Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Deriv. De Incump. De Contrat

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de marzo de 2009

199º. y 150º.

Vista las presentes actuaciones el tribunal observa que mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, el abogado C.G., inscrito en el impreabogado bajo el no. 39.357, se presentó a juicio alegando su carácter de apoderado de la parte demandada, y consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 1 de agosto de 2008, inserto bajo el no 75, tomo 80 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, dándose por citado en este juicio; en esa misma oportunidad el referido profesional del derecho solicitó que este tribunal, dicte

un auto esclarecedor y repositorio, inherente a la Admisión en la tramitación de este Juicio locativo por la vía del Procedimiento Breve, en atención a las preceptivas legales y procesales categóricas de orden publico , antes citadas que permita a todos los sujetos procesales intervenir en esta causa judicial bajo el tramite procesal del Procedimiento BREVE, conforme a los articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario , 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los dispositivos constitucionales 26,51, y 141 de nuestra Carta Magna Vigente

.

Con posterioridad a esa primera comparecencia en autos, y mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, el mismo abogado, con el carácter preanotado consignó escrito de contestación a la demanda, reconvención y recaudos anexos

A los fines de decidir el tribunal observa;

Tal como se aprecia al examinar la parte petitoria del libelo con el que se da inicio a estas actuaciones, la pretensión procesal deducida por el apoderado judicial de la parte actora propende a obtener una declaratoria judicial destinada a considerar la reparación de los datos, defectos y desperfectos existentes en el galpón arrendado y que han sido descritos en la inspección ocular acompañada , y a cancelar a su representada, los daños y perjuicios resultantes de su mora en efectuar las reparaciones necesarias. Esa acción la fundamenta el demandante en lo dispuesto en los artículos 1133 , 1134 , 1160, 1264, 1273, 1275, 1429 , 1.430 y 1586 del Código Civil, así como, en los artículos 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .

Ahora bien, siendo esta la pretensión de la actora, debe atenderse, prioritariamente, a la naturaleza de la cuestión que se discute, y las disposiciones legales que la regulan, y aún cuando la parte actora no fue explicita sobre la vía elegida para satisfacer su pretensión, debe advertirse que, de acuerdo a la narración de los hechos libelares, la acción interpuesta deriva de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes vinculadas en este juicio, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 31 de marzo de 2005, inserto bajo el no. 64, tomo 38 , y que tiene por objeto un terreno y galpón sobre él construido ubicado en la calle D (Rosendo Bravo ) de la urbanización Industrial El Tambor, Sector Los Tres Puentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En tales casos, y siendo que ese arriendo no es de los que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en esa ley , cuya normativa regula todo lo concerniente a las acciones derivadas de un nexo contractual arrendaticio sobre bienes inmuebles urbanos y suburbanos, acciones estas que deben ser tramitadas y decididas mediante la aplicación del procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es más que una modalidad del juicio ordinario, pero con la particularidad de que, manteniéndose las mismas garantías que gobiernan el debido proceso, se reducen los lapsos procesales, y dentro del cual, por mandato de lo establecido en el artículo 894 eiusdem, no es permitida la articulación de de incidencias que puedan desnaturalizar la esencia de esa vía procedimental, tal como, además, lo tiene establecido el más Alto Tribunal del País:

(omissis) “… debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.

El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones…

(Sentencia Nº 1.677, dictada en fecha 3 de agosto de 2.007 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de L.P.O., contenida en el expediente Nº 07-0041, de la nomenclatura de esa Sala).

Ahora bien, es evidente, que de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, la parte demandada debe contar con un procedimiento que le dispense la posibilidad incuestionable de ser oídas en juicio con las debidas garantías y dentro de los plazos razonablemente establecidos en la ley, por manera que se le posibilite el ejercicio de su derecho a la defensa, dentro del marco del debido proceso, respondiéndose, así, a las exigencias contenidas en el ordinal tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que, sin duda, se procura la adecuada igualdad entre las partes, y para que ello sea así resulta imprescindible considerar que ‘los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).

Es por eso, que en lo que atañe al caso de autos, a pesar que, la admisión de la demanda concede márgenes más amplios para el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, esas disposiciones contrarían y violentan el procedimiento especialmente determinado por el legislador para casos semejantes, lo cual no sólo vulnera, los principios de seguridad jurídica, sino los de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que el tribunal considera que la tesis sostenida por la representación de la parte demandada es procedente, ya que, el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone la tramitación de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia a través del procedimiento breve a que alude el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tales casos no le es potestativo al juez ni aún con el consentimiento expreso de la partes subvertir las normas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por ser materia en la que se encuentra interesada el orden público. En función de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector a que alude el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse ordenado la comparecencia de la parte demandada de acuerdo a los tramites relativos al juicio oral, se le ha conculcado la garantía fundamental de ser oída en juicio con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonablemente establecidos en la ley. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil declara la NULIDAD del auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2009 y todos los actos subsiguientes, y REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que sea admitida la demanda por los tramites del juicio breve, a tenor de lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de nueva citación en vista que la parte demandada ya se encuentra a derecho en el presente juicio. Así se decide. En virtud de la aludida nulidad, la contestación ofrecida por la parte demanda en fecha 08 de marzo de 2010 no tiene ningún efecto ni valor jurídico. Así se decide.

En consecuencia, el tribunal admite la demanda instaurada por MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GOMEZ C.A., de acuerdo al articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por no ser contraria al orden público las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y emplaza a la parte demandada, INVERSIONES PUGLIESE C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el día 3 de noviembre de 1970, bajo el no. 51, tomo 89-A, en la persona de su apoderado constituido en autos, el DR. C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el no. 39.357, a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la notificación que se haga de la presente decisión a las partes, en sus respectivos domicilios procesales constituidos en autos. Así se decide. CUMPLASE.-

La Juez

Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero

La Secretaria

Agdo. Dilcia Montegro

En la misma fecha se dejó copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva el Tribunal.

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