Decisión nº 0506 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

EXPEDIENTE N° 0829

Valencia, 16 de junio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0506

El 18 de abril de 2006, el ciudadano M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.599.749, actuando en su carácter de Administrador de MADERERA IMECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 22 de julio de 1987, bajo el N° 39, tomo 3-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07551798-9 y NIT N° 0014958606, Licencia de Industria y Comercio N° 56092, domiciliada en la Avenida L.A. N° 114-127A, sector La Guacamaya, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado F.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.881, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0201/06 del 18 de abril de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO V.E.C., en la cual impuso una multa de bolívares sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta (Bs. 69.840,00) (BsF. 69,84) por la presentación extemporánea de la declaración de ingresos brutos correspondiente al mes de marzo de 2004, con plazo de presentación hasta el 20 de abril de 2004, siendo presentada el 22 de abril de 2004.

I

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2004, la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Liquidación Express 2001 en la cual le impone sanción a la contribuyente por Bs. 69.840,00 por presentación extemporánea de la declaración de ingresos brutos que vencía el 20 de abril de 2003 y fue presentada el 22 de abril de 2003.

El 23 de abril de 2004 la contribuyente presentó recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario de nulidad contra la Liquidación Express 2001 del 16 de abril de 2004.

El 18 de abril de 2006, la Alcaldía de Valencia dictó la Resolución N° DA/0201/06, en la cual impuso una sanción a Maderera Imeca Centro, C. A. por Bs. 69.840,00 en la cual confirmó la Liquidación Express del 16 de abril de 2004. Esta resolución fue notificada a la contribuyente el 27 de abril de 2006.

El 09 de mayo de 2006, la Alcaldía de Valencia, consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario de nulidad subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Liquidación Express 2001 del 16 de abril de 2004, recibida por taquilla el a6 de abril de 2004.

El 12 de mayo de 2006, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 17 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al ciudadano Fiscal General de la República.

El 24 de septiembre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 15 de octubre de 2007, venció el lapo de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 07 de noviembre de 2007, venció el término para la presentación de los informes. La abogada A.P.P. en representación de la Alcaldía de Valencia hizo uso de ese derecho. La contraparte no presentó escrito de informes.

El 22 de enero de 2008, venció el lapso para dictar sentencia y el tribunal difirió el lapso por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente reconoce que presentó la declaración de ingresos brutos el 22 de abril de 2003, en la autoliquidación N° 293876 cuyo vencimiento fue el 21 de abril de 2003, tal como lo estipula los artículos 6 y 12 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio.

La contribuyente alega caso fortuito o de fuerza mayor de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los días 17, 18, 19 y 20 de abril de 2003 fueron días feriados de Semana Santa y el 21 de abril después de regresar de un largo asueto y hacer el trámite para el cheque de gerencia a favor del Fisco Municipal de Valencia, le fue imposible cancelar el impuesto el mismo día.

El artículo 73 del Código Penal establece que no es punible el que incurra en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

Con tales razonamientos solicita se declare la improcedencia de la sanción impuesta.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La Alcaldía rechaza el alegato de caso fortuito y fuerza mayor por cuanto:

…Se entiende por caso fortuito el suceso que no pudo preverse o que, previsto no pudo evitarse (Del Diccionario de ciencias Jurídicas, Políticas y sociales de M.O., página 114)…

.

…Se entiende por fuerza mayor el acontecimiento que no pudo preverse o que, previsto, no puedo resistirse. La fuerza mayor constituye un aspecto particular del caso fortuito. Como situaciones concretas de fuerza mayor podemos señalar los incendios, inundaciones, terremotos, guerras, etc. (Del Diccionario de Derecho Usual de G.C.: Tomo 21, página 238)…

.

Aduce la Alcaldía que los períodos vacacionales mal se pueden catalogar como acontecimientos o sucesos imprevisto que impidan el cumplimiento de una obligación, no solo por no corresponderse con las circunstancias que el legislador quiso regular como eximentes de responsabilidad penal en general, sino por estar perfectamente preestablecidos en los calendarios anuales, precisamente para organizar y coordinar las actividades de asueto durante el año calendario.

Por tales razones la Alcaldía declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita establecer si la declaración de ingresos brutos de la contribuyente a la Alcaldía de Valencia hecha en forma extemporánea, según reconoce la propia recurrente, está sujeta a la sanción impuesta o por el contrario dicho incumplimiento fue causado por caso fortuito o fuerza mayor.

Observa el Juez que la Resolución N° DA/0201/06 en su segundo considerando expresa que tal declaración corresponde al mes de marzo de 2004, cuando la realidad es que se trata del mes de marzo de 2003 según consta en la Liquidación Express 2001, que corre inserta en el folio 8, y así lo reconoce la contribuyente.

El artículo 85 del código Orgánico Tributario establece al respecto:

Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  4. El error de hecho y de derecho excusable.

  5. La obediencia legítima y debida.

    Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

    (Subrayado por el Juez)

    La contribuyente alega que declaró extemporáneamente por cuanto los días previos al vencimiento correspondieron a días festivos de Semana Santa.

    Como bien define la doctrina, caso fortuito es un suceso que no pudo preverse o que, previsto no pudo evitarse y fuerza mayor es un caso fortuito que no pudo preverse, o que, previsto, no pudo resistirse.

    Este parece ser el caso de la declaración en forma extemporánea típico de algunas personas e instituciones de dejar todo para el último momento. La Semana Santa está establecida preestablecida en todos los calendarios con suficiente anticipación que pueden permitir a la contribuyente haber declarado antes de dicha fecha, o dejar toda la información lista para declararla el último día si así lo prefería.

    La normativa aplicable a la declaración y pago del impuesto sobre las actividades económicas está contenido en los siguientes artículos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal N° 148 Extraordinario el 23 de agosto de 200, vigente rationae temporis.

    Artículo 35. Quienes están sujetos al pago del impuesto previsto en ésta Ordenanza, deberán presentar la declaración jurada, por períodos mensuales y consecutivos, sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos el mes anterior, señalando cada una de las actividades del reamo ejercidas por el contribuyente, prevista en el clasificador de actividades económicas, y asumirá la determinación del impuesto, practicará la autoliquidación, y pagará el impuesto correspondiente por ante las oficinas receptoras de impuestos municipales que la Administración Tributaria Municipal designe para tal fin, todo conforme con que establece el artículo 7 de la señalada ordenanza.

    Artículo 36. La declaración mensual, la autoliquidación y el pago establecido en el artículo ante4rior, deberá realizarse dentro de los primero veinte (20) días del mes calendario siguiente al mes objeto de la declaración.

    Artículo 88. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

    (…)

  6. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas en esta Ordenanza, o cualquiera de los recaudos que le deben acompañar dentro de los lapsos previstos con multa que oscilará entre un treinta por ciento (30%) y un sesenta por ciento (60%) del impuesto que le correspondería pagar según la declaración respectiva.

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    La Liquidación Express 2001 que corre inserta en el folio 8 establece que el período al que se refiere la declaración es marzo de 2003 y que la misma se hizo el 22 de abril de 2003 y no el 20 de abril como lo establece la regulación.

    El 20 de abril de fue el lunes siguiente a semana santa y la contribuyente tuvo 10 días hábiles del mes de abril para presentar la declaración de sus ingresos brutos del mes anterior, por lo cual el juez forzosamente declara que los motivos declarados por la contribuyente para el pago exte4mporáneo de las declaración de sus ingresos brutos correspondiente al mes de marzo de 2003 no se ajustan al contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y no se considera una excusa para el pago extemporáneo reconocido por la propia recurrente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano M.C.P., actuando en su carácter de Administrador de MADERERA IMECA CENTRO, C.A., debidamente asistida por el abogado F.J.F., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0201/06 del 18 de abril de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO V.E.C., en la cual impuso una multa de bolívares sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta (Bs. 69.840,00) (BsF. 69,84) por la presentación extemporánea de la declaración de ingresos brutos correspondiente al mes de marzo de 2004, con plazo de presentación hasta el 20 de abril de 2004, siendo presentada el 22 de abril de 2004.

    2) CONDENA a MADERERA IMECA CENTRO, C.A., en costas procesales por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber sido totalmente vencido en la presente causa.

    Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y a la contribuyente MADERERA IMECA CENTRO, C.A.. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez titular,

    Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Suplente,

    Abg. Yulimar Gutiérrez

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron notificaciones. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Suplente,

    Abg. Yulimar Gutiérrez

    Exp. Nº 0829.

    JAYG/yg/belk.

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