Decisión nº 0010-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Febrero de 2008

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario al Recurso Jerárquico

Expediente No. AP41-U-2006-00837 Sentencia No.0010/2008

Vistos: Sin Informes de las Partes

Recurrente: “Maderas B Y M, C.A.”, domiciliada en calle carretera nacional Zona Industrial el Pensil Zaraza, Estado Guárico, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-06003483-3.

Representación Judicial: Ciudadano M.E.R.M., venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad No. 5.534.874, procediendo en su condición de Presidente de la empresa.

Acto Recurrido: La Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2668 de fecha 28-10-2005, por monto total de Bs. 288.000,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 25-02-2000, contra la Resolución (Imposición de Multa) No. MH-SENIAT-DFIF-F17-09-399, de fecha 04-10-1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por no tener al momento de la visita fiscal el libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el establecimiento, infringiendo lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 126 numeral 1 letra a, del Código Orgánico Tributario.

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta razón por la cantidad de Bs. 288.000,00, equivalente a 30 Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 71 y 108 del Código Orgánico Tributario, y 37 del Código Penal.

Administración Recurrida: Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: No Hubo.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio N° GGSJ-GR-DRJA-2006-1316-7794, de fecha 17 de Noviembre de 2006, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana, en fecha 24-11-2006, el cual, mediante auto de esa misma fecha, fue asignado a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Maderas B Y M, C.A.” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2668 de fecha 28-10-2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

En horas de Despacho del día 28-11-2006, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2006-000837, y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Recurrente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) del Municipio Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 16-01-2007, 22-01-2007, 01-03-2007, y recibida comisión sin cumplir el día 13-06-2007, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 06-04-2004, ordena la prenombrada notificación a través de Cartel a las Puertas, conforme lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 23-07-2007, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 02-11-2007, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. A través de ese mismo auto, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual no compareció ninguna de las partes.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 07-01-2008, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2668 de fecha 28-10-2005, por monto total de Bs. 288.000,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 25-02-2000, contra la Resolución (Imposición de Multa) No. MH-SENIAT-DFIF-F17-09-399, de fecha 04-10-1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por no tener en el establecimiento, al momento de la visita fiscal, el libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, infringiendo lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 126 numeral 1 letra a, del Código Orgánico Tributario.

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de no tener en el establecimiento, al momento de la visita fiscal, el libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el establecimiento, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, procedió a imponer una multa de Bs. 288.000,00, equivalente a 30 Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 71 y 108 del Código Orgánico Tributario, y 37 del Código Penal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega:

Es el caso que mi representada no está de acuerdo con la prenombrada Resolución de Impuestos de Multas, en relación a la supuesta infracción por incumplimiento de los requisitos reglamentarios por no tener libro de Compras y no presentar la declaración de Mayo 99 del ICSVM. Por cuanto el Servicio Nacional de Administración Tributaria Oficina de Divulgación Tributaria (SENIAT), emitió un folleto que tituló “Boletín Informativo para el contribuyente”, mediante el cual publico a nivel nacional de las formas y procedimientos a seguir para llevar los libros de compra y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y de Ventas al Mayor, allí fue diseñado un modelo para el libro de Compras los cuales dio como ejemplo a seguir por contribuyentes en el contenido del mencionado boletín del cual anexo fotocopio (Sic).-

Esta situación de incertidumbre con respecto a los fundamentos que tuvo el SENIAT para emitir el Boletín antes señalado, cuando en realidad debió orientar correctamente al publico (Sic) en este caso los comerciantes obligados a ser contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conlleva a subsumir a mi representada en un estado de dudas e inseguridad jurídica, ya que en cualquier momento la Administración Tributaria lanza al público una información en forma escrita para orientar al público de la forma como llevar los Libros en comento y posteriormente sanciona y desaprueba lo que ha publicado como ejemplo a seguir para dar cumplimiento a tales disposiciones.

En tal sentido, la Administración Tributaria fundamente (Sic) la revisión o fiscalización efectuada a mi representada con base a los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario a de Ventas al Mayor 70, literal c, d y g, de su reglamento y 126, numeral 1, letra a, del Código Orgánico Tributario. Pues (Sic) el procedimiento aquí previsto es de obligatorio cumplimiento para el contribuyente, según la Administración Tributaria. De tal manera que el SENIAT no debió emitir modelos a seguir por el contribuyente que en un futuro pudiera acarrear sanciones por tratarse de procedimientos incorrectos.

De la misma manera se están elaborando conforme a las formas indicadas en los boletines emitidos por el SENIAT.

De acuerdo al planteamiento en cuanto al rechazo por parte de mi representada con respecto a las sanciones aplicadas por esa Gerencia hacemos el basamento legal en el Código Orgánico Tributario vigente en la Sección Cuarta, Título IV, Capítulo I, artículo 109 establece funciones que la Administración Tributaria deberá seguir desde el numeral 1 al 6, quedando claro, que la Función Normativa de Divulgación Tributaria, de naturaleza Técnica, Jurídica y Administrativa corresponden a la Administración, y es por ello que confiadamente se tomó como fuente fidedigna la información suministrada en el Boletín ya tantas veces mencionado, en el conocimiento de que es a ella a quien corresponde informar y difundir al conocimiento público los procedimientos en cuanto al cumplimiento de las leyes tributarias. (…)

(Mayúsculas de la Trascripción)

  1. De la Representación Fiscal:

    La Representación de la República no consignó informe escrito.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    0De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra dicho acto; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta.

    Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta necesario revisar la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto previo

    El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, establece:

    Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

    (…)

    3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

    De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

  2. Que en fecha 25-02-2000, el ciudadano M.E.R.M., supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “Maderas B Y M, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución (Imposición de Multa) No. MH-SENIAT-DFIF-F17-09-399, de fecha 04-10-1999, emitida por concepto de multa por no tener al momento de la visita fiscal el libro de compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el establecimiento, infringiendo lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 126 numeral 1 letra a, del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 71 y 108 del Código Orgánico Tributario, y 37 del Código Penal. Dicho Recurso Jerárquico, fue declarado Sin Lugar, mediante la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2668 de fecha 28-10-2005, quedando confirmada la sanción aplicada.

  3. Que con el Oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-1316-7794, de fecha 17-11-2006, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual, por distribución, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24-11-2006.

    Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 23-07-2007.

    Descritas las anteriores actuaciones, el Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por el ciudadano M.E.R.M., quien se identifica como Representante Legal de la empresa recurrente y aprecia que el mencionado ciudadano no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco que se haya hecho asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.

    De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 192, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano M.E.R.M., supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “Maderas B Y M, C.A.”, contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2668, de fecha 28-10-2005, por monto total de Bs. 288.000,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 25-02-2000, contra la Resolución (Imposición de Multa No. MH-SENIAT-DFIF-F17-09-399, de fecha 04-10-1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos.

    En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha 23-07-2007, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por el ciudadano M.E.R.M., supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “Maderas B Y M, C.A.”, contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2668 de fecha 28-10-2005, por monto total de Bs. 288.000,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 25-02-2000, contra la Resolución (Imposición de Multa) No. MH-SENIAT-DFIF-F17-09-399, de fecha 04-10-1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

  5. REVOCA el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2007, dictado por este mismo Tribunal.

    De esta sentencia no se oirá apelación, en razón de las cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La…

    Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3.00 pm y se libraron boletas de notificación.-

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto: AP41-U-2006-000837.-

    RCJ/amp.-

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