Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS V.E.B., M.C.D.S.d.G., J.J.G.C., M.F.D.S.B., PIERRANGELA M.M.A.:

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA M.M.N.:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana M.D.J.D.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.151.108.

Abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.989.

Ciudadanos V.E.B., M.C.D.S.d.G., J.J.G.C., M.F.D.S.B., PIERRANGELA M.M.A. y M.M.N., venezolanos los primeros cinco y extrajera la última, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.291.908, V-6.414.083, V-3.632.941, V-5.402.955, V-23.614.239 y E-2.505.342, respectivamente.

Abogados en ejercicio AILYDE M.G., S.J.D., A.D.L.C.L.G. y D.M.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.275, 7.654, 44.483 y 186.025, respectivamente.

Abogada en ejercicio Y.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.892.

SIMULACIÓN DE VENTA.

15-8674.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.D.J.D.S.R., ambos plenamente identificados en autos; contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara la prenombrada contra los ciudadanos V.E.B., M.C.D.S.d.G., J.J.G.C., M.F.D.S.B., PIERRANGELA M.M.A. y M.M.N., todos ampliamente identificados en autos.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2015, esta Alzada le dio entrada en Libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2015, tanto la parte demandante como la representación judicial de los codemandados V.E.B., M.C.D.S.d.G., J.J.G.C., M.F.D.S.B. y PIERRANGELA M.M.A., consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 25 de septiembre de 2015, comenzó a correr ope legis el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a los informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2015, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones a los informes, declarándose concluida la sustanciación y dejándose constancia de que a partir de dicha fecha comenzaría a trascurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación en cuestión, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.D.S.R.; adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que su representada es hija del ciudadano J.A.D.S.B., (fallecido) venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.409.037, cuyo último domicilio fuese la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L., Sector El Rodeo, frente al Comando de la Guardia Nacional, Edificio Chelo, Piso 1, Apartamento P-2, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Nacimiento No. 376 de los libros de Actas llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.B.d.E.M.d. fecha 11 de Mayo de 1992.

  2. Que el padre de su representada, ciudadano J.A.D.S.B., falleció ab-intestato en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 17 de noviembre de 2009, dejando dos hijas M.D.J.D.S.R. y M.A.D.S.R., según consta en Acta de Defunción número 548, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo T.L., Estado Bolivariano de Miranda.

  3. Que el ciudadano J.D.S., cédula de identidad No. V-6.414.703, padre de J.A.D.S.B. y abuelo paterno de su representada, M.D.J.D.S.R., fallecido ab-intestato, en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 30 de Agosto de 2012, a la avanzada edad de 76 años, tuvo tres (03) hijos: M.F.D.S.B., M.C.D.S.B.d.G. y J.A.D.S.B. (fallecido), según consta en sentencia de rectificación del acta de defunción, No. 458, emanada del Juzgado de Municipio Autónomo T.L., Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de septiembre del 2013, expediente No. 2270-13.

  4. Que la ciudadana M.D.J.D.S.R., antes identificada, en su carácter de legítima co-heredera de su difunto padre J.A.D.S.B., pretende la nulidad de los negocios jurídicos de Compra-Venta, celebrados entre los ciudadanos J.D.S.B., abuelo paterno, su abuela paterna, ciudadana V.E.B., y sus tías paternas, M.C.D.S.B.d.G. y M.F.D.S.B., que a su decir fueron celebrados de manera simulada los ocho (08) bienes que le pertenecían y que hoy forman parte de sus acervo hereditario.

  5. Que consta de ocho (08) documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio T.L., Estado Miranda, los siete (07) primeros, en fecha 30 de marzo del 2011 y el octavo, de fecha 15 de julio de 2011, anotados en el siguiente orden:

    • El Primero: bajo el No. 2011.1444, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.1831, y correspondiente al Folio Real del año 2011.

    • El Segundo: bajo el No. 2001.1445, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.1832, y correspondiente al Folio Real del año 2011.

