Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 07 de Octubre de 2015.

Expediente Nº 15.895

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Industria Manufactureras de Empotrar, S.A.

(MADEMSA).

PRESUNTO AGRAVIANTE: Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

ASUNTO: A.C.

-I-

BREVE RESEÑA

El 25 de mayo de 2015, los ciudadanos J.L.P.R. y M.E.F.P.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.545.549 y V- 5.967.692, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Directores de la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A. (MADEMSA), sin asistencia de abogado, presentaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

El 29 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del presente asunto en este Juzgado Superior Contencioso Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte., ordenando la remisión del expediente.

En fecha dos (02) de octubre de 2015, se da por recibida la causa, con entrada y anotación en los libros respectivos.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Vista la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual señaló lo siguiente:

“En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de los hoy accionantes se atribuye a la negativa del presunto incumplimiento de un acuerdo y las negativas de las autoridades del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) de tramitar y efectuar las gestiones necesarias para el pago de lo adeudado con ocasión de la expropiación por causa de utilidad pública o social decretada sobre el inmueble propiedad de la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A. (Mademsa) ubicado entre el distribuidor de S.C. y la población de Mariara, en la progresiva del kilómetro 130 de la Autopista Regional del Centro (ARC), en dirección Caracas-Valencia, Zona Industrial Agua Blanca, Municipio D.I.d.E.C., este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo. Así se decide. “

Este Juzgado Superior acepta la competencia declinada y pasa a pronunciarse dobre la admisibilidad de la pretensión de a.c. interpuesta, lo cual realiza en los siguientes términos:

-III -

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Los accionantes en amparo denuncian la presunta violación a las garantías y derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad ciudadana, a la salud, a la propiedad, y a la libertad económica, producto del Decreto de Expropiación N° 2.191 de fecha 13 de diciembre de 2002 y por el presunto incumplimiento de lo que denominan un “documento amigable”, lo cual realizan en los siguientes términos:

En líneas generales, fue fundada el veintiséis (26) de abril de 1974 (…) se trataba de una Factoría (sic) destinada a la Manufactura (sic) de treinta y seis (36) modelos de Cocinas (sic) y Hornos (sic) Residenciales (sic) tanto a Gas (sic) como Eléctricas (sic), y demás utensilios afines para la preparación de los alimentos; ahora bien, se encuentra ubicada entre el Distribuidor (sic) de S.C. y la Población (sic) Mariara, en la Progresiva (sic) del Km. 130 de la Autopista Regional del Centro (ARC), en dirección Caracas-Valencia, Zona Industrial Agua Blanca (…) Municipio D.I., Estado Carabobo; por otra parte, el Inmueble (sic) de Mademsa y su Entorno (sic), esta (sic) conformado por un área aproximada de veintisiete mil quinientos ochenta y uno (sic) metros (27.581.00 Mts2) de Terreno (sic) y seis mil metros cuadrados (6.000,00 Mts2) de Construcción (sic) aproximadamente, así como su galpón principal tiene un área de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 Mts2), y a su vez esta (sic) distribuido en cuatro (4) naves pareadas con altura máxima de seis (6,oo) metros…(omissis)…

. (Folio 1)

Que “(…) el Inmueble de Mademsa y su Entorno (sic) fue Declarado bajo Expropiación por Causa de Utilidad Pública ó Social tanto al encontrase Alterado (sic) por la Obra del Ferrocarril: Tramo La Encrucijada- Puerto Cabello como al pronunciarse Zona Especialmente Afectada por la Construcción del Sistema Ferroviario de la Región Central : Tramo Tuy Medio-Puerto Cabello, según Decreto de (sic) N° 2.191, de fecha lunes 13 de diciembre del 2002, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de (sic) N° 37.600, de fecha lunes 30 de diciembre de 2002, y a su vez regido por el Decreto N° 1.455 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha viernes 13 de septiembre de 2001, Publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de (sic) N° 37.313, de fecha martes 30 de octubre del 2001(…)” (Resaltado del original). (Folio 1).

