Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 9781.

Interlocutoria/Cumplimiento de Contrato

Tacha Incidental/Recurso/Civil

Sin Lugar/ Confirma “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1970, bajo el número 51, Tomo 89-A, reformados y modificados sus estatutos según acta constitutiva por ante la misma oficina de registro en fecha 1 de julio de 1997, bajo el N°19, Tomo 345-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.527.

    PARTE DEMANDADA: G.P.R. y R.T.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las C.I Nos. 4.730.752 y 4.738.743, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.B. y J.S.R., abogados, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.518 y 31.875, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Tacha Incidental- Sentencia Interlocutoria)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006, por el abogado J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inadmitió la tacha incidental presentada por los abogados E.R.B. y J.S.R., apoderados judiciales de la parte demandada con fundamento en que la misma es contraria a una disposición expresa en la ley.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que en fecha 04 de agosto de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Surge la presente incidencia de tacha incidental de documento público sustento de la pretensión libelar en el juicio que por cumplimiento de contrato, fue incoado por el abogado Á.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan & Gómez C.A., contra los ciudadanos G.P.R. y R.T.d.R. (ampliamente identificado en el cuerpo del presente fallo).

    Consta a los autos que por providencia de fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.

    En el acto de la contestación de la demanda efectuada en fecha 04 de noviembre de 2005, por los abogados E.R.B. y J.S.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos G.P.R. y R.T.d.R., tacharon de forma incidental el documento público que se acompañó como fundamental a la pretensión libelar.

    Por escrito de formalización de fecha 15 de noviembre de 2005, el abogado J.S.R., apoderado judicial de la parte demandada solicitó al a-quo fuese admitida conforme a derecho la tacha incidental propuesta, declarada con lugar en la definitiva, condenara en costas procesales; en consecuencia, procediera a desechar del proceso el instrumento tachado.

    Por escrito fechado 30 de enero de 2006, la parte demandada reitero el pedimento anterior, por cuanto advirtió al a quo que la parte actora no insistió oportunamente en la validez del documento tachado.

    Por escrito del 03 de marzo de 2006, contentivo de la contestación a la reconvención planteada en autos, la parte actora insistió en la validez del documento tachado, asimismo solicitó que la tacha incidental propuesta por la parte demandada fuese declarada inadmisible e improcedente por no estar fundamentada en ninguna causa legal.

    Por decisión de fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió la tacha incidental presentada por los abogados E.R.B. y J.S.R., apoderados judiciales de la parte demandada, con fundamento en que la misma es contraria a una disposición expresa en la Ley.

    El abogado J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2010, recurrió de la referida decisión, mediante la cual el a quo inadmite la tacha incidental propuesta.

    Por auto de fecha 04 de abril de 2006, el a-quo oyó el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.S.R. en fecha 30 de marzo de 2006, en un solo efecto, lo que transfiere a esta alzada su conocimiento que para decidir considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo, en fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual se estableció la inadmisibilidad de la tacha incidental propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, por considerarla contraria a una disposición expresa en la Ley, esta ajustada a derecho. Para tal verificación este Superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir la recurrida así como los actos relativos al tramite incidental de tacha, en tal sentido se consideran:

    *

    *.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    …“Con respecto a la tacha incidental presentada por los accionantes, observa este juzgado que en fecha 07 de noviembre del 2005, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda interpone tacha incidental en contra del documento objeto de esta acción, es decir en contra del documento público de compra venta con pacto de retracto convencional, otorgado por ante la notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 22 de julio de 1999, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en ese sentido pasa a considerar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

    Art. 439 […]

    Art.440 […]

    En tal sentido, si bien es cierto que se desprende de autos que la parte demandada procedió a formalizar el recurso de tacha de documento público, como lo dispone el artículo 440 eiusdem, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora detenerse a examinar que la tacha interpuesta haya sido solicitada como lo prevé la ley, y tal sentido se observa lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual expone las causales por las cuales se puede interponer la tacha tanto por vía principal como por vía incidental, norma ésta que textualmente reza: […].

    De igual modo el artículo 1.380 del Código Civil Sustantivo expone: […]

    De todos los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda en donde la parte accionada ejerce el recurso de tacha incidental, se desprende que alega el tachante que el motivo de su acción corresponde a que el documento público en cuestión se encuentra firmado únicamente en la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, por los ciudadanos G.P.R. y R.T.d.R., parte demandada en este proceso, y no por el representante de la parte actora, Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez, quien posteriormente al momento de registrar dicho documento notariado procedió a firmar el mismo y registrarlo por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de septiembre de 1999, bajo el No. 14, Tomo 13, Protocolo Primero.

