Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.024.201, debidamente asistido por el Abogado R.D., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 77.285, interpone la presente demanda de nulidad contra la p.a. 00210 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de falta incoada contra el ciudadano E.M., anteriormente identificado, por la empresa VENECAL, C.A., Observa:

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 28 de junio de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 29 de junio de 2010, signado bajo el Nº 2814-10.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano E.M., anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado R.D., identificado ut supra, ejerció ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), la demanda de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 01 de mayo de 1998, el ciudadano E.M., es trabajador de la empresa VENECAL, C.A., con el cargo de Ayudante de Zapatería devengando un actualmente un salario mensual de UN MIL TRSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1323,00).

Que en fecha 20 de enero de 2010 fue notificado por el Director de la empresa VENECAL, C.A., de una resolución dictada por la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, con fecha 08 de enero de 2010, como consta del expediente que cursa signado con el Nº 023-08-01-02388, por procedimiento de calificación de falta.

Denuncia la violación del Derecho a la Defensa previsto en el Ordinal 1º del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en debido a que la Abogada LOYDE R.O.A., en sede administrativa contestó en su nombre, aceptando los hechos, sin poseer cualidad alguna para realizar ese acto; que en el folio 41 del expediente administrativo la representación judicial de la empresa VENECAL, C.A., promovió la declaración del ciudadano J.M.P.P., profesional de la medicina y luego en el folio 48 de fecha 06 de febrero de 2009, la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas indicó que por error involuntario fue admitido como testigo.

Denuncia la errónea apreciación de las pruebas, ya que el ente sustanciador no motivo la valoración de las pruebas que cursan a los autos del expediente administrativo, violando en consecuencia el principio “INDUBIO PRO OPERARIO”.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.024.201, debidamente asistido por el Abogado R.D., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 77.285, contra la P.A. Nº 00210 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de falta incoada contra el ciudadano E.M., anteriormente identificado, por la empresa VENECAL, C.A, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una P.A. emanada de una Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, atribuyo a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo en materia de inamovilidad no es menos cierto que en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguiente términos:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado de Tribunal).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

De la norma y del criterio jurisprudencial citados Supra se desprende que según la Sala, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25.

Ahora bien, al analizar el caso en concreto se observa que se recurre contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada en contra del ciudadano E.M., parte recurrente en el presente recurso, por lo tanto encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25, numeral 3º eiusdem.

Es por ello considera este Tribunal que en virtud de la naturaleza evidentemente laboral, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de Ejecutividad Ejecutoriedad de los actos Administrativos.

Por las razonamientos anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.024.201, debidamente asistido por el Abogado R.D., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 77.285, contra la p.a. 00210 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, este Juzgado, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de falta incoada contra el ciudadano E.M., anteriormente identificado, por la empresa VENECAL, C.A

2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Laborales de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de j.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

En esta misma fecha 21-07-2010, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Exp. Nº 2814-10/FC/TG/OERD.

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