Que, “A partir del día miércoles 02 de agosto del 2006, a las 08:43 am, funcionarios del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) visitaron al Inmueble (sic) de Mademsa y su Entorno (sic) para que (su) difunto Padre (sic) M.P.L. (…) con la intención de obtener una AUTORIZACIÓN LEGAL por escrito entre las partes, para que el IFE (sic) ó la empresa que este design(ase), comenzará (sic) la obra necesaria para la Construcción de la Vía Férrea en el Inmueble (sic) de Mademsa y su Entorno (sic), haciendo la observación [de] que ya los trabajos habían comenzado a mediados del año 2006, al dar inicio de obra tanto con la Instalación (sic) de la Concretera Lafarge como al estar conformando una parte del terreno de (su) industria para la disposición de un (1) Laboratorio de Inspección (…)” (Resaltado del original). (Folio 2)

Señalan que, a pesar de los compromisos adquiridos en dicho documento por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, a partir del segundo semestre del 2006, ocurrieron una serie de hechos derivados del acuerdo amigable celebrado entre las dos (2) partes, entre los que destacan los siguientes:

1) “Eliminación Total de las CERCAS PERIMETRALES DE LOS LADOS ESTE, SUR, OESTE Y NORTE del Inmueble de Mademsa y su Entorno (omissis…)….

2) Construcción de una 'CARRETERA PROVISIONAL DE TIERRA' ubicada del lado Sur, en dirección Este-Oeste (Caracas -Valencia), e incluyendo una 'RAMPA DE ACCESO' para la Autopista Regional del Centro (ARC), la cual fue utilizada tanto de entrada como salida por todo el Personal (sic) del Laboratorio de Inspección de la Concretera Lafarge, junto a los Delincuentes ) e Invasores del sector, ocasionando al Inmueble de Mademsa y su Entorno (sic), lo siguiente: 'LOS HURTOS CONTINUOS, EL DESVALIJAMIENTO, LA DESTRUCCIÓN, LA DESAPARICIÓN Y SU INVACIÓN …(omissis…)….”

3) DEMOLICIÓN DE LOS TRES (3) POZOS SÉPTICOS, en el Inmueble de Mademsa y su Entorno, los cuales se encontraban uno (1) tanto al lado Norte como dos (2) en el lado Sur (omissis…)….” (destacado del escrito).

4) Durante el mes septiembre del año 2006, de CAMBIAN LA UBICACIÓN DEL LABORATORIO DE INSPECCIÓN, SIN NINGUNA 'RAZÓN TÉCNICA', trasladándolo a la parcela vecina del lado Este (sic) del Inmueble de Mademsa, a una distancia de cien (100,00) metros lineales aproximadamente, y a su vez detienen los inicios de obra tanto en la propiedad de la Industria como en sus alrededores, sin dar ninguna explicación tanto verbal como por escrito al representante de la empresa, e igualmente 'NO EJECUTAN EL CONTRATO VIGENTE' (…) se plantea entonces el problema, 'QUE EN EL ACTO LEGAL, EL IFE (sic) ACTUA (sic), MEDIANTE FLAGRANTE Y ESCANDALOSA VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES TANTO EN SU LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL COMO EN LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Ó SOCIAL', así como no efectúan la Reparación de todos los 'DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS' a nuestra Compañía (sic) en ese periodo (sic) de tiempo, a través de la Justa (sic) Indemnización e Incluido tanto el Pago Equitativo y Oportuno en Dinero (sic) Efectivo (sic) como al Resarcimiento (sic) de los Daños (sic) y Perjuicios (sic), asimismo la Obligación (sic) del Justiprecio (sic) del Bien (sic) Objeto (sic) de la Expropiación Total, e Igualmente la Aceptación Patrimonial de los Daños Causados por el Acto Legal del IFE …(omissis)…”

5) Además de Instalar la Concretera Lafarge, el personal de la misma: ELIMINAN, REMPLAZAN Y REUBICAN CERCA PERIMETRAL DEL LADO ESTE DEL INMUEBLE DE MADEMSA, colocándola en el sentido Oeste (sic), o sea hacía el área interna de (su) propia parcela, en una nueva y diferente ubicación a la original…(omissis)…”.

