Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

Sociedad Mercantil CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Julio del 2005, bajo el Nº 52, Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.B.A. Y R.C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.585 y 78.842 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 39 tomo 70-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.M.F.V., C.M.F.M. y J.E.M.M., abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.278, 78.461 y 74.534, todos de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10.062

VISTOS

con informes de la parte demandada.

El abogado L.L.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.189, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A, el día 04 de marzo de 2008, demandó por cobro de bolívares, a la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 06 de marzo de 2008, y se admitió en fecha 12 de marzo de 2008, decretando la intimación de la parte demanda, en la persona de uno cualquiera de sus Gerentes, ciudadanos J.A.H. y/o L.Y., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos la practica de la intimación, para que pague las siguientes cantidades: 1.- SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 749.160,57 Bs.F.), correspondiente al saldo del capital adeudado.- 2.- VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (22.474.81 Bs.F.) por concepto de intereses; 3.- DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (231.490.61 Bs.F.), por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios de Abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (192.908.85 Bs. F.), lo que da un gran total de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (771.635.38 Bs.F.).-

En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, dejó constancia que recibió las copias fotostáticas y los emolumentos para la práctica de la citación.

El 04 de abril del 2008, el abogado J.E.M.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, presento un escrito contentivo de solicitud de fijación de caución para suspender medida.

El abogado E.B.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 17 de julio de 2008, consigno instrumento poder, que le fuera otorgado por el ciudadano V.A.F., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio CONSORCIO MADERERO DE GENNARA C.A, en sustitución del abogado L.L.R.R..

En fecha 16 de septiembre de 2008, los abogados R.C.Z. Y E.B.A., en sus caracteres de apoderado judiciales de la parte demandante, presentaron escrito, en el cual solicitaron se dicte sentencia.

El Juzgado “a-quo” en fecha 25 de septiembre de 2008, dictó sentencia, declarando firme y con carácter de cosa juzgada en decreto de intimación de fecha 12 de marzo de 2008; contra dicha decisión apeló el 15 de enero de 2009, el abogado J.E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de enero del 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de febrero de 2009, bajo el número 10.062.

En esta Alzada, el abogado J.E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el día 18 de marzo de 2009, presentó escrito contentivo de informes.

Asimismo, el abogado E.B.A., en su carácter de apoderado actor, en fecha 31 de marzo de 2003, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y encontrándose presente la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:

  1. Escrito de demanda, presentado por el abogado L.L.R.R., el día 04 de marzo de 2008, alega lo siguiente:

    …Mi representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A., es una empresa cuyo objeto social principal es la compra y venta de madera y sus derivados para la construcción y la carpintería en general.

    Desde comienzos del año 2007, mi representada mantuvo normales relaciones comerciales con los representantes de la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., quienes les compraban regularmente la madera, clavos y otros materiales que necesitaban para llevar adelante la construcción de sus Edificios. Al principio fueron puntuales con sus pagos, motivo por el cual mi representada les abrió un crédito equilibrado que sería rotativo. No obstante el acuerdo inicial, la compradora de los materiales para la construcción SILIVEN EDIFICACIONES, C.A, fue por una parte solicitando mucho más material de construcción del que se había previsto inicialmente; y por la otra, reiteradamente fue atrasándose de forma notoria en el cumplimiento de sus obligaciones, haciendo distintos compromisos de pago en el tiempo que nunca honro.

    Acompaño distinguido con la letra “B”, copia del Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., de donde constan los datos relativos a su constitución, a su personalidad jurídica, las personas que le representan y demás información propia de dicha compañía.

    En definitiva, a la fecha la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., adquirió para si, para el beneficio económico de sus accionistas y aumento patrimonial de la sociedad, en perjuicio y detrimento de la estabilidad económica de mi representada, los siguientes materiales que le fueron facturados y nunca canceló:

    1) Factura con No. Control 0683 de fecha 17/05/2007, correspondiente a 20 M3 de Tablas por un monto total de Bs. 51.060.000… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 25/05/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES C.A…

    2) Factura con No. Control 0685 de fecha 18/05/2007, correspondiente a 19,612 Tableros de Pino, por un monto total de Bs. 18.503.922… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 26/05/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A….