    • El Tercero: bajo el No. 2011.1446, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.1833 y correspondiente al Folio Real del año 2011.

    • El Cuarto: bajo el No. 2011.1447, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.1834 y correspondiente al Folio Real del año 2011.

    • El Quinto: bajo el No. 2011.1448, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.1835 y correspondiente al Folio Real del año 2011.

    • El Sexto: bajo el No. 2011.1449, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.1836 y correspondiente al Folio Real del año 2011.

    • El Séptimo: bajo el No. 2011.1450, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.1837 y correspondiente al Folio Real del año 2011.

    • El Octavo: de fecha 15 de Julio de 2011, bajo el No. 2011.1706, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.2066.

  6. Que el ciudadano J.D.S.B., abuelo paterno de la demandante, su abuela paterna, ciudadana V.E.B., y sus tías paternas, M.C.D.S.B.D.G. y M.F.D.S.B., celebraron de manera simulada contratos de Compra-Venta, que aquel dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a las tres últimas, los ocho bienes que le pertenecían y que hoy forman parte de sus acervo hereditario.

  7. Que el precio que V.E.B., M.C.D.S.B.d.G. y M.F.D.S.B., aparentemente pagaron, y el comprador aparentemente recibió por las ocho operaciones, fue de QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs.523.000,00), mediante cheques.

  8. Que dichos cheques, pertenecen a una misma cuenta bancaria No. 0007-0163-70-0000001434, del extinto BANFOANDES, no obstante que son tres (03) compradoras diferentes, y que así mismo, tienen la particularidad de que las firmas de los mismos no coinciden entre sí, razón esta que amerita la realización de una experticia a fin de determinar su certeza, para lo cual se reserva el derecho de solicitarla y promoverla en la oportunidad legal correspondiente.

  9. Que de los contratos anteriormente descritos, es posible apreciar que se está en presencia de una operación de Compra-Venta, en la cual el de cujus J.D.S., abuelo paterno de su representada, enajenó todos los bienes de su propiedad a las ciudadanas: V.E.B., M.F.D.S.B. y M.C.D.S.B.d.G., estas dos últimas hijas de los dos primeros, afectándose de esta forma, el acervo hereditario dejado por el de cujus, fallecido en fecha 30 de agosto del 2012.

  10. Que al analizar los citados contratos, podemos notar que estamos en presencia de una simulación absoluta de unos contratos de Compra-Venta, de un acto aparente, sin ninguna eficacia jurídica, ya que de su contenido, así como de las circunstancias que lo rodean, aparecen graves indicios y presunciones que delatan y desenmascaran esa negociación, que no es más que un acto inexistente, absolutamente simulado, carente de consentimiento entre los partícipes quienes nunca tuvieron la voluntad real de realizar esta contratación y que tiene como causa simulandi o motivo que determinó su ejecución el deliberado propósito de engañar y defraudar a la parte actora, de cercenar los derechos que legítimamente le corresponden como heredera de su abuelo paterno, en representación de su padre premuerto, según lo establecen los artículos 814 y 815 del Código Civil de sustraer esos bienes y derechos objeto de la aparente negociación, de la herencia que dejaría su abuelo paterno J.D.S. a su fallecimiento, y por ende, frustrar la siguiente partición, liquidación y adjudicación a la que eventualmente serán sometidos.

  11. Que de lo anteriormente expuesto se demuestra que el interés de la demandante, es actual y legítimo, al solicitar la presente demanda de SIMULACIÓN, ya que se está afectando un derecho actual devenido del orden de suceder que posee sobre los bienes quedantes al fallecimiento del causante J.D.S., abuelo paterno de su representada, en consecuencia se cumple con el supuesto en relación al perjuicio que se le causa la actora, quien es una tercera ajena al contrato, cuya simulación se solicita, pero sucesora ab-intestato del vendedor del negocio jurídico antes señalado, filiación que se evidencia de las Actas de Nacimiento y Reconocimiento consignadas.