    Considerado lo expuesto por el tachante, como motivo de su acción de tacha incidental, y revisadas las causales de ley contempladas en los artículos antes transcritos, se evidencia que el argumento explanado por la parte demandada como fundamento de su recurso de tacha, no es ninguno de los previstos por el legislador en nuestra norma sustantiva, razón por la cual se hace forzoso para quien aquí suscribe inadmitir la tacha presentada por no llenar los extremos de ley necesarios pasa su admisión, es decir, por no haberla solicitado por los motivos legales dispuestos en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, así debe decidirse.

    En consecuencia, por todos los argumentos expuestos anteriormente, este juzgado conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil inadmite la tacha incidental presentada por los abogados E.R.B. y J.S.R., mediante escrito de fecha 07 de noviembre del 2005, y formalizado mediante escrito de fecha 15 de noviembre del 2005, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresada en la ley. Así se decide…

    (Resaltado y cursiva de este Tribunal).

    Visto los términos del fallo transcrito ut supra, se constata que el rechazo a la incidencia de tacha planteada, se refiere a la inadmisibilidad de la misma, por cuanto, según la Juez de instancia, consideró que ésta resultaba contraria a derecho; en tal sentido este revisor pasa analizar los términos de la interposición de la tacha en el acto de la contestación a la demanda y demás actos procesales vinculados a dicho incidente, en tal sentido aprecia:

    **

    *.-DE LOS TERMINOS EN QUE SE PROPUSO LA TACHA EN EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    …Con fundamento en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y la segunda parte del artículo 440 ejusdem, tachamos por vía incidental el Documento Público de compra Venta con Pacto de Retracto Convencional, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 22 de julio de 1999, anotado bajo el N° 37, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento éste que se encuentra firmado únicamente en dicha Notaría Pública por los ciudadanos G.P.R. y R.T.D.R., más no por el representante de la presunta compradora MADERAS y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GÓMEZ C.A, quien pretendió recoger su firma en otra Notaría fuera de la Jurisdicción donde se encuentra situado el inmueble para pretender validar dicha negociación y luego asentarla en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 13, protocolo primero; razones por las cuales impugnamos por la vía de la tacha éste documento presentado en Copia Certificada por la parte actora como fundamento de su pretensión. Tacha incidental que en su debida oportunidad formalizaremos y fundamentaremos, de conformidad con el ordinal 4to del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pedimos se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público…

    *.-DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA:

    … Siendo esta la oportunidad de ley para efectuar la correspondiente FORMALIZACIÓN de la TACHA INCIDENTAL propuesta en el Capitulo III de la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 439 y la segunda parte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, procedemos a hacerlo en los términos siguientes:

    En el escrito de contestación de la demanda procedimos a TACHAR por vía incidental el Documento Público de Compra Venta con Pacto de Retracto Convencional del apartamento objeto de la presente demanda, cuyo instrumento público fue inicialmente AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de julio de 1999, anotado bajo el N° 37, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Ahora bien, de la revisión de ese documento público, se puede apreciar claramente, que este no fue FIRMADO conjuntamente con el vendedor y su cónyuge, al momento y fecha en que dicho documento fue presentado por primera vez en esa Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de julio de 1999; así como tampoco el representante de la presunta compradora firmó el auto notarial que autenticaba la firma del vendedor y el de su cónyuge. En otras palabras dicha Notaria se limitó autenticar ese documento de presunta venta sólo en lo que respecta únicamente al vendedor y su cónyuge, más no en cuanto a la firma del representante de la supuesta compradora de ese inmueble. Todo ello se puede claramente evidenciar de la copia fotostática de dicho documento que acompañamos anexo en la oportunidad de la contestación de la demanda. Posteriormente el representante de la compradora pretendió recoger su firma con la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda en la ciudad de Los Teques para aparentar una presunta legalidad de ese documento de venta, y posteriormente inscribirlo en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, con la finalidad de apoderarse del referido inmueble de marras alegando una presunta negociación que en todo caso estaba sujeta a una condición por parte de la compradora, cual era la de otorgarle una LINEA DE CRÉDITO a nuestro representado; CUPO DE CRÉDITO éste que nunca le fue dado a nuestro representado por la presunta compradora MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., lo que hace a todas luces inexistente esa presunta negociación por el referido apartamento entre el actor y los demandados de autos.

