Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199 y 150º

PARTE DEMANDANTE: MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de noviembre de 1970, bajo el N51, Tomo 89-A., posteriormente modificada a la sociedad anónima mediante documento inscrito en el mismo Registro el día 1º de julio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 345-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados A.A.P. y S.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.527 y 30.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL MUEBLE EL TRIUNFO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 25 de julio de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 633-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.222.

EXPEDIENTE: 9910

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte demandante contra los autos dictados en fecha 10 de octubre de 2008 y 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los que se suspendió el acto de remate y dio por consumado el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 06 de agosto de 2009, efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación efectuada de los autos dictados en fecha 10 y 13 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008, se acordó el depósito de los tres (03) cheques de gerencia, correspondientes al cumplimiento voluntario en la cuenta corriente del Tribunal A-quo, en el Banco Banfoandes, y el auto de fecha 13 de octubre de 2008, que ordenó la suspensión de la ejecución.

En fecha 17 de octubre de 2008, la abogada S.R., apeló de los autos dictados en fecha 10 y 13 de octubre de 2008, dictados por el Juzgado A- quo.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 12 de agosto de 2009, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera el documento en la cual se fundamentó la decisión que suspendió la ejecución de la sentencia.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se ordenó agregar la comunicación con el respectivo requerimiento de este Tribunal.

No se presentaron informes en la presente incidencia.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se ordenó diferir el acto para dictar sentencia en el presente proceso para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2008

En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano P.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 51.222, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana ABDALAS MARDELLI M, en su carácter de representante de la empresa INDUSTRIAS DEL MUEBLE EL TRIUNFO, C.A., mediante la cual consigna tres (03) cheques de gerencia signados con los números: 38022631 por la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.368,00); 07022632, por la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.937,00), y el cheque Nº 75022633 por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 994,00), todos del Banco Mercantil y a nombre del Tribunal, por la cantidad total de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 22.299,00) por concepto de cumplimiento voluntario a lo ordenado por sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, este tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia, se ordena el deposito de los cheques antes mencionados, en la cuenta corriente Nº 0044-44-44-0000017547, del Banco Banfoandes, a nombre de este Tribunal.- Líbrese Planilla de Deposito y Recibo de Ingreso.

DEL AUTO APELADO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2008

Asimismo, del auto dictado fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se verificó por parte de la empresa demandada, denominada Industrias del Mueble El Triunfo, C.A., el pago de lo ordenado en el fallo de fecha 27 de Octubre de 2.006, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción; y en consecuencia siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de remate correspondiente al presente juicio, el Tribunal en consideración con la excepción contenida en el ordinal 2do del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; ordena la suspensión de la ejecución.

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

De una revisión minuciosa que conforman las actas de la presente causa, se evidencia que específicamente en el dispositivo del fallo dictado por esta Superioridad en fecha 27 de octubre de 2006, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de once millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos treinta bolívares con 41/100 (Bs. 11.269.230,41), o su equivalente en bolívares fuertes, la cantidad de once mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bsf. 11.269,23), que comprende el capital demandado, es decir la cantidad de diez millones doscientos setenta y seis mil noventa y siete bolívares con 86/100 (Bs. 10.276.097,86), o en su equivalente en bolívares fuertes, la cantidad de diez mil doscientos setenta y seis bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bsf. 10.276,97), mas la cantidad de novecientos noventa y tres mil ciento treinta y dos bolívares con 55/100 (Bs. 993.132,55), o su equivalente en bolívares fuertes la cantidad de novecientos noventa y tres bolívares fuertes con trece céntimos (Bsf. 993,13), correspondientes a los intereses causados desde la fecha de vencimiento de la obligación demandada, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

Cabe destacar, que en el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 10 de octubre de 2008, la parte demandada consignó tres (03) cheques de gerencia signados con los números: 38022631 por la suma de diecinueve mil trescientos sesenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 19.368,00); 07022632, por la suma de mil novecientos treinta y siete bolívares con 00/100 (Bs. 1.937,00), y el cheque Nº 75022633 por la suma de novecientos noventa y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 994,00), todos del Banco Mercantil y a nombre del Tribunal, por la cantidad total de Veintidós mil doscientos noventa y nueve bolívares con 00/100. (Bs.22.299,00), por concepto de cumplimiento voluntario, para lo cual fue posteriormente suspendida la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado.

Ahora bien, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De ello se colige que la parte demandada, voluntariamente en la etapa procesal de la ejecución de la sentencia definitiva, consignó tres cheques de gerencia a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, en razón de ello, se evidencia en autos, que la parte demandada cumplió de manera voluntaria con el “pago de la obligación” la cual fue recibida por el Juzgado A-quo, por la cantidad de veintidós mil doscientos noventa y nueve bolívares fuertes (Bs. 22.299,00), suspendiendo así el acto de remate que tenía pautado. Ahora bien, no se aprecia en la presente incidencia, alegato alguno por parte del recurrente que haga inferir a este Tribunal Superior que la ejecución voluntaria manifestada y materializada por el ejecutado se haya hecho de manera irregular o consignando cantidades de dinero inferiores a las correspondientes en la respectiva ejecución, siendo que la misma fue dada por buena por el Tribunal de Primera Instancia y al no existir alegatos que hagan suponer que la misma fue incorrecta, debe este Tribunal Superior acoger como buena la consignación antes especificada y por lo tanto rechazar la apelación formulada. Así se decide.

Finalmente se debe dejar constancia que el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil establece que para suspender la ejecución de una sentencia el pago de la obligación debe constar en documento auténtico, siendo que en el presente caso se consignaron cheques de gerencia a los fines de demostrar la ejecución voluntaria. Ante estos hechos, observa este Tribunal que conforme a la facultad de ejercer el control difuso de las normas de rango sublegal, consagrado en el artículo 334 de la Constitución vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, que establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir que la justicia no puede estar subordinada al proceso, es por lo que considera este Tribunal Superior que el pago efectuado mediante cheques de gerencia, no obstante no ser documentos auténticos, cumplen cabalmente con el espíritu, propósito y razón de la norma adjetiva, por lo tanto resultaría inoficioso e inconstitucional ordenar la ejecución forzosa de una sentencia y el consecuente remate de bienes propiedad del ejecutado, si éste materializa el cumplimiento mediante este medio de pago. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan & Gomez C.A., en contra de los autos dictados en fecha 10 de octubre de 2008 y 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONFIRMA los autos dictados en fecha 10 de octubre de 2008 y 13 de octubre de 2008, en la cual se ordenó suspender la ejecución de la sentencia conforme a los parámetros del artículo 532 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.

Dadas las características del presente fallo, n o hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Año 199º y 150º.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 9910.-

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M.

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