Sentencia nº 271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Caracas, 17 de marzo de 2015

204° y 156°

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 18 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala el oficio n.º CTGTS-12-2015 del 12 de enero de 2015, anexo al cual el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado J.A.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 90.906, actuando en representación de la sociedad mercantil MADEMORCA METALS, C.A., (MADEMORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 24 de enero de 2005, bajo el n.° 40, Tomo n.° 3-A-Pro, en el marco de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos H.U.B.C., E.A.B.C., A.S.B.C., L.T.B.C. y A.L.C.d.B., quienes actúan en carácter de sucesores del causante E.S.B.; contra el acta de remisión a juicio del 27 de noviembre de 2014 y el auto complementario del 1° de diciembre del mismo año, dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 7 de enero de 2015, por el abogado J.A.A., antes identificado, contra la decisión dictada por el prenombrado Tribunal Superior el 19 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En la misma fecha el prenombrado abogado presentó escrito fundamentando la apelación.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 23 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ÚNICO

Del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que el fallo emanado del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, se dictó el 19 de diciembre de 2014, y la apelación fue ejercida el 7 de enero de 2015.

Atendiendo a tal circunstancia, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones respecto a la tempestividad del recurso de apelación, y a tal efecto aprecia:

En sentencia n.º 7 del 1° de febrero del 2000 (Caso: “José A.M. y otro”), esta Sala estableció que el lapso para apelar de la decisión que se dicte en amparo en primera instancia será dentro los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, en los siguientes términos:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…”. (Destacado de este fallo).

Siguiendo los lineamientos fijados en la anterior decisión, a los fines de verificar si transcurrió el lapso de tres (3) días desde que se dictó la decisión objeto de apelación y se ejerció el respectivo recurso, es imprescindible disponer del cómputo de los días hábiles transcurridos para emitir el debido pronunciamiento, ello en atención con el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 38.314 del 15 de noviembre de 2005, que estableció:

Ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones. (Resaltado nuestro)

Ahora bien, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el a quo constitucional no remitió el cómputo de los días tempestivos transcurridos desde la fecha en que se dictó el fallo impugnado, hasta el día en que se ejerció el recurso de apelación.

En tal sentido, por cuanto en el caso sub examine resulta de cardinal importancia verificar si el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la primera instancia constitucional fue propuesto tempestivamente, se ordena al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que en el lapso de tres (3) días hábiles, más dos (2) días que se le concede como término de la distancia, siguientes a la recepción de la notificación del presente auto, remita a esta Sala Constitucional el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dictó el fallo recurrido, esto es, el 19 de diciembre de 2014, hasta el día en que se ejerció el recurso de apelación, el 7 de enero de 2015, ambos días inclusive.

Asimismo, esta Sala insta al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, para que en futuras oportunidades de cabal cumplimiento a la doctrina vinculante establecida en la sentencia n.º 3.027 del 14 de octubre de 2005, anteriormente referida, según la cual se debe efectuar y remitir con el cúmulo de actas procesales, el cómputo de los días transcurridos entre la sentencia de amparo y la interposición del recurso de apelación.

Finalmente, se advierte que la omisión de remitir la información requerida, pudiera acarrear la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente N° 15-0175.

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