Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-002683.

PARTE: ACTORA: M.D.V.R.P., venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 12.784.996.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: A.G.M. y E.C.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º s. 9.140 y 104,733, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CO- DEMANDADAS: MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A Y EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A. Inscrita la primera en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto del año 1977, bajo el N° 74, tomo 98-A.- Y la segunda Inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo del año 1995, bajo el N° 31, tomo 136-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A. I.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°| 8.969 y NATTY L.G.P., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.691, representante de la parte demandada.- Por la CO- DEMANDADAS: MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A., la abogado R.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.329.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“… Fecha de ingreso a la empresa: 11/10/2004; fecha de egreso de la empresa: 30/09/2007; tiempo total de la relación laboral: 2 años, 11 meses y 20 días; último salario base promedio mensual Bs. 1.386,67; último salario diario promedio Bs. 46,22; último salario diario integral Bs.65,74; último salario mensual integral Bs. 1.972,15; conceptos demandados: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 167 días Bs. 19.784,75; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT, Bs. 5.916,44; 3) Vacaciones 2005 y 2006 Bs. 11.649,58; 4) Utilidades 2004, 2005, 21006 y 2007 Bs. 29.996,67; 5) Preaviso 60 días Bs. 2.773,33; 6) Intereses Bs. 4.152,28; 7) Paro forzoso Bs. 4.160,00; 8) Cesta Tickets Bs. 5.800,72, para un total de Bs. 84.197,77; nuestra representada inició su relación laboral desempeñándose el cargo de AGENTE DE TRAFICO y devengando una remuneración variable de acuerdo a la cantidad de vuelos recibidos y despachados por la aerolínea de acuerdo a lo siguiente: Vuelos hasta 150 pasajeros Bs. 20.00; vuelos de mas de 150 pasajeros Bs. 30,00; cargueros Bs. 30,00; la sociedad MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A., es contratista de la EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A., prestándole servicios aeronáuticos de despacho y atención de vuelos, siendo que nuestra representada durante toda la relación laboral laboró en las inmediaciones del counter de CUBANA DE AVIACIÒN S.A., ubicadas en el Aeropuerto S.B., lo que denota de manera clara que la actividad que desarrolla Menzies es inherente al objeto social de la contratista CUBANA DE AVIACIÒN S.A. Emerge claramente entonces, que nuestros representado ejecutaba su contrato de trabajo, no en la sede social de quien fungió frente a él como patrono, es decir MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A., sino en las instalaciones físicas que e patrono beneficiario ocupa en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; la empresa MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A.- en febrero del año 2005, ordena a otro de los trabajadores, a crear una firma personal que se llamaría a la postrer “Servicios Aéreos Pino 3000”, la cual tendría como objeto la prestación de los servicios aéreos, atención al pasajero etc., (…), simulando que esta empresa sería la que contrataba al personal y pagaba a nuestra representada lo inherente a su trabajo, cuando en la realidad de los hechos era que el ciudadano M.P., conjuntamente con un grupo de trabajadores contratados aparentemente por el sujeto interpuesto, entre los cuales se encuentra nuestra representada, realizaba la prestación del servicio a Cubana de Aviación, recibiendo el ciudadano M.P. un pago global tonel cual cubría tanto su pago (fungiendo como jefe del Grupo) y el pago de nuestra mandante y de los demás trabajadores por los vuelos despachados; (…); se entiende que estamos ante una figura ilícita y fraudulenta; razón por la cual nuestra representada directamente prestaba el servicio a Cubana de Aviación a través de MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A., aunque simuladamente se pretenda ver por medio de “Servicios Aéreos Pino 3000” (…), en el mes de marzo del año 2007, la empresa MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A., hace un aumento de Bs. 5,00 por vuelo quedando para nuestra representada de la siguiente manera Vuelos hasta 150 pasajeros Bs. 20.00; vuelos de mas de 150 pasajeros Bs. 30,00; cargueros Bs. 30,00;(…); en fecha 30 de septiembre de 2007, nuestra representada fue despedida de manera injustificada (…), alegando el cese operacional de la compañía en Venezuela, contando así con un tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 20 días; a nuestra representada no le han siso pagadas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por lo que acude a demandar a la sociedad mercantil MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A y de manera solidaria a la empresa EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A., los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 167 días Bs. 19.784,75; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT, Bs. 5.916,44; 3) Vacaciones 2005 y 2006 Bs. 11.649,58; 4) Utilidades 2004, 2005, 2006 y 2007 Bs. 29.996,67; 5) Preaviso 60 días Bs. 2.773,33; 6) Intereses Bs. 4.152,28; 7) Paro forzoso Bs. 4.160,00; 8) Cesta Tickets Bs. 5.800,72, para un total de Bs. 84.197,77…”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A

Por cuanto se observa que esta co-demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se deja constancia que se materializó el primer supuesto de la confesión ficta.- Y ASÍ SE ESESTABLECE.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A.

“…se niega y rechaza la existencia de una relación de trabajo o cualquier otro tipo de prestación de servicios entre la demandante y EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A. , (…); es la propia demandante quien deja constancia en el libelo sobre quien fue su patrono a lo largo de la relación laboral, por lo cual mal podrían serle extendidos sus efectos a nuestra representada; en su escrito libelar la demandante, aunque en forma discordante, alega una supuesta solidaridad de mi representada con la empresa MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A., y por ende demanda de manera solidaria a la empresa CUBANA DE AVIACIÒN S.A., en virtud de que, a su decir, la última es contratista de la primera (…), la parte actora pretende que mi representada asuma obligaciones que no le competen sólo a los fines de satisfacer un “supuesto derecho” que nunca demostró en el procedimiento (…); se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral o de cualquier otra naturaleza entre la parte actora y CUBANA DE AVIACIÒN S.A., que supuestamente lo alega la parte actora se hubiese iniciado una relación de trabajo el 11 de octubre de 2004y habría finalizado el30 de septiembre de 2007. Por lo que niega y rechaza, al no haber existido una relación de trabajo, que la misma hubiese tenido una duración de 02 años, 11 meses y 20 días; se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral o de cualquier otra naturaleza entre la parte actora y CUBANA DE AVIACIÒN S.A., y que sea o se haya sido en algún momento patrono de la demandante; se niega por no ser cierto al no haber existido una relación de trabajo, que la demandante haya laborado exclusivamente en las inmediaciones del courter de CUBANA DE AVIACIÒN S.A., (…); se niega por no ser cierto, que exista algún tipo de solidaridad con respecto a mi representada para responder de las supuestas obligaciones laborales de MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A; se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral de cualquier otra naturaleza, que la parte actora devengara un supuesto salario base promedio mensual Bs. 1.386,67; y un salario mensual integral Bs. 1.972,15; se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral de cualquier otra naturaleza, que la parte actora devengara un supuesto salario diario promedio Bs. 46,22 y un salario diario integral Bs.65,74; último (…);se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral de cualquier otra naturaleza, que mi representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 19.784,75 por concepto de 167 días por Prestación de Antigüedad art. 108; se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral de cualquier otra naturaleza, que mi representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 19.784,75 por concepto de 167 días por Prestación de Antigüedad art. 108; se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral de cualquier otra naturaleza, que mi representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.916,44; por concepto de 90 días por Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT; se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral de cualquier otra naturaleza, que mi representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 2006 Bs. 11.649,58; por concepto de vacaciones no disfrutadas 2005, 2006 y fracción de 2007; se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral de cualquier otra naturaleza, que mi representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 2006 Bs. 29.996,67 por concepto de Utilidades no pagadas 2004, 2005, 2006 y 2007; se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral de cualquier otra naturaleza, que mi representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.773,33 por concepto de 60 días de Preaviso; se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral de cualquier otra naturaleza, que mi representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.152,28. por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad; se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral de cualquier otra naturaleza, que mi representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.160,00, por concepto de Paro forzoso; se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral de cualquier otra naturaleza, que mi representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.800,72, por concepto de Cesta Ticket, se niega por no existir ni haber existido relación de tipo laboral de cualquier otra naturaleza, que mi representada adeude a la actora la la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 84.197,77

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, observándose que la demandada por sus prerrogativas, negó en toda sus partes la demanda, así con la prestación de servicio, por lo que corresponde al trabajador probar la relación de trabajo por cuanto goza de la presunción de su existencia, por tal motivo se analizará en primer lugar sus pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcado “A”, copias simples de recibos de pago con el logo de Servicios Aéreos Pino 3000, y por cuanto esta documental esta concatena con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de esta prueba será analizada conjuntamente con la referida prueba de exhibición.-