6) Adicionalmente, el Beneficiario de la Servidumbre (IFE), a través de ”'LA DESIGNACIÓN DE TERCERAS PERSONAS, NATURALES Y JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO O PRIVADO HAN OCASIONADO DAÑOS Y PERJUICIOS MUY GRAVES A TODO EL INMUEBLE DE MADEMSA Y SU ENTORNO” , desde mediados del año 2006 hasta la presente fecha (Mayo [sic] 2015), lo cual nos trajo como consecuencia el comienzo de una serie tanto de Hurtos (sic) Continuos (sic) como el Desvalijamiento (sic), la Destrucción (sic), la Desaparición (sic) y la Invasión (sic) de la Fábrica (sic), después de casi treinta y dos (32) años de fundada para ese tiempo …(omissis)” .

7) (…)

8) (…)

9) (…)

10) (…)

11) (…)

12) (…)

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15) (…)

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18) El jueves 14 de junio del 2012, a las 10:07 am, llegamos a la oficina de la Unidad Desconcentrada de Derecho de Vías, Tramo La Encrucijada Vs. Puerto Cabello, en la progresiva del Km 151 de la Autopista Regional del Centro (ARC), en dirección Caracas-Valencia, Estado Carabobo, donde el día lunes 11 de junio del 2012, a las 02:16 pm, a través de una llamada telefónica, nos fue solicitada nuestra presencia para tener 'UNA REUNIÓN EN LA UNIDAD DESCONCENTRADA DE DERECHO DE VÍAS' por parte de la abogada Y.C. representante del IFE (sic), la misma era para solicitarnos un Tercer Título del Inmueble de Mademsa y actualizar algunos documentos necesarios para la negociación entre ambas partes, los cuales ya habían sido entregados a mediados del año 2006 por (su) padre Sr. M.P.L. (…) para el cumplimiento amigable establecido en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social…(Omissis)…”.

19) (…)

20) (…)

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29) (…)

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32) (…)

33) (…)

34) (…)

35) (…)

36) (…)

37) El jueves 18 de septiembre del 2014, a las 11:03 am, llamamos y nos atendió la misma “FUNCIONARIA DANIELA BARRETO Y NOS COMUNICO CON EL JEFE DE EXPROPIACIONES DEL ESTADO CARABOBO, EL ABOGADO JESUS PEREZ”, este nos informó lo siguiente: 1) Que la abogada que llevaba el caso de Mademnsa renunció; 2) Que su departamento no tenla suficientes abogados en este momento; 3) Que había otros casos parecidos al nuestro y que le diéramos tiempo, para asignarle otro abogado a nuestro caso; 4) Ustedes son los que estaban reunidos con la abogada Santamaría (El 12 de noviembre del 2013), nosotros le respondimos, es correcto; 5)Que me gustaría conversar personalmente con ustedes en las oficinas del IFE, nosotros le respondimos somos los primeros interesados, pero mejor seria en Charallave Norte, Estado Mirando, porque no tenemos vehiculo, así como es mas fácil para nosotros y por nuestra seguridad; y 6) Nos pidió nuestro número telefónico, se lo dimos y nos dijo: tengan paciencia, yo los llamare. Nota: “HAN PASADO OCHO (8) MESES DESDE LA ULTIMA LLAMADA”, y no se han comunicado con nosotros, ningún Funcionario del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), y como siempre actúan “MANTENIENDO UN SILENCIO TOTAL” con la situación del Inmueble de Mademda y su Entorno.” (Negrillas y Resaltados del escrito original).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, denunciaron que se encontraban en presencia de una situación que constituye una “...FLAGRANTE Y ESCANDALOSA VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, seguidamente traen a colación los artículos 30, 49, 55, 83, 87, 112, 115, 127, 140 y 308, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la justa indemnización, al debido proceso, a la seguridad ciudadana, a la salud, a la ocupación productiva, a la libertad económica, a la propiedad, a los derechos ambientales, a que el estado le resarza por daño patrimonial y a la protección y promoción de la pequeña y mediana industria, respectivamente.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa este sentenciador a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., por lo que resulta necesario para este juzgador traer a colación el contenido del artículo 6 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , a saber:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