    Por otra parte está plenamente comprobado que la redacción de ese documento de compraventa bajo la figura de pacto retracto convencional de marras fue VISADA por el mismo abogado C.C.C., quien a su vez representaba a la parte actora en el juicio que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas EXPEDIENTE N° 22586, donde fue demandada la empresa INDUSTRIAS INVEMAD C.A y su representante G.P.R., por COBRO DE BOLIVARES, quien bajo presión y coerción se vio obligado a FIRMAR el referido convenio transaccional originado en ese proceso en el cual fue ILEGALMENTE ASISTIDO EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO POR EL MISMO ABOGADO DE LA DEMANDANTE, es decir por su propia contraparte; siendo precisamente en esa transacción judicial donde se convino en la venta del referido apartamento por parte de nuestro representado para GARANTIZARLE A LA PARTE ACTORA UN CUPO O LINEA DE CRÉDITO QUE ÉSTA LE OTORGARÍA, A NUESTRA REPRESENTADA INDUSTRIAS INVEMAD C.A., LO CUAL NUNCA FUE ASI, sino que por el contrario, fue coercionado y sorprendido en su buena fe el ciudadano G.P.R. mediante una acción dolosa por parte del abogado de su contra parte para que éste temeroso de vender sus bienes se viera obligado a firmar ese convenio transaccional sin la debida y legal asistencia de abogado y sin el consentimiento de su cónyuge, tal como está plenamente demostrado de autos, puesto que todos esos documentos sólo están VISADOS por el abogado que representaba en aquel juicio a la empresa demandante MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A. Razones por las cuales Honorable Juez, no es temerario afirmar, que la parte actora se cobró y se dio ella misma el vuelto, en evidente violación al artículo (…) del CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, al pretender aceptar y ejercer la representación de la parte actora y a la vez la representación de la parte demandada, puesto que la norma ut supra expresa: “ El abogado que ha aceptado representar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse se la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria ”. En el caso de autos, esa disposición fue violada en aquel convenio judicial transaccional firmado por el demandado ciudadano G.P.R. en su propio nombre y representación de INDUSTRIAS INVEMAD C.A., donde nuestro representado le DA EN DACIÓN EN PAGO al abogado de su contra parte todos y cada uno de sus bienes embargados y bajo esa presión y coerción se compromete a dar en venta mediante pacto de rescate su apartamento y también su vehículo para garantizar UN SUPUESTO CUPO DE CRÉDITO que le otorgaría la demandante ejecutante, todo esto ocurrió sin estar asistido por otro abogado distinto al de la parte actora ejecutante; puesto que el mismo DOCTOR C.C.C. abogado de la ejecutante declaró estar conforme con lo allí pactado en ese convenio transaccional; el mismo en su carácter de abogado ejecutante REDACTÓ Y VISÓ dicho convenio y el mismo lo presentó para su autenticación ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de julio de 1999; por consiguiente, LA VENTA DEL APARTAMENTO de marras, cuyo origen viene dado precisamente de esa transacción judicial es nula de nulidad absoluta, por pretender darle posteriormente apariencia de documento público infectado de las irregularidades expresadas, por consiguiente debe SER TACHADO, o en su defecto nulo de nulidad absoluta ese documento contentivo de esa venta con apariencia de legal, como ya lo hemos expresado y solicitados en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así pedimos que sea decidido…”

    II

    En virtud de lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal que declara TACHADO Y DESECHADO del proceso el Documento de Venta con pacto de rescate o pacto de retracto convencional traído a estos autos por la parte actora como fundamento de su temeraria demanda; en su defecto, que este Tribunal, declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA dicha negociación de venta con pacto de rescate o pacto de retracto convencional objeto de la presente causa; y en consecuencia oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente donde está inscrito el inmueble a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.