  12. Que quedó demostrado mediante el cúmulo de hechos, indicios y presunciones graves y concordantes anteriormente anotadas, la simulación absoluta de la compraventa celebrada entre J.D.S. y V.E.B., M.F.D.S.B., M.C.D.S.d.G., contenidas en los documentos anteriormente identificados.

  13. Que el contrato de compraventa celebrado entre V.E.B. y PIERRANGELA M.M.A., ya identificadas, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, inscrito bajo el No. 2011.1706, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 231.13.5.1.2066 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, en perjuicio de los derechos e intereses de mi mandante, nace para ésta el derecho de demandar como en efecto demando en su nombre, de conformidad con los artículos 1.281, 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos M.M.N., viuda del vendedor J.D.S., a las compradoras V.E.B., M.F.D.S.B., a su cónyuge, ciudadano J.J.G.C. y a la ciudadana PIERRANGELA M.M.A., ya que esta última adquirió uno de los inmuebles objeto de esta controversia, por compra que le hizo a la ciudadana V.E.B. en fecha 4 de abril de 2013, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo T.L., Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 2011.1706, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.2066 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2011.

    PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA M.M.N.:

    Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio Y.V., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana M.M.N., dio contestación a la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el libelo y solicitando su escrito fuere admitido y sustanciado conforme a derecho.

    PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS V.E.B., M.C.D.S.D.G., J.J.G.C., M.F.D.S.B., PIERRANGELA M.M.A.:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las abogadas en ejercicio AILYDE M.G., S.J.D. y A.D.L.C.L.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los co-demandados supra identificados, comparecieron ante el Tribunal de la causa en fecha 09 de febrero de 2015, a los fines de dar contestación a la demanda; no obstante a ello, en vista que dicho escrito fue consignado fuera del lapso establecido en la Ley, es decir, de manera extemporánea, consecuentemente quien aquí suscribe debe tenerlo como no presentado.- Así se establece.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2015; se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:

    (…) PRIMERA CONSIDERACION:

    RESPECTO A LA CONFESION FICTA ALEGADA:

    (…)

    Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

    Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. (…) los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:

    • Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

    • Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;

    • Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.

    (…)

    Ahora bien, considera esta juzgadora en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, que en el presente caso no opera la confesión ficta, en virtud, que aunque es evidente la actitud contumaz de los Co-demandados V.E.B., M.C.D.S.D.G., J.J.G.C., M.F.D.S.B., PIERRANGELA y M.M.A., al no contestar la demanda, también es evidente que los Co-demandados han presentado en el curso probatorio, lo que constituye su contraprueba con la que pretende enervar los hechos alegados en el libelo de la demanda y deben estas pruebas por lo tanto valorarse, cuestión que se hará más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.-

    SEGUNDA CONSIDERACION:

    RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

    En el lapso probatorio, la parte Co-demandada alegó la falta de cualidad e interés de la parte accionante para intentar o sostener el presente juicio.

    Este Tribunal, claramente observa, del escrito de demanda que la parte demandante: Señala (…) celebraron de manera SIMULADA Contratos de Compra-Venta, que aquel dio en Venta Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable, a las tres últimas, los ocho bienes que le pertenecían y que hoy forman parte de sus acervo hereditario, los cuales se determinan a continuación, en la forma y manera como las partes celebrantes los identifican en los aparentes contratos de Compra-Venta que desde ya acto de SIMULACION ABSOLUTA.-

    Ahora bien, de ser cierta la Simulación motivo de la presente demanda, tanto M.D.J.D.S.R. como M.A.D.S.R., en su carácter de legitimas herederas del causante J.A.D.S.B., quien en vida fuera Casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.409.037, fallecido ab-intestato en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 17 de Noviembre de 2009, por lo que estas herederas se encuentran vinculadas por los derechos derivados de los citados títulos de adquisición del causante común, de donde se infiere que estas en su conjunto por constituir un Litis Consorcio Activo Necesario debían haber demandado a los ciudadanos V.E.B., M.C.D.S.D.G., J.J.G.C., M.F.D.S.B., PIERRANGELA M.M.A. y M.M.N.M.D.C.M.C., de acuerdo a los supuesto de los Literales “a” y “b” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (…) siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:

    La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

    Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. (…) Las doctrinas transcritas, así como las decisiones de Casación, las acata esta decisora en aras de la uniformidad de la Jurisprudencia y de la integridad de la legislación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello constata esta juzgadora, que efectivamente en el caso bajo estudio, existe un litis consorcio necesario, del libelo de demanda se desprende que la ciudadana M.A.D.S.R., ampliamente identificada en autos es integrante de la sucesión del de cujus J.A.D.S.B., venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera Casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.409.037, fallecido ab-intestato en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 17 de Noviembre de 2009, y así quedó igualmente aceptado expresamente por la parte Co-demanda en el lapso probatorio de la presente causa, no siendo la demandante M.D.J.D.S.R. la única integrante de la sucesión y ello se corrobora con el mismo libelo de demanda, con las pruebas aportadas por ambas partes, en sus respectivas oportunidades procesales, entre otras 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 548, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo T.L., del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia que el causante J.A.D.S.B., fallecido ab intestato, en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 17 de Noviembre de 2009, dejó dos (02) Hijas de nombre M.D.J.D.S.R. hoy demandante y M.A.D.S.R.; 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 109, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo S.B., del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia que la ciudadana M.A.D.S.R., es hija legitima del causante J.A.D.S.B., por lo que tal situación las coloca irremediablemente, en un litis consorcio activo necesario, en virtud de que la parte actora está compuesta no sólo por la aquí demandante M.D.J.D.S.R., sino también por otra persona (heredera-hija del causante)como es M.A.D.S.R. y que de autos no se evidencia que hicieran uso expreso del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues forman parte de una comunidad pro indivisa integrada por dos comuneras, de lo que concluye esta Sentenciadora que era necesario la actuación procesal en conjunto, es imperativo resolver en un mismo conflicto sustancial, donde la cualidad de comuneros correspondía a todos. En otras palabras, en el presente caso de Simulación la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa por ser comuneras a consecuencia de la muerte del de Cujus J.A.D.S.B. en su condición de descendientes directas ellas (hijas), por lo cual en el presente caso, como ya se dijo existe un litis consorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley objetiva, pone a disposición como medio de defensa la falta de cualidad, y por cuanto la parte actora, nada probó que le favoreciere a fin de demostrar lo contrario, forzoso es para este Tribunal proceder a declarar INADMISIBLE la presente demanda en la parte dispositiva de este fallo, por existir una comunidad pro-indivisa. ASÍ SE DECIDE.- (…)

    (Resaltado de esta Alzada)

    IV

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

    PARTE ACTORA:

    Mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la demandante, ciudadana M.D.J.D.S.R., consignó escrito de informes; de cuyo contenido se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

    1. Que el a-quo sustentó su decisión en jurisprudencia asentada en el año 2004, aun cuando el criterio establecido por el M.T. de la República cambió en el año 2012, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda cuando existe un litisconsorcio necesario, debiendo el juez al que corresponda, ordenar la integración del mismo.

    2. Que el Tribunal de la causa, al no aplicar el mencionado criterio, lesionó el derecho a la defensa, el principio de la expectativa plausible, la estabilidad del proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro-actione, entre otros, los cuales constituyen elementos de rango Constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal.

    3. Que respecto a la solicitud de declaratoria de confesión ficta en el presente proceso, el Juzgado de la causa declaró que no operaba la misma, en virtud de que las co-demandadas presentaron en el curso del lapso probatorio, como contraprueba la falta de cualidad activa, con lo que pretenden enervar los hechos alegados en el libelo de la demanda.

    4. Que la falta de cualidad no constituye un medio probatorio, por lo que la parte co-demandada nada probó que le favoreciera, quedando plenamente demostrado que ocurrió la confesión ficta ya que se cumplió con los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) no dieron contestación a la demanda dentro del plazo indicado; ii) la pretensión de la actora no es contraria a derecho, y iii) los demandados nada probaron que les favoreciera.

    5. Que aun cuando es cierto que no se integró el litisconsorcio activo necesario, no es menos cierto que todos los derechos de la ciudadana M.A.D.S.R., han sido debidamente defendidos por su hermana, quien es parte actora en este proceso, es decir, no ha existido violación del derecho a la defensa, por lo que solicitan a este Juzgado Superior no decretar la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones hasta ahora realizadas, ya que este actuar –a su decir- premiaría a los co-demandados quienes fueron negligentes a lo largo del juicio, retardando maliciosamente el presente procedimiento.

    6. Que al tratarse de un litisconsorcio activo necesario, la falta cometida puede ser subsanada de otra manera, es decir, llamar a la ciudadana M.A.D.S.R., a juicio y sólo si ésta solicita la reposición de la causa, acordarla, tal como lo establece nuestro M.T.; caso contrario, se ordene la continuación de la causa en el estado que se encuentra con la única co-demandada que dio contestación oportuna a la demanda, a saber, la ciudadana M.M.N..

    7. Que por último solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, de ordene admitir la demanda; declarar la confesión ficta contra los co-demandados ciudadanos V.E.B., M.C.D.S.d.G., J.J.G.C., M.F.D.S.B. y PIERRANGELA M.M.A., y llamar a juicio a la ciudadana M.A.D.S.R., ordenando la continuación de la causa en el estado que se encuentra.

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos V.E.B., M.C.D.S.d.G., J.J.G.C., M.F.D.S.B., PIERRANGELA M.M.A., consignó escrito de informes; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

    1. Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de otra co-heredera del difunto J.A.D.S.B., ello en base a las afirmaciones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, del cual se desprende que la demanda por simulación de venta fue interpuesta únicamente por la ciudadana M.D.J.D.S.R., en su carácter de co-heredera del de cujus.

    2. Que consideran importante señalar que al tratarse de una petición cuyo fundamento es la conservación del acervo hereditario derivado de la muerte ab intestato de su causante, la legitimación activa le corresponde a la Sucesión del ciudadano J.A.D.S.B. y no a una parte de ella.

    3. Que el referido causante dejó dos (02) hijas de nombre M.D.J.D.S.R. –hoy demandante- y M.A.D.S.R., no existiendo constancia alguna de que se encuentre constituida la sucesión de dicha ciudadana, así como tampoco se desprende que la demandante se encuentre subrogándose la representación de la sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose con ello que existe una falta de legitimidad activa.

    4. Que no hubo integración de los descendientes del causante ya identificado, para demandar la simulación de venta, por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, razón por la que era imperativo completar la sucesión llamando a la co-heredera M.A.D.S.R., por ser también ella comunera de la sucesión tantas veces citada, ya que tal integración constituye un litisconsorcio activo necesario, por lo que debe declararse inadmisible la demanda.

    5. Que por último solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante e inadmisible la presente demanda de simulación de venta.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2015; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara la ciudadana M.D.J.D.S.R. contra los ciudadanos V.E.B., M.C.D.S.d.G., J.J.G.C., M.F.D.S.B., PIERRANGELA M.M.A. y M.M.N., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.

    En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta Alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa que del libelo de la demanda se desprende –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) Es evidente que del contenido de los citados documentos públicos, anexados al presente escrito libelar, surten sus plenos efectos legales entre las partes contratantes y frente a terceros, mientras no se declare su falsedad o simulación y como de los mismos se evidencia que el supuesto vendedor J.D.S. era casado con M.M.N. (…) esas ventas que realizó el supuesto vendedor lo hizo en nombre de la comunidad conyugal, por lo tanto, a los efectos de preservar la legitimación y sostener así el presente juicio, se hace necesario tomar en cuenta a la ciudadana M.M.N. (…) así como sucede igualmente con la supuesta compradora M.C.D.S.D.G. quien se encuentra casada con el ciudadano J.J.G.C. (…) debe presumirse que esa adquisición que hizo fue para la comunidad conyugal (…) Es por ello que, habiendo quedado demostrado mediante el cúmulo de hechos, indicios y presunciones graves y concordantes anteriormente anotadas, la SIMULACION ABSOLUTA de la compraventa celebrada entre J.D.S. Y V.E.B., M.F.D.S.B., M.C.D.S.D.G. (…) Igualmente el contrato de compraventa celebrado entre V.E.B. y PIERRANGELA M.M.A. (…) en perjuicio de los derechos e intereses de mi mandante M.D.J.D.S.B., nace para ésta el derecho de DEMANDAR como en efecto demando en su nombre (…) a los ciudadanos M.M.N., viuda del vendedor J.D.S. (…) a las compradoras V.E.B. (…), M.F.D.S.B. (…) M.C.D.S.D.G. (…), J.J.G.C. (…) y a la ciudadana PIERRANGELA M.M.A. (…)”.