    3) Factura con No. Control 0836 de fecha 05/07/2007, correspondiente a 8,543 M3 de Tabla Saqui Saqui, por un monto total de Bs. 27.935.610... Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 13/07/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES C.A...

    4) Factura con No. Control 0842 de fecha 09/07/2007, correspondiente a 519 Puntales de 3 mts cada uno, por un monto total de Bs.3.394.260... Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 17/07/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A….

    5) Factura con No. Control 0856 de fecha 11/07/2007, correspondiente a 10 M3 de Cuartón de Mureillo 5X10 y 10 M3 Tablero de P.V., por un monto total de Bs. 34.880.000... Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 19/07/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A….

    6) Factura con No. Control 0858 de fecha 12/07/2007, correspondiente a 485 Puntales de 3 mts. cada uno, por un monto total de Bs. 3.171.900… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 20/07/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A…

    7) Factura con No. Control 0864 de fecha 13/07/2007, correspondiente a 40 Cajas de Clavos 2 1/2x12 y 3 1/2x9 por un monto total de Bs. 4.142.000... Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 21/07/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A…

    8) Factura con No. Control 0870 de fecha 16/07/2007, correspondiente a 465 Puntales de 3 mts cada uno, por un monto total de Bs. 3.041.100… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 24/07/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES C.A…

    9) Factura con No. Control 0872 de fecha 17/07/2007, correspondiente a 6 M3 Tablas Saqui Saqui y 4 M3 Cuartón de Mureillo, por un monto total de Bs. 29,648.000… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 25/07/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES C.A…

    10) Factura con No. Control 0875 de fecha 17/07/2007, correspondiente a 4 M3 de Tabla Saqui Saqui y 6 M3 de Cuartón de Mureillo, por un monto total de Bs. 28.122.000… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 25/07/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A…

    11) Factura con No. Control 0916 de fecha 27/07/2007, correspondiente a 31 Cajas de Clavo 2 1/1x12 y 3 1/2x9, por un monto total de Bs. 3.210.050… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 04/08/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A...

    12) Factura con No. Control 0946 de fecha 02/08/2007, correspondiente a 32 Cajas de Clavos 2 1/2x12 y 3 1/2x14 y 05 Cajas de Clavos 1 1/2x14, por un monto total de Bs. 3.858.600… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 10/08/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A…

    13) Factura con No. Control 0953 de fecha 06/08/2007, correspondiente a 10 M3 de Cuartón 5X10 y 08 M3 Tablero de Pino, por un monto total de Bs. 32.918.000… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 14/08/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A...

    14) Factura con No. Control 0957 de fecha 07/08/2007, correspondiente a 8,58 M3 Tabla Saqui Saqui, por un monto total de Bs. 28.056.600... Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 15/08/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A..

    15) Factura con No. Control 0967 de fecha 09/08/2007, correspondiente a 40 Cajas de Clavos 2 1/2x12 y 3 1/2x9 por un monto total de Bs. 4.142.000... Dicha factura fue emitida para ser pasada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 17/08/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A...

    16) Factura con No. Control 1048 de fecha 09/09/2007, correspondiente a 6.609 M3 de Tablero de Pino de 1.20 x 60 y 4,800 M3 Cuartón Aurora, por un monto total de Bs. 21.330.210… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 15/09/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A...

    17) Factura con No. Control 1047 de fecha 08/09/2007, correspondiente a 24,518 Tablero de pino, 1.20 x 60, por un monto total de Bs. 26.724.620... Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 15/09/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A…

    18) Factura con No. Control 1040 de fecha 06/09/2007, correspondiente a 16.346 Tablero de Pino y 5 Cajas de Clavo 1.5 x 14, por un monto total de Bs. 18.362.140… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 13/09/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A….

    19) Factura con No. Control 1122 de fecha 02/10/2007, correspondiente a 10.400 M3 Cuartón de Aurora, por un monto total de Bs. 30.607.200… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 09/10/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A...

