Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2003-000073

PARTE ACTORA: MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitad según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1970, bajo el Nº 51, Tomo 89 A, posteriormente modificada a compañía anónima, según documento inscrito en el Registro, el día 01 de julio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 345 A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.527.

PARTE DEMANDADA: G.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.730.752 y solidariamente R.T.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.738.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados F.A.S., E.R.B. y J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.433, 15.518 y 31.875, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 25 de Noviembre de 2001, se inició la presente demanda por el Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cumplimiento de Contrato que interpusiera la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra G.P.R. y solidariamente R.T.D.R.. Previa distribución de ley fue asignado a este Tribunal.

Mediante auto del 07 de mayo de 2003, se Admitió la presente causa, y se ordenó citar a los ciudadanos G.P.R. y R.T.D.R.,

El 16 de abril de 2004, ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, se acordó librar cartel de citación el 28 de abril de 2004, los cuales fueron retirados el 03 de mayo y consignados el 27 de mayo de 2004, debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”. Y fijados en el domicilio procesal del demandado el 04 de junio de 2004.

El 25 de agosto de 2004, previa solicitud de parte y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designada defensora judicial la abogada O.W.F., inscrita en el Inpreabogado Nº 56.366, quien fue notificada el 22 de Septiembre 2004 y 27 de se mismo mes y año se juramento.

El 02 de noviembre de 2004, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

El 03 de noviembre de 2004, el abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.433 en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas promovió y opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción y oposición a las cuestiones previas.

El 19 de noviembre de 2004, se dictó auto de abocamiento y de admisión de pruebas en relación a la incidencia de las cuestiones previas.

El 26 de abril de 2005, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que el acto de contestación de la demanda tendría lugar dentro de los 05 días siguientes de la última notificación.

El 02 de marzo de 2005, mediante diligencia, se dio por notificado la parte actora del fallo de este Tribunal, y el 24 de octubre de ese año fue consignado cartel de notificación de los demandados, publicado en el diario “El Universal” el 19 de octubre de 2005.

El 02 de noviembre de 2005, los abogados E.R.B. y J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.518 y 31.875, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INDUSTRIAS INVEMAD, C.A.” y de la parte demandada se dio por notificado del fallo.

El 07 de noviembre de 2005, fue consignado escrito de contestación de la demanda, tacha incidental del documento de venta de pacto retracto convencional y reconvención. El 15 de ese mismo mes y año la parte solicitante formalizó la tacha.

El 10 de marzo de 2006, por sendos autos el Tribunal declaró inadmisible la tacha incidental y admitió la Reconvención propuesta.

Los días 23 y 24 de marzo de 2006, las partes demandada y demandante, respectivamente, se dieron por notificadas de los autos precedentes.

El 30 de marzo de 2006, la parte demandada apeló del auto de fecha 10 de marzo, mediante la cual se declaró inadmisible la tacha incidental propuesta.

El 03 y 04 de abril de 2006, la parte demandante-reconvenida presentó escrito de contestación.

El 04 de abril de 2006, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente.

El 28 de abril de 2006, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo que el 12 de mayo de 2006, fueron agregados a los autos y admitidas el 19 de ese mismo mes y año.

El 26 de mayo de 2006, la parte demandante consignó las copias correspondientes a la apelación.

El 28 de noviembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.

El 19 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de quien hoy suscribe.

El 12 y 16 de junio de 2009, la parte demandada y actora respectivamente, se dieron por notificada del abocamiento de la Juez.

El 08 de julio de 2010, se dictó auto ordenado remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada.

El 05 de agosto de 2010, la parte actora solicitó se declare desierta la apelación ejercida por la parte demandada y en caso que el Tribunal no acuerde lo solicitado consignó los fotostatos relativos a la apelación.

El 05 de octubre de 2010, se dictó auto negando la declaratoria solicitada por la parte actora.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORA

PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el ciudadano G.P.R., le dio en venta con pacto de rescate o retracto convencional un inmueble constituido por un Apartamento Nº 2-D, del 2º piso, Residencias San Antonio, esquinas de Quebrada y Pescador, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

Que la mencionada venta fue consentida y aprobada por la cónyuge del vendedor en el propio documento de venta, la ciudadana R.T.D.R..

Se estipuló en la venta que el precio de rescate del Apartamento vendido sería la suma de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.000,00), y que el plazo para el ejercicio del derecho de retracto sería de un año contado a partir de la fecha de protocolización de la escritura. Igualmente, se estableció que de ejercer el vendedor el retracto, el monto de rescate devengaría intereses compensatorios a la tasa del marcado, pero reconoce que los mismos deben ser computados a la tasa máxima legal permitida del 1% mensual.

Como un gesto amistoso y a petición de los vendedores, se les permitió a éstos que siguiesen ocupando el inmueble mientras estuviesen pendiente y abierta la posibilidad de ejercerse el derecho de retracto.

Que se encuentra sobradamente vencido el plazo para el ejercicio del derecho de retracto, motivo por el cual el inmueble ha pasado a ser de su propiedad de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil, sin embargo, realizadas numerosas gestiones amistosas, los vendedores se niegan a desocupar el inmueble, y hacer entrega del mismo conforme a la Ley.

Fundamento la presente acción en los artículos 1133, 1137, 1141, 1534,1536 y siguientes del Código Civil; artículos 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita se consiente y acuerde que la única e irrevocable propiedad del inmueble en comento es de MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., y como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega del mismo, en las mismas buenas condiciones en que declararon recibirlo en el propio documento de venta. Así mismo, se condene en costas y costos del proceso.

PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, señaló que la causa que dio origen a la venta con pacto retracto del inmueble de autos, fue una demanda que por Cobro de Bolívares interpusiera el abogado C.C.C., actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la empresa hoy demandante, contra INDUSTRIA INVEMAD C.A., cuyo juicio dio origen a que se decretara una Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de INDUSTRIA INVEMAD C.A.

Debido a esta medida de embargo, el ciudadano G.P.R., en su carácter de representante de dicha empresa convino en dicha demanda, reconociendo en todas sus partes la obligación demandada, dando a su vez en Dación en Pago al endosatario en procuración al cobro, todos los bienes muebles embargados; a cambio se le otorgaría un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000,00), la cual sería garantizada mediante venta de pacto de rescate de un Apartamento y vehículo de su propiedad; línea de crédito que sería ampliada hasta por Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00), extendiéndose la garantía incluso a los bienes y maquinarias embargadas, bajo los términos del convenio transaccional autenticado por ante la Notará Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador Del distrito Federal, inserto bajo el Nº 69, Tomo 41 en fecha 16 de julio de 1.999.

Que del contenido del mencionado convenio transaccional, se desprende varias situaciones que ponen de manifiesto su nulidad, a saber: Que el ciudadano G.P.R., y su representada INDUSTRIA INVEMAD C.A., no estuvieron asistidos de abogados, siendo que el consentimiento le fue arrancado con violencia, por cuanto la parte actora de ese momento lo indujo a firmar un documento donde se disponía de bienes de la comunidad conyugal, que la venta con pacto retracto estaba sujeta a una condición pendiente como el otorgamiento de una línea de crédito, la cual no fue otorgada por la hoy demandante, así como se desconoce el destino de los bienes muebles y maquinarias dados en garantía; que se comprometió y dispuso del inmueble de autos, sin el consentimiento de la cónyuge R.T.D.R..

Niegan, rechazan y contradicen: que tengan que pagar intereses al 1% mensual, supuestamente devengados como consecuencia del supuesto rescate del inmueble; que hayan permanecido ocupando el mismo, en razón que dicho Apartamento siempre ha estado arrendado a terceras persona hasta la fecha; que hayan recibido la suma de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000,00) por concepto de la venta del inmueble; el supuesto vencimiento del plazo de ejercicio del derecho de retracto; que el demandante es propietario del Apartamento en comento.

La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora, por considerarla que la misma no es acorde con el valor real del bien inmueble objeto de litigio, ya que el precio de dicho inmueble en el marcado está por el orden de Bs.F. 120.000,00.

La parte demandada, anunció la tacha por vía incidental del documento público de compra venta con pacto de retracto convencional, por estar firmado solo por los ciudadanos G.P.R. y R.T.D.R., mas no por el representante de la presunta compradora MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A..

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del Contrato de Compra Venta con Pacto Retracto Convencional o Pacto de Rescate del Apartamento Nº 2-D, del 2º piso, Residencias San Antonio, esquinas de Quebrada y pescador, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y de la Transacción Judicial del 16 de julio de 1999; que sea declarado con lugar la acción de tacha incidental propuesta; Sin lugar la demanda principal y con lugar la reconvención propuesta.

Igualmente en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconvino contra la parte actora por nulidad del Contrato de Compra Venta con Pacto Retracto Convencional o Pacto de Rescate.

Fundamento la reconvención en la nulidad de la Transacción Judicial, por la razones antes mencionadas, a saber que el hoy demandado no estuvo asistido de abogado, siendo que el consentimiento le fue arrancado con violencia, por cuanto la parte actora de ese momento lo indujo a firmar un documento donde se disponía de bienes de la comunidad conyugal; en franca violación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Abogados y el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que la venta con pacto retracto estaba sujeta a una condición pendiente como el otorgamiento de una línea de crédito, la cual no fue otorgada por la hoy demandante.

Denunció que la conducto del endosatario en procuración, es delictual por ser un acto de Prevaricato, que se produjo fraude procesal en aquel juicio de cobro de bolívares, al pretender la parte actora, por medio de su abogado despojarlo de su Apartamento.

Fundamentó la presente reconvención en los artículos 1346 y 1146 del Código Civil y en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución Nacional.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por su parte la demandante-reconvenida, negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta en todos sus términos, tanto en los hechos alegados como en los fundamentos de derechos aducidos.

Que el documento de venta, es claro y cumple con los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley, tiene el consentimiento marital de la cónyuge del demandado, no se establece ningún vinculo con ningún otro acto o negocio anterior o posterior, es decir es único, autónomo e independiente de todo pacto o estipulación. Que siendo un documento público, hace plena prueba de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de probar los argumentos esgrimidos las partes, acompañaron y consignaron a sus escritos de demanda y contestación, y en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, los siguientes documentales:

DE LA PARTE ACTORA:

En los folios 6 al 7 copia certificada de instrumento Poder otorgado por el ciudadano M.G.O., en su carácter de Director de la Sociedad “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ S.R.L.”, al abogado Á.A.P., el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose la capacidad del apoderado judicial para actuar en la presente causa.

En los folios 8 al 13 copia certificada del documento de Venta bajo el Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate, suscrito entre el ciudadano G.P.R. y el ciudadano M.G.O., en su carácter de Director de la Sociedad MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ S.R.L., por un inmueble constituido por un Apartamento Nº 2-D, del 2º piso, Residencias San Antonio, esquinas de Quebrada y Pescador, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., autenticado el 22 de julio de 1999 por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº37, Tomo 44 y protocolizado ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 06 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 13, Pto.1º, el cual se pretendió tachar, no obstante el Tribunal constituido para la fecha, mediante auto del 10 de marzo de 2006 inadmitió la misma, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En los folios 51 al 52 instrumento Poder otorgado por los ciudadanos G.P.R. Y R.T.D.R., al abogado F.A.S., el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose la capacidad del apoderado judicial para actuar en la presente causa.

En los folios 93 y 96 instrumento Poder otorgado por los ciudadanos G.P.R. Y R.T.D.R., a los abogados E.R.B. y J.S.R., el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose la capacidad del apoderado judicial para actuar en la presente causa.

En los folios 123 y 125 copia simple del documento de Venta bajo el Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate, el cual fue valorado ut supra.

En los folios 149 al 152 copia certificada de convenio transaccional autenticada por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 69, Tomo 41, el cual fue atacado en su validez, por tanto este Tribunal se pronunciara en cuanto a su valor probatorio en el capítulo correspondiente.

En los folios 172 al 204 copia certificada del expediente judicial Nº AN34-X-1999-63 del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue impugnado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano.

V

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación la parte demandada reconvino a la accionante MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., alegando la nulidad del contrato de pacto retracto, fundamentando que la transacción judicial que dio origen a esté contrato que la hoy accionante demanda su cumplimiento, es nula por cuanto el hoy demandado no estuvo asistido de abogado, siendo que el consentimiento le fue arrancado con violencia, por cuanto la parte actora de ese momento lo indujo a firmar un documento donde se disponía de bienes de la comunidad conyugal; en franca violación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Abogados y el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que la venta con pacto retracto estaba sujeta a una condición pendiente como el otorgamiento de una línea de crédito, la cual no fue otorgada por la hoy demandante.

Denunció que la conducta del endosatario en procuración, es delictual por ser un acto de Prevaricato, que se produjo fraude procesal en aquel juicio de cobro de bolívares, al pretender la parte actora, por medio de su abogado despojarlo de su Apartamento.

Por su parte, la parte reconvenida arguyo que el contrato de pacto retracto del caso sub judice, fue otorgado con las formalidades de ley, y que no establece ningún vínculo con ningún otro acto de negocio anterior o posterior, es decir es único, autónomo e independiente de todo pacto o estipulación.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la presunta nulidad de la transacción judicial, alegada por la parte demandada reconviniente, pasa este Tribunal, a pronunciarse en primer lugar sobre la defensa opuesta por la parte actora reconvenida, en cuanto a que el contrato de venta con pacto retracto de auto no tiene vinculación con ningún otro negocio jurídico.

Del expediente judicial que riela en los folios 172 al 204, se constata que el 07 de julio de 1999, el abogado C.C.C., en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS INVEMAD, C.A. en la persona de G.P.R., la cual fue admitida el 13 de ese mismo mes y año, siendo que en esta fecha se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la demandada y se libró comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de practicar dicha medida.

El 14 de julio de 1999, el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión encomendada y procedió a ejecutar la medida decretada.

El 16 de julio de 1999, el ciudadano G.P.R., en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad de comercio denominada INDUSTRIAS INVEMAD C.A. y el abogado C.C.C., en su carácter de Endosatario en Procuración suscribieron un documento de transacción (redactado por el mismo endosatario), autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

[…* DOY EN DACIÓN EN PAGO, al doctor C.C.C., en su carácter dicho, todos y cada uno de los bienes muebles embargados por embargados ….La dación en pago que realizo está sometida a las siguientes condiciones: […] 2) La acreedora y ENDOSANTE EN PROCURACION ya mencionada entregará a mi representada y a mi persona un cupo de crédito hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES […] 3) Dicho cupo de crédito será garantizado a mi acreedora mediante venta de pacto de rescate que le haré de un apartamento y un vehículo ;4) hasta tanto se perfeccione la operación citada… que las partes estiman sea antes del 22 de julio de 1999 […]

. (Agregado negrilla)

El 11 de agosto de 1999, el Tribunal de la causa admitió el anterior convenio, y ordenó levantar la medida preventiva de embargo. Y el 07 de octubre de 1999, el Tribunal homologó la transacción celebrada por las partes.

Por otra parte en los folios 8 al 13 corre inserto copia certificada del documento de Venta bajo el Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate (redactado por el abogado endosatario), suscrito entre el ciudadano G.P.R. y el ciudadano M.G.O., en su carácter de Director de la Sociedad MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ S.R.L., por un inmueble constituido por un Apartamento Nº 2-D, del 2º piso, Residencias San Antonio, esquinas de Quebrada y Pescador, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., autenticado el 22 de julio de 1999 por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº37, Tomo 44; protocolizado ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 06 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 13, Pto.1º, el monto de la venta con pacto de rescate fue de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), actual Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000,00).

Constata este Juzgado que el contrato de venta con pacto retracto, no hace mención algún otro documento y/o negocio jurídico, sin embargo, en este punto resulta imperativo traer a colación lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 510 “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

En atención a la norma transcrita, y del análisis concatenado de los alegatos y las pruebas traídas a los autos, se observa que la transacción judicial aquí analizada no indica los datos del apartamento objeto de la venta de pacto retracto, y por otra el documento de venta de pacto retracto que se pretende ejecutar, no señala que la misma es producto de la transacción judicial cuya nulidad se pretende, que no obstante, y mas allá de los defectos de forma y fondo de los que puedan adolecer estos instrumentos, no es menos ciertos que existen elementos, tales como las partes involucradas, el objeto del contrato, el precio, la sucesión cronológica e inmediata de los actos procesales en el expediente judicial traídos a los autos, y la celebración del contrato, que dan claros e inequívocos indicios que permiten concluir que ciertamente el documento de venta de pacto retracto, fue suscrito con ocasión al convenio celebrado entre las partes con motivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta en su oportunidad.

Pues resultaría contrario a toda lógica, deducir lo reverso considerando la concordancia y convergencia entre sí de la naturaleza de los hechos debatidos, así como su materialización en el tiempo. Aunado a lo anterior, la parte reconvenida no trajo a los autos prueba alguna, mas que su alegatos, para demostrar que ese documento de pacto retracto suscrito entre las partes de la presente causa el 22 de julio de 1999, no era el mismo al que se hacia referencia en la transacción realizada entre las mismas partes en el otrora juicio por cobro de bolívares, en el cual no estuvo asistido el demandado, en tal sentido, es reiterado el criterio jurisprudencial que probar es esencial para salir victorioso en toda contienda judicial. En consecuencia, queda así establecida la relación de causalidad entre los documentos ampliamente analizados, quedando evidenciado que el contrato de venta con pacto retracto que hoy se pretender su cumplimiento, tuvo su origen en la transacción judicial aquí analizada. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a.l.a.p.l. parte demandada reconviniente en cuanto a los vicios de nulidad de la transacción judicial celebrada por las partes.

En este sentido, es preciso señalar lo que establece el artículo 1.713 del Código Civil vigente:

Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

De esta norma se colige que la transacción judicial, constituye un acto de derecho privativo de las partes dentro del juicio, configurado mediante un contrato, regido por las disposiciones del Código Civil en el Capítulo IV del TÍTULO XII referente a las transacciones. De tal manera, que puede ser solicitada su nulidad conforme a las previsiones contempladas en el Código Civil, en los artículos 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723. De igual forma, se puede solicitar la nulidad de una transacción, por la existencia de un vicio del consentimiento, la ausencia de causa o de objeto, o por la incapacidad de alguna de las partes que la celebren.

Ahora bien alegó el demandado reconviniente, que la transacción objeto de esta reconvención, es nula por cuanto el hoy demandado no estuvo asistido de abogado, que el consentimiento le fue arrancado con violencia, por cuanto la parte actora de ese momento lo indujo a firmar un documento donde se disponía de bienes de la comunidad conyugal.

Para decidir sobre este punto, este Tribunal observa lo previsto en los artículos 136, 150 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Artículo 150 “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

De la interpretación armónica de las citadas normas se concluye, que para actuar en juicio, la parte tiene que tener capacidad, que no es mas que tener personalidad jurídica. Pero siendo el proceso una ciencia que requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos, en principio, el propio interesado en la controversia tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, pero para ciertos actos fundamentales del proceso, el Juez debe imponerle la obligación de nombrar abogado.

Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T., que tales disposiciones de orden público, referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación distinta a la establecida.

En consecuencia, y constatado que efectivamente el hoy demandado ciudadano G.P.R., en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad de comercio denominada INDUSTRIAS INVEMAD C.A., celebró la transacción judicial aquí debatida sin estar asistido y/o representado por abogado de conformidad con los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.

En relación a la falta del consentimiento de la cónyuge ciudadana R.T.D.R., demandada solidaria en la presente causa, señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 168 “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.” (Negrilla de este Tribunal)

En el caso de auto, se constata que quien comprometieron bienes muebles e inmueble constituidos entre otros por un Apartamento Nº 2-D, del 2º piso, Residencias San Antonio, esquinas de Quebrada y Pescador, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en un juicio de demanda por cobro de bolívares, fue el ciudadano G.P.R., en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad de comercio denominada INDUSTRIAS INVEMAD C.A., sin el consentimiento de su cónyuge, presumiendo este Juzgado que los muebles y especialmente el referido inmueble para la fecha de celebrada la transacción judicial pertenencia a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 eiusdem. Así se decide.

En cuanto al vicio en el consentimiento, por cuanto el mismo fue arrancado con violencia. Resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia No. 138 de fecha 29 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.J.P.D.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela, C.A.(C.A.N.T.V.), en la cual se señaló:

“ (…) Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”.

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

En atención a la jurisprudencia parcialmente, y considerando que el demandado reconviniente se limitó sólo a proclamar un presunto vicio de consentimiento, por violencia, sin indicar de que manera esta se configuró (física, verbal, psicológica) y/o los medios utilizados para ellos, así como ninguna prueba material o testimonial de la misma, lo que imposibilita a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia o no, en consecuencia debe desestimar lo alegado en este sentido. Así se decide.

Visto que las partes suscribientes en la transacción judicial cuya nulidad se pretende, no actuaron, debidamente asistidas y o representada de abogado, y transaron sobre bienes de la comunidad conyugal, que por mandato legal estaban sometido al régimen previsto en el artículo 168 del Código Civil, en detrimento de los intereses y defensas de las partes aquí demandadas recovinientes, resulta imperativo concluir que dicha transacción judicial es nula. Así se declara.

Visto los argumentos precedentes y declarada la nulidad del acto primigenio, que dio origen al Contrato de Venta con Pacto Retracto suscrito entre las partes de este proceso, y considerando que la suerte de lo principal le sigue a lo accesorio, este Tribunal debe declarar la nulidad del Contrato Venta bajo el Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate, suscrito entre el ciudadano G.P.R. y el ciudadano M.G.O., en su carácter de Director de la Sociedad MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ S.R.L., por un inmueble constituido por un Apartamento Nº 2-D, del 2º piso, Residencias San Antonio, esquinas de Quebrada y Pescador, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., autenticado el 22 de julio de 1999 por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº37, Tomo 44 y protocolizado ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 06 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 13, Pto.1º. Así se decide.

En cuanto al presunto fraude procesal denunciado, cabe previamente definir lo que es o debe entenderse por fraude procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto definiéndola como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.

Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el dolo o fraude procesal.

En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.

De tratarse de dolo o fraude procesal específico o colusivo mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o en varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes, objetos que pudieran impedir la acumulación por causas de conexión.

De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos, maquinaciones y artificios, referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de invalidación a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada; o en los casos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.

Así las cosas, debe concluirse, que existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

1°) Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.

2°) Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y

3°) Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

En el caso bajo estudio, se esta alegando el fraude procesal en la demanda por cobro de bolívares que incoará el abogado C.C.C., en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS INVEMAD, C.A. en la persona de G.P.R., ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que de acuerdo a los autos el mismo terminó por autocomposicion procesal, produciendo cosa juzgada, es decir, que se estaría en presencia de un presunto fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por un juicio autónomo y ordinario. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la demanda por cumplimiento del Venta bajo el Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate, suscrito entre el ciudadano G.P.R. y el ciudadano M.G.O., en su carácter de Director de la Sociedad MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ S.R.L., esta sentenciadora reproduce los argumentos supra señalados, en consecuencia declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VII

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato que interpusiera la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitad según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1970, bajo el Nº 51, Tomo 89 A, posteriormente modificada a compañía anónima, según documento inscrito en el Registro, el día 01 de julio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 345 A sgdo. contra los ciudadanos G.P.R. y solidariamente R.T.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.730.752 y Nº 4.738.743, respectivamente.

Segundo

Parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos G.P.R. y R.T.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.730.752 y Nº 4.738.743, respectivamente contra la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1970, bajo el Nº 51, Tomo 89 A, posteriormente modificada a compañía anónima, según documento inscrito en el Registro, el día 01 de julio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 345 A sgdo.

Tercero

La Nulidad de convenio transaccional autenticada por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 69, Tomo 41, y consecuencialmente la Nulidad de la Venta bajo el Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate, suscrito entre el ciudadano G.P.R. y el ciudadano M.G.O., en su carácter de Director de la Sociedad MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ S.R.L., por un inmueble constituido por un Apartamento Nº 2-D, del 2º piso, Residencias San Antonio, esquinas de Quebrada y Pescador, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., autenticado el 22 de julio de 1999 por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº37, Tomo 44 y protocolizado ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 06 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 13, Pto.1º.

Cuarto

Se Ordena oficiar al Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal acerca del presente fallo.

Quinto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

BDSJ/SMMP

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