Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoApelación. Autos.

EXP. 10-2780

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado por distribución del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpuesto por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.527, actuando en su carácter de representante legal de MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de noviembre de 1970, originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en dicho Registro Mercantil, el día 01 de julio de 1997, bajo el Nro. 19, Tomo 345-A Sgdo, contra la Resolución Nro. 006-08, de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2010, por el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PUGLIESE C.A, (tercero coadyuvante), contra el auto de fecha 02 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la solicitud de abrir el lapso pruebas, por cuanto no fue solicitada en la oportunidad correspondiente para ello, esto es, en el acto oral y público celebrado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, este Juzgado conminó a la parte interesada a consignar las actuaciones referidas a la apelación propiamente dicha y el objeto de ésta, por cuanto de las copias certificadas remitidas por el referido Juzgado de Municipio no envió las mismas.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2010, el abogado C.G., identificado previamente, consignó copia simple de la apelación ejercida.

Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010 por este Juzgado, se acordó dar inicio a la relación de la causa con una duración de quince (15) días de despacho siguientes, dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, concediéndole un (01) día como término de la distancia.

En fecha 17 de mayo de 2010, el referido abogado C.G. consignó copia certificada de la apelación interpuesta por su representada en fecha 05 de marzo de 2010 y del auto de fecha 09 de marzo de 2010 mediante el cual se oyó la misma en un solo efecto, la cual fue expedida en copia certificada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda.

El 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, este Juzgado abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que mediante nota suscrita por el secretario de este Juzgado en fecha 29 de junio de 2010, se agregaron las mismas, las cuales fueron consignadas por la parte apelante.

Por auto de fecha 07 de julio de 2010, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas. Asimismo, por auto de esa fecha se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisado el presente expediente y haciendo el estudio del mismo, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.527, actuando en su carácter de representante legal de MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ, C.A., identificada previamente, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. 006-08, de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Alega el apoderado recurrente, que la resolución impugnada es el acto culminatorio del procedimiento de regulación del inmueble ocupado por su representada a título de arrendataria, a saber: galpón industrial situado en la parcela Nro. 8-A, ubicada en la calle D, Sector El Tambor, Urbanización Industrial Los Tres Puentes, en la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Manifiesta que dicho procedimiento fue instado por la propietaria y arrendadora del inmueble, INVERSIONES PUGLIESE, C.A., siendo que dicha propiedad la ocupa su representada como arrendataria desde al menos el año 1978, en virtud de una serie de contratos de arrendamientos celebrados sucesivamente con la arrendadora, el último de los cuales se otorgó el día 31 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 64, Tomo 38 de los Libros respectivos.

Sostiene que en dicho galpón, su representada lleva a cabo su actividad comercial, la compraventa de maderas y derivados, maquinaria de carpintería, de ferretería y afines, tal y como está previsto en el propio contrato; así como también se fijó el canon mensual de arrendamiento para los primeros tres (03) años, en la suma de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.350,00), ajustándose posteriormente según el aumento del índice inflacionario.

Indica que para el año 2009 (año de interposición del presente recurso), el canon ascendía a la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F. 2.784,87); siendo que la resolución impugnada aumentó el mismo en forma abrupta y desproporcionada, a la suma de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.945,00).

En cuanto a las razones formales por las cuales solicita la nulidad de la referida resolución, está el hecho que la misma no está adecuadamente motivada conforme lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, tratándose de una resolución de efectos particulares que pone fin a un procedimiento administrativo, ha debido expresar clara y precisamente los hechos y fundamentos legales en que se basa.

Asimismo señala que la resolución recurrida no precisa ni analiza, ni siquiera menciona, bien sea directa o indirectamente, el elemento indispensable para establecer una regulación de alquiler, el cual no es otro que el avalúo que se le hace al inmueble.

Por otro lado indica que el texto del acto recurrido no recoge en ninguna parte a cuanto asciende el monto en que la administración fija el valor del inmueble regulado, y apenas deja suponer que el mismo debe sobrepasar las 12.501 unidades tributarias, puesto que aplica la tasa del 9% que para dicho parámetro fija el artículo 29 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifiesta que es cierto que en las actas del expediente respectivo levantado por la Alcaldía, figura el Informe Técnico elaborado por la Ingeniero L.P., experto evaluador adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que en dicho informe se fija el avalúo del inmueble en la suma de Bs. F. 1.192.660,00. Asimismo señala que es bien sabido que los informes emitidos en un procedimiento administrativo no son vinculantes para el órgano decisor, pues así lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, incumbe a dicho órgano expresamente acotar en su decisión cuales de los elementos probatorios acoge y cuales desecha, y en ambos casos, analizar y expresar las razones de su decisión.

Aduce que al no mencionar la resolución impugnada el valor rental o avalúo usado para determinar la regulación, incurre en el llamado silencio de pruebas y queda adoleciendo de una laguna fáctica que determina su nulidad.

Por otro lado indica que la resolución recurrida incurre también en defecto formal al momento de su notificación, al no indicarse en ésta ante cual órgano habría de interponerse el recurso que le corresponde al administrado.

En cuanto a las razones de fondo expresa que la resolución recurrida hace caso omiso de diversas características del inmueble arrendado que forzosamente deben influir en la fijación del alquiler, siendo que entre ellas están: la edad del inmueble arrendado y su deterioro físico causado por los estragos del tiempo, toda vez que el mismo fue construido en el año 1978, es decir, que tiene 31 años de existencia, y conforme a las normas técnicas, al mismo deben aplicarse los porcentajes de amortización que responden a la estimación de su vida útil. Asimismo señala, que la resolución impugnada en nada tuvo en cuenta las condiciones físicas de conservación del inmueble ni el estado de su mantenimiento y funcionalidad, siendo que en la actualidad el galpón arrendado a su representada adolece de serios desperfectos y vicios que hacen su uso adecuado y seguro difícil cuando no imposible.

A tales efectos, su representada optó por solicitar la práctica de una inspección ocular del inmueble arrendado por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de noviembre de 2008, y como resultado de la misma, el Tribunal dejó constancia de que el inmueble objeto de regulación presentaba varios defectos, anomalías y desperfectos.

Por otra parte, señala que la referida resolución no tomó en consideración las deplorables condiciones de deterioro y abandono en que se encuentra el Sector Los Tres Puentes de la Urbanización Industrial El Tambor, en especial la calle D, o Avenida P.R.F., donde está ubicado el inmueble regulado, el cual presenta alarmantes signos de degradación y abandono, tales como vialidad obstruida por baches, socavones y amontonamiento de desperdicios, aceras rotas o inexistentes, cloacas desbordadas y derramamientos de aguas negras, presencia de indigentes y ebrios, y grave congestionamiento vehicular.

Considera que al no tomar en consideración la Sindicatura Municipal de Guaicaipuro, los desperfectos y anomalías señalados previamente, a los fines de fijar el valor rental del inmueble arrendado, incumple el mandato que le impone el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando éste prevé como circunstancias de específica consideración, el uso, clase, calidad, situación y dimensiones de los inmuebles regulados.

Estima la cuantía del presente recurso en la suma de Bs. F. 1.000.000,00., y solicita que se declare Con Lugar en la definitiva, pronunciándose sobre la nulidad absoluta de la resolución impugnada y ordenándose la reapertura del procedimiento administrativo a fin de establecer la justa regulación.

II

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

En la oportunidad para que los interesados se dieran por citados en el presente recurso, el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.357, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PUGLIESE, C.A., (propietaria y arrendadora del inmueble), señaló mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010, lo siguiente:

Antes de exponer sus argumentos, solicitó que la causa se abriera a pruebas, ya que mediante la prueba de experticia demostraría que el bien inmueble regulado, tiene un valor superior al establecido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que sólo de esa forma podría desvirtuar la presunción de legalidad de que está revestido el acto administrativo que se impugna.