Primeramente, la precitada causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de esta ley especial, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1658, de fecha 26 de noviembre de 2009, de la siguiente manera:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

Del fallo precitado, se entiende con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 6 del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que deben concurrir dos situaciones diferentes para que pueda admitirse la acción de amparo, a saber, que la amenaza sea inminente, es decir, cuando exista la posibilidad cierta que un daño esté a punto de ocurrir; y que esa inminente amenaza pudiera llevarse a cabo, por parte del presunto agraviante, y no por otro distinto al indicado por el accionante.

A.e.a.d.l. referida causal de inadmisibilidad, se observa que la presente acción deviene del Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública ó Social N° 2.191, de fecha lunes 13 de diciembre del 2002, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de N° 37.600, de fecha lunes 30 de diciembre de 2002, debido al presunto incumplimiento por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado de la debida indemnización y justiprecio a la accionante en amparo, tal como se evidencia expresamente de la argumentación explanada por los representantes de la extinta sociedad de comercio Insdustria Manufacturas de Empotrar, S.A. (MADEMSA), por lo cual, debido a la naturaleza restablecedora de derechos y garantías constitucionales, considera este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que mal podría interpretarse que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), estaría realizando una actuación considerada como una “supuesta amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado”, condición esencial para la admisión de la acción de a.c.. Así se declara.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor R.C.G., extraída de su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, págs 245-247, mediante el cual dejo por entendido lo previsto en el citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación…

.

Sin embargo, en la misma norma citada, el legislador dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano.

Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción

.

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:

Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

Con relación al consentimiento expreso, es favorable destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de a.c., nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”.

Existe la presunción de que estamos en presencia de un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada, y el presunto agraviado no ha manifestado resistencia a la presunta violación o amenaza de violación al derecho constitucional alegado.

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que no existe ninguna prueba aportada por los accionantes de que hayan realizado, con posterioridad al día 17 de septiembre de 2014, última fecha en la cual manifiesta haber exigido respuesta al presunto agraviante y hasta el día 25 de mayo de 2015, fecha en la cual interponen la presente acción ante la Sala Constitucional, algún acto en defensa de sus derechos que pueda convencer a quien juzga que la situación presuntamente infringida permaneció así en el tiempo pero con la resistencia debida por parte de los accionantes, razón por la cual es forzoso para este Tribunal concluir, en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. y por aplicación del artículo 6, numeral 4, que los accionantes en nombre de la extinta sociedad de comercio Insdustria Manufacturas de Empotrar, S.A. (MADEMSA), han realizado un CONSENTIMIENTO EXPRESO al dejar transcurrir más de seis (6) meses desde el día 17 de septiembre de 2014 última fecha en la cual manifiesta haber exigido respuesta al presunto agraviante y el día 25 de mayo de 2015, fecha en la cual interpuso la acción de A.C.. Así se declara.

En consecuencia, se concluye que la presente pretensión se encuentra incursa en los causales de inadmisibilidad previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.L.P.R. y M.E.F.P.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.545.549 y V- 5.967.692, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Directores de la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A. (MADEMSA), sin asistencia de abogado, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE). Así se decide.

-V-

DE LA DECISIÓN

En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.L.P.R. y M.E.F.P.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.545.549 y V- 5.967.692, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Directores de la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A. (MADEMSA), sin asistencia de abogado, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.L.P.R. y M.E.F.P.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.545.549 y V- 5.967.692, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Directores de la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A. (MADEMSA), sin asistencia de abogado, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.895 En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.895

Leag/Dpm/Yc.

Oficio Nº CJ-15-1458.

Valencia, 07 de Octubre de 2015, siendo las 2:30 p.m.

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