Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXP.

EXP: 03-5191

Parte Demandante: Sociedad de Comercio MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1970, bajo el No. 55, Tomo 89-A, posteriormente modificada en el mismo Registro, en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el No. 19, Tomo 345-A Sgdo; cuyo endosatario en procuración es el abogado Á.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.527.

Parte Demandada: Sociedad de Comercio MUEBLES CALOR DE HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1997, bajo el No. 5, Tomo 30-A Sgdo. Sin apoderado Judicial constituido en el presente procedimiento.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Á.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de octubre del año dos mil tres (2003), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, la cual decretó PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad de comercio MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ C.A. contra la sociedad de comercio MUEBLES CALOR DE HOGAR C.A.

Aduce el libelista, que es Endosatario a titulo de Procuración y por lo tanto tenedor legítimo de dieciséis (16) letras de cambio, libradas sin aviso y sin protesto en esta ciudad, por la sociedad de comercio MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., para ser pagadas por la empresa MUEBLES CALOR DE HOGAR, C.A. y avaladas a favor del ciudadano J.A.G.Z.; las cuales fueron presentadas para su cobro en sus fechas respectivas de vencimiento, siendo las mismas devueltas impagadas, resultando todas las gestiones de cobro, totalmente estériles e infructuosas.

Asimismo, manifiesta, que conforme a lo establecido en los artículos 426, 451, 455, 456 del Código de Comercio, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada es deudora cambiaria frente a su representada por el monto total de las letras de cambio y sus intereses de mora, por lo que procedieron a demandar a la empresa MUEBLES CALOR DE HOGAR, C.A. y al ciudadano J.A.G.Z., por la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve (Bs. 28.495.189,68) más los intereses moratorios.

Igualmente solicitó conforme a lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado J.A.G.Z..

Recibido el expediente en el Juzgado Distribuidor de causas, correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2002, ordenó al demandante la corrección del libelo, conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente en fecha 15 de octubre de 2002, declarado nulo el auto de fecha 24 de septiembre de 2002, por haber sido encausada la presente demanda por el procedimiento especial de intimación, regulado por el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, cuando la misma fue presentada conforme a lo pautado en el artículo 338 eiusdem, por lo que admitió la misma bajo el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada a su comparecencia por ante la sede de ese Juzgado para dar contestación a la demanda. Asimismo, en cuanto a la medida preventiva solicitada, fue aperturado un Cuaderno de medidas.

En fecha 01 de octubre de 2003, el a quo dictó sentencia en la cual declaró Perimida la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem, siendo dicha sentencia recurrida en apelación por la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2003. Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente en original a la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 04 de noviembre de 2003, fue fijada oportunidad para la presentación de los Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho acto procesal ejercido por la parte actora, a través de su Representante Legal, por lo que llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto apelado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que cursa a los folios 50 al 52 del expediente, escrito de Informes presentado por el abogado M.G.O., en su condición de Representante legal de la empresa demandante MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ, C.A., en el cual fundamento su apelación bajo los siguientes términos:

 Que la sentencia apelada, decretó la Perención de instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la Perención breve, por el actor no haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, sin mencionar o aclarar cuales pueden ser esas obligaciones.

 Que la decisión recurrida se aparta bruscamente de la jurisprudencia asentada, declarando que “no comparte quien suscribe el presente fallo dicho criterio, sino, por el contrario, sostenemos que la perención breve, independientemente de la gratuidad de la justicia, mantiene su plena vigencia y vigor.” Que la sentencia recurrida al hacer esto “... aparta al Órgano Jurisdiccional de su función propia, cual es interpretar y hacer cumplir las leyes, y lo lleva a una tarea que no le corresponde, cual es de legislar...”

 Que la sentencia recurrida al apartarse de un criterio jurisprudencial, trae un nuevo peligro a la administración de justicia, que es la inseguridad.

Por su parte, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, observó, para declarar Perimida la Instancia, lo siguiente:

 Que “... han pasado mas de treinta días sin que el actor hubiese impulsado la citación personal del demandado... En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

 Que “... la jurisprudencia con el tiempo ha interpretado que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado es la de pagar el arancel judicial correspondiente. Así expuesta la garantía constitucional de la gratuidad... algunos tribunales han sostenido que tales disposiciones constitucionales han derogada “tácitamente”... el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no comparte quien suscribe el presente fallo dicho criterio, por el contrario sostenemos que la perención breve, independientemente de la gratuidad de la justicia, mantiene su plena vigencia y vigor...”

 Que “... los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso y así se declara...”

 Que “... la demanda debidamente admitida, según criterio de quien decide, es el actor que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia, así se declara.”

 Que “... la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la supresión de todas las demás cargas que, con ocasión del proceso, surgen para las partes involucradas en el mismo y así se declara.”

 Que, “... desde el 15 de octubre de 2002, fecha en la cual se procedió a admitir la demanda, hasta el 23 de septiembre de 2003, fecha en que la parte actora solicita le sea entregado la compulsa para lograr la citación del demandado, efectivamente la parte actora no realizó ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención y así se declara.”

Ahora bien, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Esta norma establece importantes aspectos procedimentales, respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Así podemos considerar que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. De lo cual se concluye que dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido el tiempo establecido por la ley, sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

Precisado lo anterior, encuentra esta Juzgadora que en el presente caso, fue declarada la perención de la instancia, por considerar el a quo, que el accionante no cumplió con “…Las obligaciones que la ley impone para gestionar la citación de la parte demandada en el juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho.”. En este sentido no comparte esta juzgadora la apreciación establecida por el sentenciador de Primer Grado de Jurisdicción vertical, quien declara consumada la perención en el presente juicio, al constatar que el accionante no consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, alegando a tales efectos que esta es una obligación impuesta por la ley. En efecto no hay dispositivo legal alguno que haya creado, impuesto, establecido, determinado ó estatuido en forma alguna tal obligación (consignación de fotostatos), como presupuesto o carga del accionante para llevar a cabo la citación del demandado, siendo por el contrario que a raíz de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el control difuso de la constitucionalidad, consagrado en el artículo 334 eiusdem, así como en la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional, por la cual se reconoce la vigencia del ordenamiento jurídico en tanto no lo contradiga, que toda la normativa referida a la cancelación de aranceles judiciales y otras tasas o contribuciones, bien sea de manera directa –pago en entidades bancarias- ó de manera indirecta –consignación de fotostatos- evidencia una inconstitucionalidad sobrevenida, por contradecir el principio de gratuidad, entendido como garantía esencial del derecho de acceso a la justicia, y el de tutela judicial efectiva, lo cual lleva a esta Juzgadora a precisar que la sentencia recurrida, se apartó abiertamente de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaro la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente juicio, por considerar que es una obligación impuesta por la ley, el que el accionante consigne los fotostatos necesarios para la práctica de la citación del demandado, creando en consecuencia una carga no contemplada en la Ley y condicionando igualmente el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva del Estado, a la consignación de los citados fotostatos, de allí que es forzoso para quien aquí decide revocar la sentencia recurrida, en aras de preservar el derecho a la Gratuidad de la Justicia, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Á.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de octubre del año dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad de comercio MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ C.A. contra la sociedad de comercio MUEBLES CALOR DE HOGAR C.A.

Segundo

SE REVOCA en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

SE REPONE la presente causa, al estado procesal correspondiente a la citación de la parte demandada, para lo cual el a quo, deberá agotar las vías establecidas en el texto legal para lograr la citación respectiva. Todo de conformidad a lo establecido en el Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, referente a las Citaciones y Notificaciones.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas

Quinto

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. No. 03-5191

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