En primer lugar, señala que el recurrente incurre en una contradicción, pues alude a una resolución diferente a la que se pretende analizar, esto es, Resolución Nro. 006-08, de fecha 16 de junio de 2009, siendo que la identificación exacta es Resolución sin número, de fecha 16 de junio de 2009, contenida en el expediente Nro. 006-08, emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En segundo lugar, indicó que coadyuvaba a la solicitud de nulidad de la resolución antes referida, toda vez que el órgano emisor del acto basó su operación valuatoria en un acto administrativo ilegal y, por ende, contrario a derecho, por no aparecer señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para determinar los valores asignados y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, así como el valor establecido en los actos de la transmisión de propiedad, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (02) años, generándose vicios graves en la Resolución producida que justifican su nulidad.

Asimismo, manifestó que coadyuvaba a la impugnación de la referida resolución por razones de ilegalidad, por violar el ordenamiento jurídico, ya que se observaba la violación de disposiciones legales en la determinación del valor del bien inmueble, incurriendo el órgano de la Administración Pública en la infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, indica que el avalúo practicado por funcionarios de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se fundamenta en una causa falsa y por ello, está viciado de nulidad, por no ajustarse a los verdaderos valores existentes en el mercado inmobiliario.

Es por ello que señala que se incurrió en abuso de poder, dado que, el órgano emisor del acto efectuó un mal ejercicio de su competencia, desvirtuando la verdad al tomar una decisión en base a un hecho falso por el incumplimiento de expresas disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lesionando con su actividad administrativa, la situación jurídica subjetiva a la propietaria del bien inmueble. Por consiguiente, al estar viciada de ilegalidad la resolución sin número que data del 16 de junio de 2009, la validez de ésta debe ser sancionada con su nulidad, en plena sintonía con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tercer lugar, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución sin número que data del 16 de junio de 2009, contenida en el expediente Nro. 006-08, emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que determine el verdadero valor del bien inmueble sobre el cual versa el presente juicio, y se fije el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada de su patrocinada, a fin de proteger el valor económico del canon mensual de arrendamiento, en un periodo de inflación crónica como el actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Carta Magna.

Por otra parte, solicita que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Nacional vigente, se declare la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por cuanto colide con el dispositivo constitucional referido previamente.

En cuarto lugar, indica que la inspección ocular ANTE TEMPUS, invocada por la recurrente arrendataria y practicada erradamente por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2008, fue ejecutada sin la concurrencia formal de un perito experto en materia de ingeniería civil, para acreditar en su oportunidad legal, de manera técnica, el hecho que verídicamente se pretendía probar, mediante su informe respectivo y la consignación del carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y ante tal carencia procesal, el apuntado reconocimiento promovido, debe desecharse, pues el contenido de esa prueba que, carece de valor probatorio.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de marzo de 2010, se llevó a cabo el acto oral y público fijado para ese día, al cual comparecieron los ciudadanos “ELVIS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 5.453.927 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Guicaipuro y el ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 2.932.922 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.527, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ, C.A., parte recurrente. Se deja expresa constancia que el tercero interesado la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES PUGLIESE, C.A., identificada en autos, no compareció por sí o por medio de apoderado alguno.(…)”

En dicho acto las partes comparecientes solicitaron que la presente causa se decidiera con las pruebas cursantes en autos.

Una vez realizadas las exposiciones de los comparecientes a dicho acto en el tiempo establecido para ello, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, señaló lo siguiente:

Vistas las exposiciones realizadas por la parte, y en especial con respecto a la efectuada por el representante legal de la parte actora, la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ C.A., este Tribunal acuerda decidir sobre lo planteado, con respecto al allanamiento de la empresa INVERSIONES PUGLIESE C.A., y su aceptación al recurso de nulidad interpuesto como punto previo en la sentencia de fondo que se dictará en el presente caso. Vistas las exposiciones efectuadas por los comparecientes, este Tribunal acuerda lo solicitado. (…).

