Decisión nº 1006 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.559.044.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J. CONTRERAS Y S.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.702 y 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENACA, EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES, sin otra identificación en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° 9139.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Siendo admitida la demanda, por auto de fecha 03 de Octubre del año 2002. Por diligencia de fecha 16 de Diciembre del año 2002, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la declaración del alguacil de este Juzgado, solicitó se comisionara a un tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 18 de Diciembre del año 2002, se avoco al conocimiento de la causa, el Juez Suplente A.S., quien en fecha 10 de enero del año 2003, acordó y libró despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para que practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Enero del año 2004, la apoderada judicial solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado que recibió el exhorto, lo cual fue acordado. En fecha 30 de Junio del año 2004, la apoderada judicial de la parte actora, nuevamente realizó dicho pedimento, el cual también fue acordado. En fecha 23 de Agosto del año 2004, se ordenó agregar a los autos, la respuesta al citado oficio. La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de mayo del año 2005, ante la respuesta dada por el Distribuidor, solicitó la remisión de oficios a todos los Juzgadores Distribuidores del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de mayo del año 2005. En fecha 17 de mayo del año 2005, se recibieron las resultas del exhorto librado en fecha 10 de enero del año 2003, para la practica de la citación de la parte demandada, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso de autos, según se desprende de la narrativa antes realizada, la parte actora ha diligenciado periódicamente en este juicio, solicitando oficios a los a los Juzgados Distribuidores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, pero según se desprende de las resultas del exhorto librado en fecha 10 de enero del año 2003 para practicar la citación de la parte demandada, recibido en este Juzgado en fecha 17 de Mayo del año 2005, dicha apoderada judicial no realizó actividad alguna en el Juzgado comisionado, según auto de fecha 14 de abril del año 2005 dictado por el Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que dejó constancia que en dicha comisión recibida el 25 de febrero del año 2003, proveniente del Juzgado Distribuidor, la parte interesada no había impulsado su cumplimiento.

Ante las resultas de la citada comisión y las diversas solicitudes efectuada por la apoderada de la parte actora, resultó conveniente para esta Juzgadora la revisión del libro de correspondencia y copiador de oficios remitidos por este Juzgado, revisión que arrojó como resultado, que la apoderada judicial de la parte actora inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.57.815, fue la que recibió el citado despacho, para su presentación ante el Distribuidor. Tal situación resulta extraña, ya que la citada apoderada solicitó en varias oportunidades, se oficiara a los distribuidores de Caracas para recabar información sobre dicho despacho, cuando fue ella, la que lo recibió para ser presentado en el Juzgado Distribuidor.

Ahora bien, lo que si esta claro en el caso de autos, es que la parte actora no realizó desde el 25 de febrero del año 2003, ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se libró exhorto, actuación alguna tendente a obtener la citación de la parte demandada, transcurriendo más de dos años desde que fuera recibido el exhorto para llevar a cabo la citación de la parte demandada, lo cual conllevó al citado Juzgado a remitir dicho despacho por falta de actividad del interesado el día 14 de abril del año 2005.

Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentado por el ciudadano J.R.B.V. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual hace un exhaustivo análisis sobre la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en resumidas palabras lo siguiente:

“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece. “ Dicha sentencia fue publicada en fecha 06 de Julio del año 2004.

Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta días siguientes a la admisión, los demandantes mediante diligencias no ponen a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal omisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En razón de lo expuesto, al caso de autos le resulta aplicable el criterio del nuestro Máximo tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia (folio 60) que desde el 25 de febrero del año 2003 fecha en que fue recibida el despacho citación de la parte demandada en el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 14 de abril del año 2005, transcurrieron más de dos años, sin que la apoderada judicial de la parte actora, realizara diligencia dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinente, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.559.044 contra ENACA, EMPRESA NACIONAL DE ALMACENEZ, sin otra identificación en autos.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A. FRIAS. LA …

SECRETARIA,

H.A.D.M..

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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