    20) Factura con No. Control 1123 de fecha 02/10/2007, correspondiente a 5.400 Tablas en Saqui Saqui, por un monto total de Bs. 20.012.400… Dicha factura fue emitida para pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 09/10/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES C.A…

    21) Factura con No. Control 1125 de fecha 03/10/2007, correspondiente a 12.684 Tablero de Aurora 1,20 x 60, por un monto total de Bs. 13.825.560… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 10/10/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.…

    22) Factura con No. Control 1141 de fecha 08/10/2007, correspondiente a 3.1 Tablas de Saqui Saqui, por un monto total de Bs. 11,488.600… Dicha factura fue emitida para ser pasada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 15/10/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A…

    23) Factura con No. Control 1147 de fecha 10/10/2007, correspondiente a 9.640 Tablero de Pino, por un monto total de Bs. 10.508.472… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 17/10/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C A…

    24) Factura con No. Control 1148 de fecha 10/10/2007, correspondiente a 9.41 Tablas de Saqui Saqui y 4.17 M3 de Cuartón de Aurora, por un monto total de Bs. 46.927.770… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 17/10/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A…

    25) Factura con No. Control 1149 de fecha 10/10/2007, correspondiente a 15,100 M3 Cuartón de Aurora, por un monto total de Bs. 43.616.350… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 17/10/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A…

    26) Factura con No. Control 1185 de fecha 29/10/2007, correspondiente a 10 M3 Tablas Saqui Saqui, por un monto total de Bs. 37.060.000… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 5/11/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A….

    27) Factura con No. Control 1197 de fecha 31/10/2007, correspondiente 10 M3 Tablas en Saqui Saqui y 530 Puntales de 3 metros cada uno, por un monto total de Bs. 41.681.600… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 07/11/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A….

    28) Factura con No. Control 1198 de fecha 01/11/2007, correspondiente a 23.5 Tablero de Pino, 10 Cajas de Clavos 1.5x14, 3 Cajas de Clavos 2.5 xl2 y 2 Cajas de Clavos 3.5 x 9, por un monto total de Bs. 27.250.000… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 08/11/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A…

    29) Factura con No. Control 1203 de fecha 05/11/2007, correspondiente a 46 Tablero de Pino 1.20 x 60 y 46 Tablero de Pino 1.20 x 50, por un monto total de Bs. 1.985.544… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 12/11/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES. C.A….

    30) Factura con No. Control 1204 de fecha 05/11/2007, correspondiente a 475 Puntales de 3 metros, por un monto total de Bs. 4.142.000…. Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 12/11/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A….

    31) Factura con No. Control 1219 de fecha 08/11/2007, correspondiente a 10.500 Cuartón Alternativo, por un monto total de Bs. 25.751.250... Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 15/11/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A…

    32) Factura con No. Control 1220 de fecha 08/11/2007, correspondiente a 17.80 Cuartón Alternativo, por un monto total de Bs. 43.654.500… Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 15/11/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A….

    33) Factura con No. Control 1237 de fecha 13/11/2007, correspondiente a 15.500 M3 de Cuartón de Aurora, por un monto total de Bs. 48.150.750... Dicha factura fue emitida para ser pagada a los 7 días de su fecha de emisión, por lo que para el día 20/11/2007 debió de ser cancelada por parte de la compradora de dichos bienes la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A…

    Acompaño y opongo en original al presente escrito distinguidas con las letras desde la C1 a la C33 respectivamente, las Facturas antes relacionadas emitidas por el CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A., por los materiales de construcción adquiridos por parte de la deudora SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. Todas y cada una de dichas Facturas fueron debidamente recibidas y aceptadas por la deudora, conforme se evidencia del sello húmedo estampado en el texto de las mismas.

    Mas sin embargo a la fecha, la compañía SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., no ha cumplido su obligación legalmente establecida, la de cancelar la madera y materiales que recibió y utilizo a su conveniencia y satisfacción, no ha pagado ninguna de las facturas que debe…

    …Es el caso Ciudadano Juez, de que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por mi representada para lograr el pago de las descritas Facturas por los materiales de construcción vendidos, las mismas han resultado totalmente infructuosas pues la deudora SILIVEN EDIFICACIONES C.A. no ha cumplido a la fecha las obligaciones que asumió.