Posteriormente mediante auto de esa misma fecha, el referido Juzgado señaló:

…SEGUNDO: En fecha 19 de Diciembre de 2004, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, (Exp. Nº 04-0824) establecido de manera vinculante el procedimiento a seguir en el caso de las demandas de nulidad de norma como de actos administrativos (…)

TERCERO: La presente causa se está tramitando con apego al procedimiento establecido en la sentencia, de carácter vinculante, arriba referida, que como ya se indicó tiene que ser conocida por todos los integrantes del sistema de justicia, prueba de ello lo constituye el auto de fecha 24 de Febrero del año en curso a través del cual se determinó que INVERSIONES PUGLIESE, C.A., es un tercero efectivamente interesado en la presente causa y se fijó el acto oral para el cuarto día de despacho siguiente, tal y como lo establece el numeral 2 del tantas veces mencionado fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, mal puede manifestar el apoderado judicial del tercero interviniente, que en el presente caso se ha subvertido los trámites procesales, cuando se ha actuado con apego al procedimiento establecido por la Sala Constitucional.

En lo que respecta a la solicitud de apertura de la presente causa a pruebas, mediante auto expreso, se deja constancia que es el acto público, en el cual las partes promoverán las pruebas que consideren pertinentes; que en la presente causa, este acto público fue fijado mediante auto de fecha 24 de Febrero del año en curso y tuvo lugar el día de hoy que, el diligenciante o tercero interviniente no compareció por sí o por medio de apoderado alguno, como consta del acta levantada; en consecuencia este órgano jurisdiccional, niega la solicitud de apertura a pruebas y la admisión de la prueba promovida. Y así se decide.

IV

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante y tercero interesado en la presente causa, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:

Que en fecha 05 de marzo de 2010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PUGLIESE, C.A., apeló de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se decidió suprimir la fase de instrucción probatoria.

Que en fecha 17 de febrero de 2010, había consignado escrito durante el lapso de comparecencia, atendiendo al cartel de emplazamiento, en el cual solicitó, entre otras cosas, que la causa se abriera a pruebas para que su patrocinada como arrendadora y propietaria del bien inmueble de autos, promoviera la prueba de experticia, siendo el caso que el referido Juzgado se acogió a la jurisprudencia que contraviene la sana lógica procesal y optó por decidir suprimir la fase de instrucción probatoria en ese procedimiento, dejando a su representada en su categoría de tercero interesado, huérfana del debido proceso, al no serle permitido promover la prueba experticia, ante el cierre inaudito del lapso de pruebas, siéndole violado el derecho al debido proceso.

Alega que se le niega a su representada como tercero interesado y como propietaria y arrendadora del bien inmueble de autos, la posibilidad legal de que pueda promover la experticia del referido inmueble, que en derecho le corresponde por imperio de la Ley, pues no debe confundirse un debate oral con la apertura del lapso de promoción de pruebas que fue solicitado en el escrito preliminar, consignado durante el lapso de comparecencia, pues el espacio procesal para promover la experticia de Ley es el lapso probatorio y nunca un debate oral, por lo que tal supresión afecta seriamente el orden público.

Asimismo rechaza tal supresión, por cuanto el Juzgado de Municipio no debió suprimirlo y confundir un debate oral con una fase de instrucción probatoria, además de que, la Jurisprudencia acogida es inaplicable a esta clase de procedimientos, porque no se puede desvirtuar la presunción de legitimidad (principio de ejecutividad) de un acto administrativo recurrido (acto regulatorio) a través de una simple alegación de nulidad, ya que la única forma adjetiva de desvirtuar la presunción de legitimidad de un acto administrativo para desfigurar el principio de ejecutividad de que está revestido es, mediante la actuación probatoria, esto es, mediante la experticia promovida que le ha sido inauditamente negada por el mencionado Juzgado de Municipio al suprimir el lapso probatorio que contraviene dicho principio.

