Decisión nº DP11-L-2006-000702 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En fecha 25 de Julio del presente año, la ciudadana M.Y.L., titular de la cédula de identidad No.V-13.908.349, asistida por la abogada RURT RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.095, presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, siendo admitido en fecha 27 de Julio 2006 por este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, ordenándose la notificación de la parte demandada FONDO COOPERATIVO VENEZOLANO R.L (FONCOVEN) en la persona del ciudadano C.V., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, cumpliendo la secretaria de este Tribunal en fecha 3-10-2006 con la certificación de la notificación realizada por el alguacil, la cual consta a los folios 55 y 56, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el día de hoy, este Tribunal pasa a publicar el fallo dictado según acta levantada por este Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2006, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:

  1. - Efectivamente la trabajadora M.Y.L., titular de la cédula de identidad No.V-13.908.349, presto servicio para la empresa FONDO COOPERATIVO VENEZOLANO R.L (FONCOVEN) ingresando en fecha 16-06-2004 hasta el día 08-10-2004; por lo tanto existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, todo ello en base a la admisión de los hechos por cuanto la accionada no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno para alegar lo contrario.

  2. - La trabajadora tenía el cargo de gerente de la región Aragua.

  3. - Que la relación de trabajo existente entres las partes término por despido injustificado el 8-10-2004, amparándose la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo la cual emitió resolución administrativa en fecha 28-02-2005.

    Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

    Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la

    Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

    ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

    iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

    Ahora bien, de los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide, siendo así este Tribunal pasa a estimar e interpretar sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

    La parte actora consignó anexo al libelo:

  4. - Copias simples de sobres de pago, donde se indica el nombre del accionante, el salario y existe sello húmedo donde se lee FONCOVEN.

  5. - Copia simple de carnet de trabajo, con foto y se lee FONCOVEN, M.L., cédula de identidad No. 13.908.349, gerente regional Aragua.

  6. - Copia simple de registro de comercio del Fondo Cooperativo Venezolano R.L “FONCOVEN”.

  7. - Constancia de trabajo, donde se lee que la actora presta sus servicios en el FONDO COOPERATIVO VENEZOLANO (FONCOVEN) bajo el cargo de GERENTE REGION ARAGUA, devengando un anticipo societario de Bs.300.000,00 desde el 16-06-2004, sello y firma de la directora de desarrollo humano.

  8. - Copias certificadas del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en contra de la demandada, que consta a los folios 26 al 48 del expediente. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y este Tribunal considera que está demostrado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

    Dichos documentos no fueron impugnados en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por consiguiente, todos tienen pleno valor probatorio. Así se decide.

PRIMERO

En relación a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendida desde el tercer mes de servicio, esto es OCTUBRE 2004, fecha esta cuando la trabajadora fue despedida injustificadamente, esto fue el día 8 de dicho mes y año, consecuencialmente tenia una antigüedad de 22 días, tiempo este que no se toma en cuenta en virtud de que la antigüedad es por mes completo de labores. Aquí se hace necesario traer a colación que la antigüedad es a razón del tiempo efectivo de servicio prestado, ello con fundamento a la doctrina jurisprudencial emanada tanto de la Sala de Constitucional como de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido respecto a este punto lo siguiente:

EXCLUSIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL

SCS-174/13-03-02.

Este Tribunal acoge dicho criterio y lo aplica al caso de marras. Así se decide.

SEGUNDO

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Utilidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem

Utilidades proporcionales desde 16-06-04 hasta 08-10-04 (3 meses completos)

FACTOR MES 1,25 x 3 = 3,75 x Bs. 10.707,80 = Bs. 40.154,75

El Tribunal condena a pagar la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

TERCERO

VACACIONES y BONO VACACIONAL. El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

De conformidad con los artículos anteriormente descritos, la actora tiene derecho es a las vacaciones fraccionadas, todo ello en base a su antigüedad; Así se declara.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 225 eiusdem

Vacaciones de 16-06-04 a 08-10-04

(15 días + 7 = 22 /12 = 1.9 factor mes x 3 antigüedad = 5.70) x Bs. 10.707,80 Bs. 61.034,46

Esta Juzgadora, condena a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas.Así se decide.

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días por el salario integral (Bs.11.362,15) da la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 50/ 100 (Bs.113.621,50). Así se decide.

QUINTO

PREAVISO le corresponden 15 días por el salario integral (Bs.11.362,15) el resultado es CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 75/100 (Bs.170.432,75). Así se decide

SEXTO

SALARIOS CAIDOS desde la fecha del despido (08-10-2004 hasta el 22-04-2005), da la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 85100 (Bs.1.798.910,85). Así se decide.

La suma de los conceptos condenados a pagar arroga un total de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS. (Bs. 2.184.154,31).

Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, que efectuará un experto contable designado al efecto por este Tribunal; la cual formara parte integrante de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad al artículo 159 de dicha norma, comprendiendo la misma:

  1. - Intereses sobre prestaciones sociales, bajo los siguientes parámetros: tiempo efectivo laborado a la tasa aplicable conforme lo provee el artículo 108 literal “c” de la ley Orgánica hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. -Corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia, calculados desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  3. -Intereses de mora, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados desde la fecha del despido esto es 08-10-2004 ( fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el día de hoy, de conformidad a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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