    Ciudadano Juez, es por todas las razones antes expuestas y fundamentándome en lo previsto por los artículos 124 y siguientes del Código de Comercio, que en nombre y representación de CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A., acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil SÍLIVEN EDIFICACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre del 2000, bajo el No. 39, Tomo 70-A, en su condición de deudora de los bienes que adquirió y nunca canceló, a fin de que convenga con mi representada o a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes conceptos:

    1) Cancelar a mi representada la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 749.160,57), por concepto de capital adeudado a la fecha, conforme se evidencia de las Facturas aquí presentadas para su cobro, las cuales fueron debidamente recibidas y aceptadas por la deudora, distinguidas con los Nos. de Control: 0683, 0685, 0836, 0842, 0856, 0858, 0864, 0870, 0872, 0875, 0916, 0946, 0953, 0957, 0967, 1048, 1047, 1040, 1122, 1123, 1125, 1141, 1147, 1148, 1149, 1185, 1197, 1198, 1203, 1204, 1219, 1220 y 1237 respectivamente, antes acompañadas al presente escrito distinguidas con las letras que van de la C1 a la C33.

    2) La cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.474,81), por concepto de intereses moratorios causados a la tasa del 12 % anual de conformidad a lo establecido por el artículo 108 del Código de Comercio, comprendidos estos a partir del día 20/11/2007 fecha en la cual hasta la ultima de las facturas fue efectivamente exigible, hasta el día 20 de Febrero del año 2008 inclusive.

    3) La suma que por concepto de intereses moratorios se sigan causando a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 21 de Febrero del 2.008 hasta la fecha de la cancelación o de la sentencia definitiva, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 246) diarios;

    4) Los honorarios profesionales y costas procesales que genere el presente procedimiento.

    5) El monto que en definitiva se establezca de acuerdo a los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, al aplicar a las citadas cantidades de dinero la corrección monetaria o indexación, por la perdida o depreciación sufrida en consideración al proceso de desvalorización del bolívar que padece nuestra economía, lo cual es procedente en el presente caso, tal como de manera reiterada y pacifica lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

    Solicito del Ciudadano Juez tramite la presente demanda por el procedimiento por intimación de conformidad a lo previsto por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

    …Finalmente solicito la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar, con los demás pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia en la fecha de su presentación...

  2. Sentencia definitiva dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se desprende del folio 60 que en fecha 04 de abril de 2008 presentó escrito el Abogado J.E.M. M., en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. contentivo de solicitud de fijación de caución para suspender medida. Siendo esta la única actuación del demandado en la presente causa, con dicha actuación la demandada quedó debidamente intimada. Desde la fecha de la intimación personal de la demandada en fecha 04 de abril de 2008, hasta el presente han transcurrido TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte demandada haya formulado oposición al decreto intimatorio, es por lo que, en estricta aplicación a lo establecido en el artículo 651 parte infine del Código de Procedimiento Civil, se declara firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 12 de marzo de 2008, en consecuencia, se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SILIVEN EDIFICACIONES, C.A, a pagar a la actora la siguiente cantidad:

    PRIMERO: SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (749.160,57 Bs.F.) por concepto de las treinta y tres (33) facturas acompañadas a los autos.-

    SEGUNDO: VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (22.474.81 Bs.F.) por concepto de intereses;

    TERCERO: DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (231.490.61 Bs.F.) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios de Abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (192.908.85 Bs. F.) lo que da un gran total de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (771.635.38 Bs.F.)

  3. Diligencia de fecha 15 de enero del 2009, suscrita por el abogado J.E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de enero de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que, en fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado “a-quo” admitió la presente acción, y en consecuencia, decretó la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., en la persona de uno cualquiera de sus Gerentes, ciudadanos J.A.H. y/o L.Y., para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de la intimación acordada, para que pague a la sociedad de comercio CONSORCIO MADERERO DI GENNARA C.A., las siguientes cantidades de dinero: 1.-) Bs. 749.160,57, correspondiente al saldo del capital adeudado; 2.-) Bs. 22.474.81, por concepto de intereses; cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 771.635.38, más Bs. 231.490.61, por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Bs. 192.908.85,

Observándose asimismo que, en fecha 04 de abril de 2008, el abogado J.E.M. M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito, en el cual solicitó al Juzgado “a-quo” fijara el monto de la caución que su representada propone constituir, a los fines de que se suspendiera la medida preventiva decretada; siendo ésta la fecha en que se tiene por intimada la parte accionada de autos.

Esta Alzada considera importante destacar que, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de informes presentado en esta Alzada, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, fue destituida de su cargo, siendo designado en fecha 30 de junio de 2008, como Juez Provisorio de dicho Tribunal, el ciudadano Abogado S.A.R.P., quien mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su continuación, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como también el referido Juez, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2008.

Para decidir, esta Alzada observa el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de las detenciones procesales, a los efectos de establecer si el motivo de la cesación del devenir consecutivo de los actos procesales es de fuente legal o extra-legal, pues si es de los primeros, la presente causa se entendía reanudada sin necesidad de previa notificación a las partes. Ergo, si la detinencia se subsume dentro del segundo tipo, era obligación del Juzgado “a-quo”, notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han clasificado la detención procesal en suspensión y paralización.

La suspensión, implica que la detención procesal ha devenido por motivos expresamente establecidos en la Ley, tal como lo hacen, por ejemplo, los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil, y que por tal razón, no se rompe la estadía a derecho de las partes en la litis, pues la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento -artículo 2 del Código Civil-, por lo que se presume que las partes, o en todo caso los profesionales que las asisten, deben manejar los supuestos normativos cuyas consecuencias jurídicas impliquen la suspensión de la causa. Además en estos casos no es necesaria la notificación de las partes para la reanudación del proceso, el cual se reinicia ope legis.

Para que exista la paralización procesal, la cual a diferencia de la suspensión, no tiene raigambre legal, sino que simplemente es producto de una situación de hecho, en la que, la consecución del proceso, ha dejado de ser armónica; es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello; por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, razón por la cual, con el fin de restablecer la relación jurídico-procesal y garantizar la observancia de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, éstas deben ser notificadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, pasa este Sentenciador a determinar si en la presente causa se configuró la suspensión o la paralización procesal.

A tal efecto, se observa en el caso sub-análisis que, decretada como fue la intimación de la parte demandada, por el Juzgado “a-quo”, la misma, a través del escrito presentado por su apoderado judicial, abogado J.E.M. M., en fecha 04 de abril de 2008, en el cual solicita que se fije el monto de la caución, se tiene por intimada; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a partir de ese día, exclusive, vale señalar, desde el 05 de abril de 2008, comenzó a correr el lapso de diez (10) días, para que la intimada formulara su oposición al decreto de intimación. En esa etapa del procedimiento, fue destituida la Juez Titular de dicho Tribunal, lo cual, por ser un hecho procesal que impide actuar tanto, al Juez como a las partes en el proceso, imposibilita el avance normal del juicio, razón por la cual esta Alzada concluye que, tal circunstancia, no prevista en la Ley, se encuentra configurada en lo que es denominado por la doctrina y la jurisprudencia como una “paralización”; Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 171, de fecha 25 de mayo de 2000, asentó:

…En el caso de especie, se ha producido una sucesión de jueces en el ejercicio del cargo, sin que cumpliera en uno y otro caso, con el deber de notificar a las partes de la separación del titular y la incorporación de la jueza en función temporal y cuando éste ha dejado de cumplir su función pública jurisdiccional y se ha incorporado el titular. Tal situación ha colocado al Tribunal en la imposibilidad de resguardar el derecho de defensa de las partes en el proceso consagrado en la Constitución, produciéndose la situación irregular que se está comentando, lo cual ha conducido a la infracción de los artículos 14 Y 233 del Código de Procedimiento Civil que han sido denunciados. En consecuencia, juzga la sala que la denuncia analizada es procedente, por lo que, en la dispositiva se declarará de manera expresa, positiva y precisa, con lugar el medio impugnativo de casación interpuesto…

Asimismo, la misma Sala, en sentencia No. 367, de fecha 15 de noviembre de 2000, se pronunció de la siguiente manera:

...esta Sala de manera reiterada ha sostenido que aún cuando, la incorporación de nuevos miembros al tribunal conste en los libros respectivos o en avisos publicados en la sede del juzgado, estos, en modo alguno, pueden considerarse suficientes para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, requiriéndose, y así lo estima necesario la Sala, la notificación de las partes en los casos que se avoque un nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único...