Por ello señala que lo anterior resulta incongruente con la Ley y el Derecho Positivo, por cuanto será insuficiente el material probático por carencia de medios probatorios adecuados para decidir el procedimiento de regulación de alquileres del bien inmueble de autos, señalando asimismo que no se puede anular un acto administrativo consistente de un acto regulatorio de alquileres, si no existe en autos un material probatorio idóneo que desvirtúe la providencia recurrida por estar revestida del principio de ejecutividad del acto administrativo, cuya observancia es de estricto orden público, dado que, la recurrente no se puede limitar sólo a impugnar el acto rebatido, porque su obligación como recurrente consiste en aportar elementos enervatorios que propendan a desfigurar la legalidad del acto administrativo impugnado.

Manifiesta que el debate oral no se puede mezclar con la fase de instrucción probatoria por tratarse de dos institutos adjetivos diferentes y, la prueba de experticia anunciada en el escrito formalmente consignado durante el lapso de comparecencia y luego promovida y ofrecida mediante la consignación del escrito de promoción de pruebas, ha debido admitirse y evacuarse oportunamente, sin dilaciones injustificadas, cumpliendo con las formalidades legales y procesales para su otorgamiento y evacuación, satisfaciendo la apuntada experticia con las circunstancias y condiciones necesarias para que el dictamen tenga legalidad, dentro del procedimiento probatorio legalmente establecido para ello, pues en caso contrario, se estaría en presencia de una prueba irregular, la cual viciaría el dictamen de nulidad y tal jurisprudencia inaplicable acogida por el Juzgado de Municipio, trae como consecuencia que el prenombrado despacho incurra en el vicio del silencio de prueba, por omitirse en forma absoluta la fase de instrucción probatoria para que todos los interesados y participantes del procedimiento de regulación de alquileres puedan contemplar las resultas de la evacuación de la experticia promovida y los elementos probatorios que dimanen del dictamen de la experticia, conducen a la obtención de los rudimentos necesarios y apropiados para así desvirtuar la presunción de legalidad de que está revestido el acto regulatorio impugnado, razón por la cual señala que el menoscabo al debido proceso que ha experimentado ha sido el quebrantamiento y omisión de formas procesales vigentes, como lo es la supresión del lapso de pruebas en el referido procedimiento de regulación, lesionando así su derecho a la defensa.

Solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada, ordenando al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, reponer dicha causa al estado que se abra el lapso probatorio para tener la oportunidad procesal de promover la experticia sobre el bien inmueble de autos dentro de la fase de instrucción probatoria.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta la parte actora su apelación en el hecho que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidió en fecha 02 de marzo de 2010, suprimió la fase de instrucción probatoria, dejándola huérfana del debido proceso, al no serle permitido promover la prueba experticia, ante el cierre inaudito del lapso de pruebas, siéndole violado el derecho al debido proceso. Asimismo manifestó que no debe confundirse un debate oral con la apertura del lapso de promoción de pruebas que fue solicitado en el escrito preliminar, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2010, siendo que el espacio procesal para promover la experticia de Ley es el lapso probatorio y nunca un debate oral, por lo que tal supresión afecta seriamente el orden público.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que la ley especial que regula la materia inquilinaria, esto es, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 77 que “Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes”.

Ahora bien, debe señalar este Tribunal, la situación acaecida antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, y al respecto se tiene que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reguló de manera transitoria, la materia contencioso administrativa en general, al prever que los Juzgados Superiores Civiles conocerían igualmente de la materia contencioso administrativa, así como la creación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a los presupuestos del artículo 206 de la Constitución de 1961, y regulando la distribución de competencia entre los distintos órganos que componían la jurisdicción, destacando a su vez, ante la regulación expresa de órganos especiales contencioso administrativos, el desarrollo procesal de la acción a que se refiere. En este orden de ideas la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señaló de manera expresa que la tramitación y decisión del recurso (contencioso administrativo inquilinario), se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

Es el caso, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se quedó sin cobertura legal y en consecuencia procesal, todas aquellas causas y competencias reguladas en la Ley derogada. Como consecuencia de lo anterior, se produjo una serie de decisiones que vinieron a llenar el vacío legal que dejó sin cobertura legal dichos procedimientos, entre cuyas opciones se trató la aplicación ultra activa de la derogada ley, la aplicación de un procedimiento sui generis para conocer de las acciones y recursos que debiera conocer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en otros casos, la aplicación de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.