    Como corolario de lo anterior, se evidencia que el Tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 22 de octubre de 2013, procedió admitir la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de los codemandados M.M.N., V.E.B., M.F.D.S.B., M.C.D.S.B.d.G., J.N.G.C. y PIERRANGELA M.M.A. (Folio 195-196, I pieza); sin embargo, mediante la decisión recurrida declaró INADMISIBLE la acción interpuesta, sosteniendo para ello que no se integró el litis consorcio activo necesario (Folio 174-200, II pieza).

    Dicho lo anterior y revisada el ACTA DE DEFUNCIÓN perteneciente a quien en vida se llamara J.A.D.S.B. (Folio 40-41), se evidencia que el prenombrado dejó dos (02) hijas, a saber, M.D.J.D.S.R. –aquí demandante- y M.A.D.S.R.; sin embargo, se observa que la demanda fue intentada únicamente contra los ciudadanos M.M.N., V.E.B., M.F.D.S.B., M.C.D.S.B.d.G., J.N.G.C. y PIERRANGELA M.M.A., quienes aparentemente contrataron con el ciudadano J.D.S. –abuelo de la demandante-, omitiéndose llamar al juicio a la ciudadana M.A.D.S.R., quien es representante de la sucesión del difunto J.A.D.S.B. y quien a tenor del acta de defunción supra referida es coheredera junto con la demandante de los bienes sobre los cuales, a decir de la parte actora, recae una venta simulada.- Así se precisa.

    Por tales razones, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012; a través de la cual se estableció lo siguiente:

    (…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

    Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

    Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

    Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

    Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…

    (Resaltado del Tribunal)

    Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

    “(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano A.F.L.A. al no haberse asegurado la participación de la ciudadana A.C.V.d.L., quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el Juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a los ciudadanos M.M.N., V.E.B., M.F.D.S.B., M.C.D.S.B.d.G., J.N.G.C. y PIERRANGELA M.M.A., sino además se requería llamar a la ciudadana M.A.D.S.R. en su carácter de coheredera de los bienes sobre los cuales -a decir de la parte actora- recae una venta simulada, pues evidentemente existe entre ellos una relación sustancial que los vincula y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos los prenombrados, motivos por los cuales el Tribunal de la causa debía ordenar integrar dicho litis consorcio pasivo necesario en cuestión, y no declarar la inadmisibilidad de la causa como erróneamente lo hizo.- Así se precisa.

    Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual la ciudadana M.A.D.S.R., deberá ser llamada al juicio.- Cúmplase.

    En función de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se sea llamada al juicio la ciudadana M.A.D.S.R., para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, y posteriormente se practique la citación de la prenombrada a los fines de que conteste la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2013 (inclusive) (Vd. sentencias proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de junio y 22 de julio de 2015, expedientes No. AA20-C-2015-000102 y No. AA20-C-2015-000091, respectivamente).- Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se sea llamada al juicio la ciudadana M.A.D.S.R., para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, y posteriormente se practique la citación de la prenombrada a los fines de que conteste la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2013 (inclusive).

    Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas

    Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. Z.B.D..

    EL SECRETARIO,

    Abg. E.E.C..

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    Abg. E.E.C..

    Zbd/Adriana

    Exp. No. 15-8674

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR