Decisión nº 0507 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1280

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0507

Valencia, 16 de junio de 2008

198º y 149º

El 24 de mayo de 2007, el ciudadano F.A.J. F, titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.881, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de MADERERA IMECA MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de enero de 1985, bajo el Nº 23, tomo 1-B, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-07539443-7, domiciliada en la Urbanización Comercial e Industrial Castillito, calle 98, galpón 68-281, San Diego estado Carabobo, admitido por este tribunal el 01 de octubre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 118 del 12 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT, Estado Aragua, mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando el reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados durante el periodo fiscal 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005 y multa, para un total de bolívares dos millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.639.955,63) (Bsf. 263.955,56).

I

ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2006, la Administración Tributaria Municipal emitió el Acta Fiscal Nº AFNº 297, con el objeto de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio que debe pagar la contribuyente con base en las ventas, ingresos brutos y otras operaciones económicas efectuadas, así como también determinar el verdadero y real aforo que le corresponde al contribuyente durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, por concepto de impuestos causados y no liquidados y multa, por la cantidad de bolívares dos millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.639.955,63)(Bsf. 263.955,56).

El 12 de abril de 2007, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Nº 118, mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando el reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados durante el periodo fiscal 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005 y multa, por la cantidad de bolívares dos millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.639.955,63)(Bsf. 263.955,56)

El 17 de abril de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° 118.

El 24 de mayo de 2007, la contribuyente presentó ante este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad.

El 01 de junio de 2007, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 20 de septiembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 01 de octubre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 1051.

El 18 de octubre de 2007, venció el lapo de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho y se fijo el término para la presentación de los respectivos Informes.

El 12 de noviembre de 2007, venció el término para la presentación de los informes y las partes no hicieron uso de ese derecho. Se inició el lapso para dictar sentencia.

El 28 de enero de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente no está de acuerdo con el contenido del considerando número 3 de la resolución impugnada que determinó que la actividad principal de la empresa es la venta de maderas en general, artículos de ferretería, pegas, selladores, barniz, tiradores, pinturas y maquinarias, enmarcadas dentro de las actividades del Código 10406 Ferretería, pinturas, lacas y barnices, 10508 Mayor de madera aserrada, cepillada, terciada y contraenchapada y, 1104 Detal de Maquinarias Industriales, Máquinas de oficina, coser y otros.

La contribuyente rechaza la clasificación en el código 10508 Mayor de madera aserrada, cepillada, terciada y contraenchapada, con alícuota de 10°/oo, puesto que viene declarando correctamente con el código 10503 Venta de maderas, con alícuota de 8°/oo.

Aduce la contribuyente que en el Acta de Fiscalización Sumaria levantada el 25 de octubre de 1989 por el auditor fiscal C.L.M., determinó que de la investigación realizada el verdadero código de actividad de la contribuyente es el 10503 Venta de maderas, de conformidad con la Licencia N° 00B1551300, Resolución N° 718-93 del 12 de noviembre de 1993. De igual forma, afirma que el código 10503 Venta de maderas, tal como aparece en la ordenanza del 31 de octubre de 2005 no especifica si es al mayor o al detal.

En el mismo orden de ideas, la contribuyente también rechaza la clasificación del código 1104, Detal de Maquinarias Industriales, Máquinas de oficina, coser y otros, porque ese código no se corresponde con su actividad ya que lo que vende son herramientas y equipos de carpintería como taladros, lijadoras, sierra eléctrica, cepillos y otros, en todo caso el código que debería haber utilizado es el 10417 Mayor de artículos y materiales eléctricos con alícuota de 8°/oo.

En cuanto a la afirmación fiscal de que la contribuyente no refleja en forma separada los ingresos que obtiene por cada una de las actividades que realiza, la rechaza ya que nada se le solicitó al respecto en el Acta Inicial de Fiscalización del 02 de febrero de 2006.

III

ALEGATOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA

La Administración Tributaria Municipal determinó que la contribuyente tenía como actividades principales la venta de maderas en general, artículos de ferretería, pegas, selladores, barniz, tiradores, pinturas y maquinarias, enmarcadas dentro de las actividades del Código 10406 Ferretería, pinturas, lacas y barnices, 10508 Mayor de madera aserrada, cepillada, terciada y contraenchapada y, 1104 Detal de Maquinarias Industriales, Máquinas de oficina, coser y otros.

De igual forma establece que la contribuyente no refleja en forma separada los ingresos que obtiene por cada una de las actividades que realiza, todo de conformidad con el artículo 40 (ahora 39) de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 31 de agosto de 2000 (ahora Ordenanza de Impuestos sobre la Actividad Económica de Industria, Comercio e índole similar del 21 de octubre de 2005) y de los artículos 39 (ahora 38) y 36 (ahora 35).

La Administración Tributaria Municipal afirma que la contribuyente no promovió y evacuó prueba alguna que desvirtuara el contenido del acto administrativo recurrido, ni llevó a los autos prueba alguna que desvirtuara el contenido del acto administrativo recurrido, ni ningún medio probatorio tendiente a fundamentar su pretensión y por lo tanto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por Maderera Imeca Maracay, C. A.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, dicta sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a la diferencia de criterios entre la Administración Tributaria Municipal y la contribuyente en cuanto a que esta aduce que no ejerce la actividad código 10508 de mayor de madera aserrada, cepillada, terciada y contra enchapada y el código 1104 Detal de Maquinarias Industriales, Máquinas de oficina, coser y otros y que no está obligada a reflejar los ingresos de cada actividad en forma separada, puesto que esta exigencia no le fue hecha por la fiscal actuante.

La Administración Tributaria Municipal afirma que la contribuyente no presentó prueba alguna de la actividad que supuestamente ejerce verdaderamente y por lo tanto declaro sin lugar el recurso jerárquico.

El acta de reparo, equivalente al acta fiscal en materia municipal, hace plena fe mientras no se demuestre lo contrario. La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en forma reiterada ha manifestado que: “…Como lo tiene establecido la Jurisprudencia, las Actas Fiscales, contentivas de Reparos, cuando han sido levantadas por funcionarios competentes y con las formalidades legales, como actos administrativos antecedentes a la liquidación del Impuesto, gozan de una presunción de legitimidad con respecto a los elementos que en ellas se consignan y, especialmente, respecto de los hechos. De ahí que corresponda contribuyente producir la prueba de la inexistencia, falsedad o inexactitud de los hechos consagrados, en las actas Fiscales. (Sentencia del 4 de abril de 1963). (Subrayado por el Juez).

La contribuyente al impugnar el acto administrativo por estimar falso los supuestos de hecho en que se basó la Administración Tributaria Municipal para dictar su decisión, soporta la carga de la prueba de destruir tales fundamentos. La presunción de legalidad del acto administrativo es iuris tantum, por la primacía del interés público sobre los intereses privados.

Sin embargo, el Tribunal constata en los folios 112 y siguientes, específicamente en el 116, que en inspección fiscal llevada a efecto supuestamente por petición de la contribuyente, el fiscal actuante dejó constancia el 25 de octubre de 1989 de lo siguiente: “…INFORME ADICIONAL: Según la información de su representante legal, me participó que el código de actividad No. 11526 (Distribuidora de Productos no especificados) añ (sic) 10°/oo no se ajusta a la realidad. De la investigación que realicé su verdadero código de actividad es el 10503, venta de madero al 8°/oo, de acuerdo a licencia de patente de industria y comercio de fecha 15.04.85…”.

Al final del acta el fiscal actuante expresa: “…queda a criterio de la Dirección General de Hacienda, la aprobación del presente informe…”.

La contribuyente ha estado declarando sus ingresos con base a este código y no es sino en el Acta Fiscal Nº AFNº 297 del 22 de mayo de 2006, más de 15 años después, cuando la Administración Tributaria Municipal emitió el Acta Fiscal en la cual determinó la modificación del código de la actividad económica ejercida por la contribuyente.

De conformidad con la exposición anterior el Juez, independientemente de que a partir de la fecha de la nueva revisión el Municipio decida cambiar la calificación de la actividad económica de la contribuyente, declara que la contribuyente actuó ajustada a derecho y de conformidad con la clasificación del código de actividad que le asignó y revisó el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua desde el año 1989. Así se decide.

En relación con la supuesta obligación de reflejar en forma separada los ingresos brutos de cada una de las actividades que realiza, el Juez analiza la normativa de las ordenanzas en relación con la causa.

Ordenanza de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal N° 4543 Extraordinario el 21 de octubre de 2005:

Artículo 39. Los propietarios o responsables de estableci8mientos comerciales o industriales que ejerzan actividades clasificadas en dos más grupos pagarán de acuerdo a la tarifa que corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 35. (…)

Parágrafo Primero. Cuando no sea posible determinar la base impositiva de cada una de las actividades sujetas a gravámenes distintos, el contribuyente pagará el impuesto conforme a la alícuota más alta determinada para dichas actividades.

De conformidad con la normativa transcrita, la contribuyente debe reflejar en sus declaraciones, no necesariamente en su contabilidad, la base impositiva correspondiente a las diferentes tarifas y a tal efecto en el recurso contencioso tributario interpuesto específicamente en el folio 05, describe una relación de las ventas para cada uno de los dos códigos en los cuales ha declarado, ambos con alícuota de 8°/oo. Igualmente, la Administración Tributaria Municipal (folio 32), describió los ingresos brutos o base imponible para cada uno de los códigos que supuestamente debía haber declarado la contribuyente, lo cual significa que tuvo acceso a la clasificación de cada uno de ellos. Como consecuencia de la decisión de esta motiva en cuanto a las clasificaciones se refiere, que confirmó que la contribuyente estaba declarando en el código para el cual había sido autorizado con alícuota de 8°/oo (venta de maderas) y también lo hizo en el código 10406 venta de artículos de ferretería, pinturas, lascas y barnices, con la misma alícuota, y tampoco en la Resolución N° 118 del 12 de abril de 2007 la Administración Tributaria impuso sanción específica por este motivo, el Tribunal forzosamente decide que la clasificación de la base imponible no tiene ninguna incidencia en los impuestos causados y liquidados a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua ni en el monto del reparo declarado con lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano F.A.J. F, actuando en su carácter de apoderado judicial de MADERERA IMECA MARACAY, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 118 del 12 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT, Estado Aragua, mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando el reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados durante el periodo fiscal 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005 y multa, para un total de bolívares dos millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.639.955,63) (Bsf. 263.955,56).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución N° 118 del 12 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT, Estado Aragua, mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por MADERERA IMECA MARACAY, C.A. confirmando el reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados durante el periodo fiscal 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005 y multa, para un total de bolívares dos millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.639.955,63) (Bsf. 263.955,56).

3) CONDENA al MUNICIPIO GIRARDOT del Estado Aragua, al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y a la contribuyente MADERERA IMECA MARACAY, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1280

JAYG/dt/mg

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