Así, si bien es cierto que para el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, (hoy reformada) que regulaba los procedimientos a seguir en los casos de demandas, solicitudes o recursos que habría de conocer el Tribunal Supremo de Justicia, sin que la misma le diera cobertura de ninguna índole a otros tribunales del País, no es menos cierto que la jurisprudencia patria a través de una decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, caso “Constitución Federal del Estado Falcón”, estableció el procedimiento a seguir en los recursos de nulidad tanto de normas como de actos administrativos, a fin de que el mismo se haga de forma oral, en un acto que, satisfaga otros los principios procesales de concentración e inmediación.

Es el caso, que la referida decisión estableció lo siguiente:

…Por ello, la Sala, a fin de integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, fija las siguientes reglas para los procedimientos que se sigan ante ésta:

1) Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el artículo 21. En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante el Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los citados el plazo de diez días hábiles establecidos para los terceros que comparecen en virtud de la publicación del cartel. Ese plazo se contará a partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados). Tanto en las citaciones como en el cartel se indicará que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.

2) A los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia. La fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.

3) En el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor expondrá brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá las defensas previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar escrito con sus defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva para el estudio del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder tendrá la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. De ser aceptada la intervención de terceros, éstos expondrán de manera breve sus argumentos a favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito contentivo de su criterio respecto del mérito de la controversia. El Presidente de la Sala, según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo que se concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez minutos.

4) De existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por referirse a la competencia del tribunal o la admisibilidad del recurso, los Magistrados se retirarán a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el aspecto planteado, se reiniciará el acto y el Presidente de la Sala lo comunicará a las partes y quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase necesario suspender el acto para resolver la defensa opuesta, se hará una nueva convocatoria, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes. En caso de suspensión del acto, las partes podrán presentar, dentro de los tres días de despacho siguientes, los escritos sobre la defensa opuesta, a fin de ilustrar el criterio de la Sala.

5) En caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto, continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita, deberá indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo acto, acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte solicitante. Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las pruebas, sin limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas admitidas se entregarán al Secretario de la Sala, quien las agregará luego a los autos. Si las partes manifiestan que todas las pruebas serán promovidas exclusivamente en ese acto, la Sala declarará innecesario el lapso legal para la promoción posterior. De no abrirse entonces lapso para la promoción, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas que lo requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se aplicará por analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará ello expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas se formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados podrán retirarse a deliberar.

6) Si no hubiera promoción de pruebas o cuando hubiera vencido el lapso para evacuarlas, de ser necesario, se procederá a la designación de ponente y se dará inicio a la relación. Se suprimirá el acto de informes en los casos en que no haya pruebas, toda vez que el acto público sirve para poner a los Magistrados al tanto de la controversia y bastará dejar transcurrir el lapso para la relación y permitir así el análisis individual o colectivo del expediente. De existir pruebas, se realizará el acto de informes orales, a fin de que las partes puedan exponer sus conclusiones sobre ellas. Al final del acto, las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones.

7) Una vez concluida la relación, así lo hará constar la Secretaría de la Sala, dirá “vistos” y comenzará a transcurrir el plazo para la preparación del fallo. La sentencia contendrá una breve reseña de los actos del procedimiento y un resumen de los alegatos y argumentos de las partes, con exclusión de las defensas previas opuestas en el acto público, sobre las que la Sala se habrá pronunciado en su oportunidad.

Para la Sala, el procedimiento establecido cumple con los requerimientos de todo proceso: oral, pues las partes exponen sus planteamientos sin necesidad de escritos, si bien todo quedará debidamente asentado en acta; concentración, pues se eliminan trámites innecesarios y se condensan en una sola oportunidad todos los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia y las pruebas, quedando la Sala en disposición para dictar una pronta decisión; e inmediación, pues las partes exponen directamente sus pretensiones ante los jueces.

De esa manera, el procedimiento queda considerablemente simplificado, sin que en nada se trastoque el espíritu del legislador. La Sala, con ocasión del vacío dejado acerca de la comparecencia de los citados y la oportunidad para la solicitud de lapso probatorio, ha efectuado una integración de las normas, basada en la analogía y en la aplicación de los principios constitucionales y legales en materia procesal.

El procedimiento expuesto en párrafos precedentes mantiene todas las fases imprescindibles del juicio, con la ventaja de permitir a las partes exponer directamente a los Magistrados sus planteamientos y a ellos resolverlos sin necesidad de dilación. Por lo general, las defensas previas son de fácil resolución, como también lo es lo relacionado con la admisión de los terceros y de las pruebas. Nada justifica que aspectos que pueden ser decididos de inmediato deban esperar. El procedimiento escrito, del que se ha apartado el Texto Fundamental de manera expresa, da pie a los retrasos, pues los jueces no reciben de inmediato la solicitud y no se ven compelidos a actuar con prontitud; la presencia de los justiciables obliga a actuar con celeridad, dejando a salvo, como no podría ser de otra forma, los casos en que la Sala considere que debe tomar un tiempo para el estudio más detenido.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, visto el extracto de la sentencia referida previamente se tiene, que dicho criterio constituyó el procedimiento a seguir en los casos que se interpusieran recursos con el fin de solicitar la nulidad de normas y de actos administrativos ante la referida sala, no es menos ciertos que algunos tribunales patrios acogieron dicho criterio, atendiendo lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Siendo ello así, y ante el vacío legislativo existente, sólo cubierto legal y expresamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, algunos tribunales acogieron un procedimiento, ante cuya aplicación, habría que revisar si el mismo resulta aplicable y satisface el derecho a la defensa de las partes.

Siendo ello así, y siguiendo el procedimiento establecido en la jurisprudencia referida previamente, se observa:

Que a los folios 09 y 10 del presente expediente, corre inserta copia certificada del auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto, dictado en fecha 11 de noviembre de 2009.

Que al folio 11 de dicho expediente, corre inserta copia certificada de la diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.357 actuando en su carácter de la empresa INVERSIONES PUGLIESE, C.A., manifestando su interés en coadyuvar en el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que al folio 15 riela copia certificada del auto de fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda señaló que se le tenía como tercero interesado a la sociedad INVERSIONES PUGLIESE, C.A., y que, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2004, se fijó el día para la celebración del acto oral.

Que a los folios 16 al 18 del mismo expediente, corre inserta acta de fecha 02 de marzo de 2010, que contiene lo acontecido en el acto oral y público referido previamente, de donde se desprende la incomparecencia del tercero interviniente.

Ahora bien, toda vez que se desprende de autos que desde la aceptación de la condición como tercero interviniente de la sociedad INVERSIONES PUGLIESE, C.A., el Juzgado que conoce en primera instancia siguió el criterio establecido por la Sala Constitucional para los procesos que se interponen con la finalidad de solicitar la nulidad de actos administrativos, sin que se desprenda de las actas cursante en autos que el hoy apelante haya hecho objeción alguna al mismo, debe pronunciarse este Tribunal sobre la apertura o no del lapso probatorio y al respecto se tiene, que la citada decisión señala al respecto:

“…5) En caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto, continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita, deberá indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo acto, acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte solicitante. Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las pruebas, sin limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas admitidas se entregarán al Secretario de la Sala, quien las agregará luego a los autos. Si las partes manifiestan que todas las pruebas serán promovidas exclusivamente en ese acto, la Sala declarará innecesario el lapso legal para la promoción posterior. De no abrirse entonces lapso para la promoción, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas que lo requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se aplicará por analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará ello expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas se formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados podrán retirarse a deliberar.

