESTO: “Solamente la conozco de vista”. QUINTA: Diga la testigo, si sabe o le consta si en alguna oportunidad la ciudadana M.C. le comentó haberle otorgado poder a la misma para alquilar el apartamento en referencia, es decir, si la señora Madelin le comunicó esta situación?. CONTESTO: “No realmente no me hablo nada sobre eso”. SEXTA. Diga la testigo, si en alguna oportunidad la señora Madelin le comento algo mas referente a la problemática apartante que estaba sucediendo para la fecha de abril de 2001, sobre el referido apartamento? CONTESTO: “No”. Acto seguido la apoderada de la parte demandada expone: Cesaron las preguntas. Es Todo”. Terminó siendo las Diez y Quince de la mañana (10:40 a.m)…” (sic)

Observa esta Alzada que la anterior testimonial no demuestra el incumplimiento por parte de las obligaciones contractuales por parte del demandado, por lo que resulta inconducente y se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Acta de compromiso (folio 228) en original emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Instituto Autónomo de Policía Municipal Unidad de asuntos vecinales de fecha 28 de julio de 2005, en la cual los ciudadanos G.R.M.E. y CANELO MONTANER R.A., antes identificado, llegaron al acuerdo de que la primera de las ciudadanas entregaría el inmueble objeto del presente litigio libre de sus enseres y pertenencias para el día 29 de agosto de 2005, el cual al no haber sido objeto de impugnación mediante la prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que el inmueble para la fecha del 28 de julio de 2005 se encontraba ocupado por una persona distinta a la parte actora. Y así se decide.

. Prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua cuyas resultas constan al folio 159, 248 y 249 de fecha 17 de diciembre de 2003 y 09 de enero de 2007, respectivamente. De la revisión de la referida prueba, se observa que constan estados de cuenta y constancia del pago de impuesto municipal del inmueble objeto de la presente litis desde el 4to Trimestre del año 1991 al 4to Trimestre del año 2001, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que no existían deudas sobre el inmueble antes del año 2001. Y así se decide.

. Prueba de informe dirigida a la empresa CALIMAR del Estado Aragua cuyas resultas constan al folio 206 de fecha 15 de febrero de 2005. Al respecto, observa esta Superioridad que en las resultas de dicho informe solo se proporciona una información general que no logra demostrar el hecho controvertido, razón por la cual resulta inconducente y se desecha del proceso. Así se decide.

. Fueron promovidas pruebas de informes dirigidas a la Empresa de Telefonía DIGITEL y CANTV, sin embargo, no se observo de la actas procesales las resultas de las mismas, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

• Poder en copia certificada otorgado por la ciudadana M.C.V., antes identificada, a la ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.752.760 (folios 75 al 77), en el cual le confirió la administración del inmueble objeto del presente litigio, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el No.11, Tomo 55. Respecto a esta documental, observa esta Alzada que la misma resulta inconducente a los fines de demostrar los hechos controvertidos, razón por la cual, considera esta Sentenciadora que la misma debe ser desechada del proceso. Así se decide.

• Copia Certificada de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos C.D.S., antes identificada con el ciudadano R.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.664.140, en el cual la referida ciudadana dio en arrendamiento al ultimo ciudadano el inmueble objeto del presente litigio, autenticado ante la Notaria Publica Primera Interina de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No.23, Tomo 36 (folios 80 y 82). No observa esta Superioridad que la referida documental guarde alguna relación directa con los hechos controvertidos, razón por la cual, considera esta Juzgadora que la misma debe ser desechada. Así se decide.

• Telegrama en copia simple emanado de Ipostel en fecha 18 de mayo de 2001 (folio 98) cuyo destinatario es la ciudadana M.C.V., antes identificada, y cuyo remitente es el ciudadano R.C., antes identificado.

• Factura No.44.265 en original emanada de Ipostel cuyo concepto es un telegrama, dirigido por el demandado a la parte actora (folio 99).

• Recibo en copia simple emanado de Ipostel en fecha 24 de mayo de 2001, del cual se desprende que el telegrama fue debidamente entregado (folio 100).

Al respecto, observa esta Alzada que los anteriores documentos constituyen instrumentos públicos administrativos los cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del CC en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el demandado trato de comunicarse con la parte actora del presente procedimiento. Y así se decide.

• Sentencia de divorcio en copia simple de los ciudadanos R.A.C.M. y L.J.G. emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de abril de 1988, y de su auto de ejecución de fecha 4 de mayo de 1988 (folios 101 al 103), si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte actora se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que la misma fuere tachada y se presentara prueba en contrario, razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la disolución del vinculo matrimonial existente entre el demandado ciudadano R.A.C.M. y la ciudadana L.J.G.. Y así se decide.

• Copia certificada de sentencia de liquidación y partición emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de julio de 1992, siendo sus partes los ciudadanos L.J.G. y R.A.C.M., ante identificados (folios 104 al 107), de la cual se observa que fue declarada con lugar a favor del ciudadano R.A.C.M., si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte actora se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, por lo que, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la partición de bienes derivada de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano R.A.C.M. y la ciudadana L.J.G.. Y así se decide.

