Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 22 de julio de 2013

AP21-L-2012-005241

En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.471.278, asistida por la abogada G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.723; contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; quien no acreditó a los autos representación judicial alguna; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de julio de 2013 celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de enero de 2007 desempeñando el cargo de Promotora Social, en el horario comprendido entre las 7 a.m. hasta las 6 p.m.; devengando un salario mensual de Bsf. 799,00; hasta el día 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedida sin causa alguna.

Aduce que ante la falta de pago luego de terminado el nexo acude ante la Inspectoría del Trabajo para plantear su reclamación, siendo infructuosas sus gestiones, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas del año 2006, utilidades vencidas 2007 y 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007-2008 y 2008-2009 y beneficio de alimentación de los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2008; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 30.099,33, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio invocada, la solidaridad y los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio invocado y los hechos en que fundamentan su pretensión, toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 36 al 76, ambos inclusive, del expediente., ambos, se dejó constancia que no fue materializado control y contradicción por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia de Juicio.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 36 al 74, ambos inclusive, rielan copias certificadas del procedimiento del reclamo colectivo incoado por un grupo de trabajadores contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo; las cuales se desechan del proceso por cuanto: (1) los folios Nº 38, 39 y 40, emanan de la parte actora, por lo que no le resultan oponibles a la demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y; (2) los folios Nº 36, 37 y 41 al 74, todos inclusive, en modo alguno hacen referencia a la parte actora, sino a terceros, por lo que nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.

Parte demandada

La parte demandada no consignó pruebas.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 131, 135 y 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión.

Así las cosas, se observa de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no logró cumplir con su carga de la prueba, ya que no riela a los autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana M.M. prestó servicios a favor de la parte demandada, por lo que resulta oportuno destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso J.C.M.M. y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

En tal sentido y aplicando al caso de marras el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este Juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras la demandante no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.M. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, partes suficientemente identificada a los autos. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.M. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, partes suficientemente identificados a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas y de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 000844 de fecha 29 de febrero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 000364 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ordenanza de Transición de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00371 de fecha 27 de noviembre de 2009, en el entendido que una vez que conste en autos la mencionada notificación, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.L.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.L.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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