Dicha decisión bajo ningún concepto niega el derecho a la prueba, ni niega el derecho a evacuar pruebas, sino que regula la oportunidad para solicitarlo, en resguardo de la celeridad procesal, en el entendido que en ciertos casos, la legalidad o no del acto se puede desprender del acto mismo o que no hayan situaciones de hecho que ameriten actividad probatoria, sino que pueden ser tratadas como de mero derecho, mientras que en otros casos, puede resultar que el medio probatorio es meramente documental, en cuyo caso, resulta innecesario abrir el lapso probatorio ante la inexistencia de pruebas a evacuar, siendo que de acuerdo a la sentencia, si ha de abrirse el lapso probatorio, establece la oportunidad en el cual habría de solicitarse, siendo dicha oportunidad perentoria.

Así, tal y como lo manifestó el referido Juzgado, es en el acto oral y no en otra fase, donde las partes solicitan que se abra el lapso probatorio a fin de promover todo aquello que le favorezca en sus argumentos y que le permitan demostrar la veracidad de los mismos. Por tanto, al verificarse que desde el reconocimiento de su participación en el proceso, se siguió el procedimiento establecido en la sentencia referida previamente, es por lo que se tiene que el hoy apelante tuvo conocimiento del mismo, siendo que, debió comparecer al mencionado acto, a fin de exponer sus argumentos y por consiguiente manifestar su interés en que se abriera el lapso probatorio y en la misma oportunidad indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las pruebas que estime pertinentes.

Por otro lado se tiene, que si bien es cierto que en el escrito presentado por el hoy apelante por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de febrero de 2010 (folios 12 y 13 del presente expediente), éste aparte de darse por notificado de dicho recurso de nulidad y manifestar su interés en participar como tercero coadyuvante en el mismo, solicitó que se abriera el lapso probatorio, no es menos cierto que tal y como se dijo previamente, desde su aceptación como tercero interviniente se siguió el criterio establecido para los casos de los recursos de nulidad contra actos administrativos, aplicando el procedimiento fijado en la citada decisión, de donde claramente se desprende que la única oportunidad para solicitar que se abra dicho lapso, es en el acto oral y público fijado, al cual éste no compareció.

En consecuencia, toda vez que el momento establecido para abrir el lapso probatorio, precluyó para el hoy apelante por no haber comparecido al referido acto, mal pudiera pretender éste que una vez vencida la oportunidad correspondiente se le conceda tal solicitud, sin que ello pueda considerarse una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, como pretende hacer ver. Siendo ello así, este Juzgado debe desestimar el referido argumento en ese sentido. Así se decide.

En cuanto al argumento planteado por la parte apelante respecto a que por haberse suprimido el lapso probatorio, el Juzgado que conoce en primera instancia incurre en el vicio del silencio de prueba, este Juzgado debe señalar que tal vicio se sustenta en el hecho de la omisión por parte del Juzgador en el pronunciamiento o examen de las pruebas aportadas y promovidas en la oportunidad correspondiente. Siendo ello así, se observa que en el caso de autos no se trata de una omisión en el pronunciamiento sobre prueba alguna, toda vez que, tal y como se dijo previamente, el momento correspondiente para solicitar que se abriera el lapso probatorio precluyó y por tanto, la prueba invocada por el hoy apelante se tiene como no promovida. De manera que, si bien es cierto que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos en el lapso correspondiente para tal acción, no es menos cierto que en el caso de autos no se trata de una falta de pronunciamiento ni valoración con respecto a las pruebas, sino de una pretensión por parte del hoy apelante en querer subsanar su conducta. En consecuencia, mal pudiera hablarse de la existencia del vicio del silencio de prueba, por cuanto el Juzgado que conoce en primera instancia simplemente se limitó a seguir el procedimiento establecido por la jurisprudencia patria en los casos donde se solicita la nulidad de actos administrativos, sin que ello pueda considerarse como una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy apelante. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y confirmar en todas y cada de sus partes auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PUGLIESE C.A, (tercero coadyuvante), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1988, bajo el Nro. 66, Tomo 29-A-SGDO, contra el auto de fecha 02 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, que negó la solicitud de abrir el lapso pruebas, por cuanto no fue solicitada en la oportunidad correspondiente para ello, esto es, en el acto oral y público celebrado en esa misma fecha.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

EXP. Nº 10-2780.-

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