Los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.

La garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, se encuentran consagradas numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevén:

49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

15.- “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En este orden de ideas, el autor A.C.P., en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:

"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."

"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.

Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...

En conclusión, debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."

En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:

“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...

...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....

Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…

…La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-

A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, se establece que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal.

Este principio o norma rectora posee íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales.

Al nombrar al juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…"

Tales decisiones constituyen un precedente judicial por emanar de nuestro M.T., resulta vinculante para este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.

En el caso sub-judice se observa, que el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mediante auto dictado el 21 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la continuación de la misma, vencido el lapso de tres (3) días de despacho, por considerar que las partes estaban a derecho, sin que ordenase la notificación de las partes, a pesar de que el juicio se encontraba, tal como fue establecido con anterioridad, “paralizado”, ya que en el caso en examen, la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, fue destituida de su cargo, sin que hubiese certeza de la fecha en que la misma habría de ser sustituida, lo que hace que la actividad del Tribunal quede paralizada a partir de la destitución, sin tener fecha de término.

En efecto, dada la destitución de la Juez Titular del referido Tribunal, se produjo una paralización del juicio, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello, quedando las partes, desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estado siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa.

Siendo que, a juicio de esta Alzada, el Tribunal “a-quo” partió de una falsa situación, como lo era el hecho de que el juicio no estaba paralizado, y por ello las partes estaban a derecho, siendo que cuando se designó al nuevo Juez, habían transcurrido más de tres (3) meses, y tantos meses sin actividad procesal, paralizaron la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para su continuación. En consecuencia no podían las partes actuar durante la paralización del proceso, producto de la falta de juez.

En cuanto a la decisión que del fondo, hizo el Juzgado de Primera Instancia, considera esta Alzada que, en aras de la tutela judicial efectiva, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional; por lo que evidenciado que no fue ordenada la notificación de las partes para la reanudación de la causa paralizada, a la luz de los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, tal inobservancia constituye, una conculcación de las garantías del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; por lo que este Sentenciador, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo signan como director del proceso, a los fines de garantizar tales derechos, y en aplicación del principio de la igualdad de las partes; de conformidad con el artículo 206 ejusdem, procurando la estabilidad del presente juicio, ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ordene la notificación de las partes de su abocamiento, a los fines de que una vez notificadas, continúe el lapso de oposición al decreto de intimación dictado el 12 de marzo de 2008.- En consecuencia, ordenada la anterior reposición, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual el Juez Provisorio de dicho Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa; dejando a salvo lo ordenado por el mismo, en el auto de fecha 14 de enero de 2009, a la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO DI GENNARA C.A., representada por el ciudadano V.A.F., o a sus apoderados judiciales, abogados E.B.A. y R.C.Z., en reintegrar, devolver o consignar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F. 197.145,01), que fue recibida por el abogado E.B.A., en Cheque de Gerencia No. 72180045, contra BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la notificación de las partes de su abocamiento, a los fines de que una vez notificadas, continúe el lapso de oposición al decreto de intimación dictado el 12 de marzo de 2008. SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual el Juez Provisorio de dicho Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa; dejando a salvo lo ordenado por el mismo, en el auto de fecha 14 de enero de 2009, a la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO DI GENNARA C.A., representada por el ciudadano V.A.F., o a sus apoderados judiciales, abogados E.B.A. y R.C.Z., en reintegrar, devolver o consignar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F. 197.145,01), que fue recibida por el abogado E.B.A., en Cheque de Gerencia No. 72180045, contra BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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