• Documento de cesión de derechos en copia certificada en la cual la ciudadana L.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.722.191, le vende al ciudadano R.A.C.M., antes identificado, el inmueble objeto del presente litigio ya antes identificado, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas en fecha 5 de diciembre de 1990, bajo los Nos.60, Tomo 94 (folios 108-111). Al respecto observa esta Alzada que la referida documental fue analizada por esta Alzada en líneas anteriores, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Oficio No.287 en copia certificada dirigido al Registrador Subalterno Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, del cual se desprende que la medida que pesaba sobre el inmueble objeto del presente litigio fue suspendida en fecha 3 de diciembre de 1992, si bien, la referida prueba que se trata de un instrumento público fue impugnada, se observa que la parte actora se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

. Original de certificado de solvencia N°00799 de fecha 30 de junio de 2001 (folio 113). Al respecto, se observa que la misma resulta inconducente con los hechos controvertidos, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.

Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio constante en autos, esta Superioridad considera oportuno considerar lo siguiente:

De manera general, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.(Subrayado y negrillas de la Alzada).

En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

Siguiendo este orden de ideas, observa ésta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la actora, debe ésta Alzada pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.

    En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora, ha traído a los autos, copia certificada del contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el No. 14, tomo 302, el cual no fue impugnado ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal y que cursa al folio 18 al 20 de este expediente, el cual se tiene por reconocido entre las partes conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es entendido por la doctrina que el contrato de opción de compra-venta es un contrato bilateral, toda vez que, el prominente vendedor y el prominente comprador asumen obligaciones reciprocas. En consecuencia: a) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil

    Del contenido del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el No. 1, tomo 52 y que consta en autos al folio 18, se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del prominente vendedor y prominente comprador, así pues, se observa que el comprador se compromete a “…TERCERA: EL OPCIONANTE declara que recibe de parte de la OPCIONADA la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL por concepto de arras en garantía, quedando un remanente de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) a cancelar en un lapso de cinco meses consecutivas, pudiendo haber abonos a la cuenta corriente, del BANCO DEL CARIBE, a nombre del ciudadano R.A.C.M., 168-0008600, estos se descontaran previa presentación del bauche antes del vencimiento de la presente opción de compra-venta, CUARTA: LA OPCIONADA se obliga a cancelar todos los servicios públicos y privados del inmueble tales como CONDOMINIO, LUZ, ASEO y todas las solvencias Municipales a partir del 12 de marzo del 2000 hasta la firma del documento definitivo. QUINTA: LA OPCIONADA se reserva el derecho de realizar el documento definitivo de venta. Cualquier tipo de reparación relacionados con el inmueble a partir de la firma del presente documento serán por cuenta única y exclusiva de la OPCIONADA, y el opcionante no responderá daños y perjuicios a las personas que se encuentran dentro del mismo, ocasionado por desastres naturales, incendio, inundación o cualquier otra circunstancia…” y el vendedor se compromete a: “… dar en opción de compra venta a la OPCIONADA un inmueble…” (sic)

    En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de venta.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada (vendedora), observa este Tribunal que según los dichos de la actora dicho incumplimientos se circunscribe a las siguientes obligaciones:

  3. Otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la litis en el lapso de los cinco (5) meses contados a partir de la firma del contrato de opción de compra-venta.

    Es por lo que, a los fines de decidir la procedencia de la presente acción de resolución de contrato, este juzgador pasa a examinar las obligaciones que tiene el vendedor al momento de celebrar un contrato de opción de compra-venta, a fin de determinar el incumplimiento o no de sus obligaciones contractuales.

    A tal efecto el artículo 1.486 del Código Civil señala:

    Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida

    .

    Asimismo, el artículo 1.488 del Código Civil dispone:

    El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad

    .

    De lo anterior transcrito, se observa que, cuando la venta versa sobre bienes reales, en este caso un bien inmueble, el vendedor tiene la obligación de hacer la tradición mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    Sin embargo, del caso de autos, para que se cumpliera la tradición legal del inmueble debió la compradora cumplir con las obligaciones de cancelación del remanente, el pago de los servicios y la realización del documento definitivo de venta, lo cual debe considerarse una confesión espontánea, toda vez que, ello consta en el libelo de demanda y contrato suscrito por las partes, que fue consignado por la propia demandante.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las partes intervinientes bajo la figura del contrato bilateral, pueden demandar el cumplimiento del contrato o su resolución, por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

    En este orden de ideas, el autor J.M.-Orsini expresa lo siguiente:

    “... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

    La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

    La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45).

    En el presente caso, tenemos que se demanda la resolución de contrato, por cuanto a juicio de la accionante, el demandado incumplió con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, no obstante, una vez analizadas y valoradas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, ésta Alzada pudo constatar que fue la parte demandada quien no cumplió con sus obligaciones contractuales referidas al pago de las cantidades adeudadas por concepto de venta del inmueble, así como tampoco cumplió con el pago de los servicios públicos a los cuales se obligo de acuerdo a las cláusulas contractuales arribas descritas, por lo que, no se evidencia de ninguna de las actuaciones, que la actora haya cumplido su obligación, ni mucho menos que haya sido diligente a los efectos de cumplir con las cláusulas contractuales, razón por la cual, esta Juzgadora considera que el segundo requisito para la procedencia de la acción resolutoria, vale decir, el incumplimiento por parte de la vendedora, no se encuentra cumplido, pues del caso de marras solo quedo demostrado que quien incumplió sus obligaciones contractuales fue la parte actora y no la demandada como lo había alegado la accionante en su libelo de demanda. Y así se decide.

    En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.482, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia Se CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 26 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado E.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.482, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 26 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO de opción de compraventa intentó la ciudadana M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.482, contra el ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.241.

CUARTO

Se condena en costas en el juicio principal a la parte actora por resultar vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

FARANAZ ALI.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

FARANAZ ALI

CEGC/JG/fcz.-

EXP. 16.888-11

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