Promovió marcado “B”, copias certificadas de de libelo de demanda, a fin de probar que interrumpió la prescripción, y dad su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la Dirección de Seguridad División de Identificación y Control de Áreas (DICA) del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), S.B., cuyas resultas consta a los folios 286 y 287, y por cuanto la misma guarda relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A., y esta fue negada, por lo que se deja constancia que no hay materia de que a.e.e.p.Y. SÍ S EESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.I., H.N., S.C.G., A.R.M., JHONNA ALEXANDER, J.C., D.A., A.M., VICTOR BASTIDAS, EILIN DEL VALLE y V.G., de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos A.R.M. y M.T.P.D., y a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos demostraron contradictorio y evasivos, por lo que se desechan del presente juicio y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de la documental marcada “A”, y por cuanto se observa que la demandada no cumplió con la misma, pero se observa que esta no proviene de la co-demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio a esta prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A

No promovió medios probatorios para analizar.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN S.A

Promovió documental marcado “B”, copias simples de Acta de fecha 27/11/2007, emanada pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado vargas, y esta por ser simples copias no suscrita por lagues del referido Juzgado, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), S.B., Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y para la empresa de Aviación AIR FRANCE, cuyas resultas consta las de AIR FRANCE, consta en el folio 317, del IAAIM, consta al folio 339, las del IVSS, desde el folio 344,345, 346, 347, y 348, y por cuanto las mismas guardan relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en primer lugar esta Juzgadora determinará sí existe la pretendida solidaridad o conexidad aducida por la parte actora entre las empresas MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A y EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN, por lo que transcriben los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen los siguientes:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De manera que conforme a lo supra transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad.

Asimismo, es de destacar lo que establecen los artículos 56 y 57 ejusdem, lo cual reza lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social, de fecha 25 de mayo del año 2006, relacionada con la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se estableció lo siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa sentenciadora, que de acuerdo al análisis de todo el acervo probatorio cursante en autos, se pudo constatar que la parte demandante no aporto elementos probatorios capaz redemostrar la solidaridad aducida, es decir, no probó los supuestos supra señalados, por lo que determina esta Juzgadora que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A y EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN, por lo que se hace improcedente la solidaridad aducida, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la solidaridad alegada por el actor en contra de las co-demandada MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A y EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, decidido lo anterior, y por cuanto se observa que la demandada no dio contestación ala demanda, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito y con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, declara la demandada confesa en el presente juicio, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho o no.- En tal sentido, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 167 días Bs. 19.784,75; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT, Bs. 5.916,44; 3) Vacaciones 2005 y 2006 Bs. 11.649,58; 4) Utilidades 2004, 2005, 2006 y 2007 Bs. 29.996,67; 5) Preaviso 60 días Bs. 2.773,33; 6) Intereses Bs. 4.152,28; 7) Paro forzoso Bs. 4.160,00; 8) Cesta Tickets Bs. 5.800,72, para un total de Bs. 84.197,77.-

Ahora bien, de una revisión realizada los conceptos antes señalados y de de cálculos realizados, considera esta Sentenciadora que los mismos están ajustados a derecho, con la exclusión del concepto demandado por Paro forzoso, ya que esta no es la vía idónea para tal fin; en cuanto al resto de los conceptos demandados, se condena a la demandada a cancelar a la actora los referidos conceptos, a saber: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 167 días; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT; 3) Vacaciones 2005 y 2006; 4) Utilidades 2004, 2005, 2006 y 2007; 5) Preaviso 60 días; 6) Intereses Sobre prestaciones sociales8; 7) Cesta Ticket; y para determinar el monto real adeudados por estos conceptos, se ordena hacer una experticia complementaria al fallo.-Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y conforme a todo lo antes expuestos, determina que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y ordena a la demandada MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A., a cancelar los conceptos señalados en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad o conexidad alegada en contra de la co-demandada EMPRESAS CONSOLIDADAS CUBANA DE AVIACIÒN).- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.V.R.P., contra el demandado MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S. A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 167 días; 2) Indemnización por despido injustificado 90 días art. 125 LOT; 3) Vacaciones 2005 y 2006 conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT; 4) Utilidades 2004, 2005, 2006 y 2007 conforme a lo establecido ene l artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Preaviso 60 días; 6) Intereses Sobre prestaciones sociales; 7) Cesta Ticket, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 11/10/2004 hasta el 30/09/2007, conforme al último salario base promedio mensual de Bs. 1.386,67; último salario diario promedio Bs. 46,22; último salario diario integral Bs.65,74; último salario mensual integral Bs. 1.972,15, salarios alegados por la demandante y no desvirtuada por la demandada.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los todos los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- Igualmente y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta ticket adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/09/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 25 de febrero de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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