    A los fines legales pertinentes y de conformidad con lo previsto en el literal 4to del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se oficie lo conducente al Fiscal del Ministerio Público. Damos de esta manera por formalizada la tacha incidental propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda; solicitamos a la vez que la misma sea admitida y sustancia conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas y costos…

    *.-DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA FECHADO 30 DE ENERO DE 2006, MEDIANTE EL CUAL SE ALEGA LA FALTA DE INSISTENCIA EN HACER VALER EL DOCUMENTO TACHADO POR LA PARTE ACTORA.-

    En la oportunidad de ley dimos contestación al fondo de la demanda; procedimos a tachar el documento mediante el cual la parte actora fundamentó su acción; reconvenimos a la parte actora; y pedimos posiciones juradas.

    (…)

    Hago la siguiente observación tanto a la parte ACTORA RECONVENIDA como al tribunal, en cuanto a la acción de tacha que propusimos de forma INCIDENTAL conforme lo dispone la segunda parte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo alegamos en el escrito de contestación de la demanda. En tal sentido reza expresamente la precitada norma procesal : “ Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

    De tal manera que según la norma antes redactada la parte ACTORA que produjo el instrumento de venta con pacto de tracto en el cual fundamentó su demanda, debió haber insistido en hacerlo valer que el QUINTO DIA SIGUIENTE a la presentación del escrito de formalización de la tacha. En este sentido, reza expresamente el Artículo 441 del mismo Código de Procedimiento Civil: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

    Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, la parte actora reconvenida quien produjo el instrumento de venta con pacto de rescate con su libelo de demanda, NO CONTESTÓ el escrito de FORMALIZACIÓN DE LA TACHA de dicho instrumento, lo cual debió haber contestado al quinto día siguiente a la presentación de la formalización de dicha tacha, insistiendo en hacer valer el instrumento objeto de la acción de tacha incidental propuesta en la contestación de la demanda, independientemente, de que el Tribunal aun no se haya pronunciado sobre la reconvención, puesto que la norma antes transcrita es clara cuando determina expresamente, que el promovente del instrumento debe insistir en hacerlo valer al quinto día siguiente a la formalizada de la tacha, y de no insistir en hacerlo valer se declarará terminada la incidencia de tacha y el instrumento queda desechado del proceso, continuando el proceso su curso legal.

    Dice la norma claramente, que si quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, entonces seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado, de lo contrario, es decir si no insiste en hacerlo valer, el documento quedará desechado del proceso. En el caso que nos ocupa, el tribunal ni puede ni debe abrir cuaderno de tacha, por cuanto el instrumento quedó desechado de este proceso, ya que la parte actora reconvenida no insistió en hacer valer el referido instrumento en el cual fundamentó su demanda y a la vez es el instrumento objeto de la tacha que propusimos de manera incidental en el escrito de contestación a la demanda.

    Por otra parte, debo expresarle a la parte actora reconvenida, que el hecho de que el Tribunal aun no se haya pronunciado con respecto a la reconvención propuesta, no era impedimento legal alguno para que no hubiere procedido en su debida oportunidad a insistir en hacer valer el instrumento tachado, por el contrario, la parte actora reconvenida ha contestado a derecho en el presente juicio desde le mismo momento en que interpuso su demanda para todos los actos y efectos del presente proceso, tal puede pretender alegar ahora que por el hecho de no haber aun pronunciamiento con respecto a la reconvención no le ha corrido el lapso para insistir en hacer valer el instrumento objeto de la tacha, alegato que desde todo punto de vista es totalmente errado, puesto que a la luz de la norma procesal antes referida era al QUINTO DÍA SIGUIENTE a la formalización de la tacha, cuando tenía la parte actora que haber insistido hacer valer el referido instrumento. Así pido sea declarado por este tribunal.

    (…)

    Solicito que la tacha propuesta sea declarada con lugar y en consecuencia desechado del proceso el instrumento tachado, por no haber la parte actora promovente del mismo insistido en hacerlo valer en su debida oportunidad y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la demanda presentada por la parte actora y declarada CON LUGAR la reconvención propuesta por la demandada…” (Resaltado y cursiva de este Tribunal).

    *.- DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN CON RESPECTO AL INCIDENTE DE TACHA –INSISTENCIA EN HACER VALER EL DOCUMENTO TACHADO-.-

    …El escrito de contestación-reconvención presentado por la demandada contiene también una propuesta de tacha incidental de la escritura de compra venta del inmueble anexada por esta parte como su título fundamental. Frente a esta tacha insistimos en hacer valer dicho documento, y aunque no es este el momento procesal para dar contestación a la misma, de una vez afirmamos que la tacha es inadmisible e improcedente, porque no está fundamentada en ninguna causa legal.

    En efecto, sabemos que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dispone que la tacha incidental pude proponerse en cualquier estado del juicio por los motivos expresados en el Código Civil. Y en el artículo 1.380 del Código Civil se establece taxativamente dichas causales, entre ninguna de las cuales se encuentra el motivo expresado por la reconviniente, que es la no simultaneidad del otorgamiento. Como sabemos en la legislación notarial vigente para el momento del otorgamiento de la escritura tachada, estaba perfectamente previsto, y en la práctica ocurría innumerables veces, el otorgamiento sucesivo de un contrato o documento. Ello consistía en recabar primero uno y después el otro de los consentimientos de las partes, pudiendo hacerse ello en distintas notarías o registros e inclusive en distintas localidades del país. Ello permitía celebrar documentos a personas que residían lejos el uno del otro y para nada influía en la validez del acto celebrado. Esto en nada afecta la validez y vigencia de la misma. Por todo ello pedimos al Juzgado declare la tacha inadmisible o en todo caso la deseche en el momento oportuno…

    . (Resaltado y cursiva de este Tribunal).

    ***

    De los actos procesales antes narrados, se colige que la tacha de falsedad fue propuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda vía incidental, de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código Civil; que la Juez de instancia la declaró inadmisible por considerarla contraria a disposición de Ley, pues a su criterio no se subsume en ninguno de supuestos legales previstos en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.

    Ahora bien, de la referida narrativa y del análisis de cada uno de los actos procesales de la parte, tendentes hacer valer la incidencia de tacha, corrobora este sentenciador que sustentó la tacha en las normas procesales del incidente; es decir, indicó su orden procesal, sin determinar causal legal alguna en donde se encuadre el ataque contra el instrumento fundamental de la demanda, entendiéndose con dicha actuación que no indicó su aspecto sustantivo, descuidando el doble enfoque normativo que se proyecta en ese campo –Procesal y Sustantivo-. No obstante, la omisión advertida; esto es la falta de indicación del derecho donde sustenta los hechos, este sentenciador habiéndose explicado los motivos de hecho por los cuales se tacha incidentalmente el instrumento público otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 22 de julio de 1999, anotado bajo el No. 37, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, debe por el principio iura novit curia, determinar si la tacha propuesta se contrae a alguno de los supuestos de la norma que la regula; el tal razón se observa que las causales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, y por las que puede ser enervado mediante la acción de tacha de falsedad un documento público, son las siguientes:

    1° Falsificación de la firma del funcionario. “Que no ha habido la intervención del funcionario que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”.

    1. Falsificación de la firma de los otorgantes. “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    2. El fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona. “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste. Sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.

    3. Las declaraciones que no ha hecho el otorgante. “Que aun siendo auténtica la firma del funcionario y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuye al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante ante aquél, el primero atribuye al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”.

    4. Las alteraciones materiales posteriores al otorgamiento. “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubieran hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales o en el cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido o su alcance. Esta causal puede alegarse, aun con respecto a los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario que tenga la facultad de autorizarlos”.

    5. Constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar. “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y de los otorgantes, el primero hubiera hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización”.

    Verificadas las causales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, y siendo que la tacha, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento, considerado por la doctrina como un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley, desciende este juzgador a la verificación de los hechos alegados por la parte demandada en sustento del medio de impugnación. Al respecto se observa que en su escrito de proposición de la tacha y de formalización el recurrente con fundamento en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y la segunda parte del artículo 440 eiusdem, tacha por vía incidental el documento público de compraventa con Pacto de Retracto Convencional, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 22 de julio de 1999, anotado bajo el N° 37, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por cuanto aduce que dicho documento se encuentra firmado únicamente en dicha Notaría Pública por los ciudadanos G.P.R. y R.T.d.R. (demandados), y no por el representante de la parte actora, Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez, C.A, quien afirma pretendió recoger su firma en otra Notaría fuera de la Jurisdicción donde se encuentra situado el inmueble, intentando validar dicha negociación y luego asentarla en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 13, protocolo primero. Señala que de la revisión de ese documento público, se puede apreciar claramente, que no fue firmado conjuntamente con el vendedor y su cónyuge, al momento y fecha en que dicho documento fue presentado por primera vez en esa Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1999; que tampoco el representante de la presunta compradora firmó el auto notarial que autenticaba la firma del vendedor y el de su cónyuge. Que en otras palabras dicha Notaria se limitó autenticar ese documento de presunta venta sólo en lo que respecta únicamente al vendedor y su cónyuge, más no en cuanto a la firma del representante de la supuesta compradora de ese inmueble. Que lo alegado se puede claramente evidenciar de la copia fotostática de dicho documento que acompañó anexo en la oportunidad de la contestación de la demanda. Indica en tal sentido que posteriormente el representante de la compradora pretendió recoger su firma con la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda en la ciudad de Los Teques, para aparentar una presunta legalidad de ese documento de venta, y posteriormente inscribirlo en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, con la finalidad de apoderarse del referido inmueble objeto del contrato, alegando una presunta negociación que en todo caso estaba sujeta a una condición por parte de la compradora, cual era la de otorgarle una línea de crédito a su representado; que aduce nunca le fue dado a su representado; lo que afirma hace a todas luces inexistente esa presunta negociación entre el actor y los demandados de autos. Que por otra parte está plenamente comprobado que la redacción de ese documento de compraventa bajo la figura de pacto retracto convencional de marras fue VISADA por el mismo abogado C.C.C., quien a su vez representaba a la parte actora en el juicio que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° 22586, donde fue demandada la empresa Industrias INVEMAD, C.A., y su representante G.P.R., por Cobro de Bolívares, quien bajo presión y coerción se vio obligado a firmar el referido convenio transaccional originado en ese proceso en el cual señala fue ilegalmente asistido en su carácter de demandado por el mismo abogado de la demandante, es decir por su propia contraparte; siendo precisamente en esa transacción judicial donde se convino en la venta del referido apartamento por parte de su representado para garantizarle a la parte actora un cupo o línea de crédito que le otorgaría a INDUSTRIAS INVEMAD C.A., que nunca sucedió, sino que por el contrario, fue coercionado y sorprendido en su buena fe mediante una acción dolosa por parte del abogado de su contraparte para que éste temeroso de vender sus bienes se viera obligado a firmar ese convenio transaccional sin la debida y legal asistencia de abogado y sin el consentimiento de su cónyuge, tal como está plenamente demostrado de autos, puesto que todos esos documentos sólo están visados por el abogado que representaba en aquel juicio a la empresa demandante. Razones por las cuales, indica que no es temerario afirmar, que la parte actora se cobró y se dio ella misma el vuelto, en evidente violación a la normativa jurídica del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al pretender aceptar y ejercer la representación de la parte actora y a la vez la representación de la parte demandada.

    De lo alegado traduce este sentenciador que el sustento de la tacha incidental lo constituye el hecho que el instrumento tachado afirma el proponente fue firmado únicamente en la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, por los demandados, ciudadanos G.P.R. y R.T.d.R., y no por el representante de la parte actora, sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez, C.A, quien aduce el recurrente procedió a firma en una Notaría distinta fuera de la Jurisdicción donde se encuentra situado el inmueble, para validar dicha negociación, asentándola posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 13, protocolo primero; de tal precisión colige este sentenciador que el hecho señalado no se subsume en ninguno de los supuestos de la norma jurídica, siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador desestimar la tacha incidental propuesta por la parte demandada, por no tener asidero en ninguna de las causales a que alude el artículo 1.380 del Código Civil, que establece los supuestos para hacer admisible la tacha contra los documentos públicos; por lo expuesto este tribunal debe confirmar la providencia recurrida en los términos aquí expuesto. Así se decide.

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, se declara inadmisible la tacha de falsedad propuesta contra el documento público de compraventa con Pacto de Retracto Convencional, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 22 de julio de 1999, anotado bajo el N° 37, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia, se declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de tacha incidental propuesta por la parte demandada. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.S.R., apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tacha incidental propuesta en el acto de contestación a la demanda sobre el documento fundamental, otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 22 de julio de 1999, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sustentada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y segundo aparte del artículo 440 eiusdem .

SEGUNDO

INADMISIBLE, la tacha incidental propuesta; en consecuencia, se confirma la decisión apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 9781.

Interlocutoria/Cumplimiento de Contrato

Tacha incidental/Recurso/Civil

Sin lugar/ Confirma “D”

EJSM/EJTC/Mng

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte antes meridiem (3:20 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA.

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR