Decisión nº 039 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 26 de marzo de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000045

ASUNTO : FH16-X-2012-000018

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C. A., representada por el ciudadano J.L.M.S., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.391, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.368, en contra la P.A. Nº 2011-00614, dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, notificada a la recurrente el 23 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador H.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.222.221, así como el pago de salarios caídos, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2011-00614, dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, notificada a la recurrente el 23 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador H.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.222.221, así como el pago de salarios caídos, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, el actor ha dicho en su escrito libelar:

“II.I DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRASCENDENTE DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA.

En el caso de autos puede observarse la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, que implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de mi representada, que se materializan en:

• Violación de los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 509 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Ciudadana Juez, la interpretación concatenada de los artículos anteriormente transcritos, algunos de ellos aplicables directamente y otros, supletoriamente a los Inspectores del Trabajo, por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para la sustanciación de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 445 (antes 454) ejusdem, marcan la obligación que tiene el Juez; en este caso el Inspector del Trabajo, de dictar Providencias Administrativa, aperturar lapso probatorio a las partes, valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, tanto en la solicitud, como en la oposición que se hiciere en el respectivo procedimiento, si la hubiere.

Empero, es el caso Ciudadana Juez, que en el procedimiento en comento, el funcionario actuante ordeno la reincorporación inmediata del solicitante a su puestos de trabajo, obviando la apertura a pruebas, traduciéndose tal omisión, en una violación flagrante del derecho al debido proceso, y en una indefensión a los derechos de mi representada, por las razones que exponemos a continuación:

a. DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y OMISION DEL LAPSO PROBATORIO Y LAS CONCLUSIONES. Una vez culminada la exposición de las partes, el funcionario actuante procedió a ordenar inmediatamente el reenganche y pago de salarios caídos, omitiendo la apertura del lapso probatorio establecido en el Artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo (según la nueva numeración prevista en reforma del a LOT del 06/05/2011), y que debió dejarse transcurrir, por no verificarse las condiciones que taxativamente menciona el primer aparte del Artículo 445 ejusdem; con lo cual se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, garantías consagradas en nuestra Constitución Vigente.

En efecto, puede leerse en el acta:

(…) En este estado el Funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo. a) ¿Si el Solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: Si, presta servicio. Es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTÓ: Si, la reconozco. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTÓ: No, no se efectuó despido. Es todo. (…) En este estado el Inspector del Trabajo visto los alegatos expuestos en la Contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto Ejecutivo Nacional No 7.914, publicado en Gaceta Oficial No 39.575, de fecha 16 de Diciembre del año 2010, en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral, por tal motivo se ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitando a su vez su efectiva reincorporación (…)

De la lectura del acta se evidencia que en ese acto sólo quedó demostrada la condición de trabajador y la inamovilidad, no así el despido invocado por el trabajador, condición que debe verificarse para que pueda ser ordenado el reenganche; caso contrario, es decir, cuando el interrogatorio resulta controvertido, debe abrirse una articulación probatoria, de conformidad con el Artículo 446 ejusdem, articulación esta que tampoco se ejecutó; con lo que el acto quedaría viciado de nulidad, y en consecuencia, todos aquellos actos administrativos que de éste derivan.

Ciudadano Juez; la resolución in comento, establece claramente su improcedencia e ilegalidad, ya que el Inspector-Juzgador, oficiosamente trae al proceso un elemento probatorio, no alegado, ni promovido por ninguna de las partes, como es la supuesta presentación de una organización sindical y de un expediente de proyecto de ese sindicato, y en base al cual motiva que dicho trabajador no esta amparado por fuero sindical; elementos estos que confirman en primer lugar la inexistencia del despido invocado y la ilicitud de la providencia recurrida y peor aun Violentando al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada.

Al efecto, establece el primer aparte del artículo 446 de la LOT, lo siguiente:

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

Cabe destacar, que el legislador dejo expresamente establecido el supuesto en el cual se puede ordenar el reenganche inmediato, prescindiendo así del lapso de pruebas, a saber, cuando del resultado del interrogatorio quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido. Pero ahora bien, en el supuesto de autos, no fue reconocido el despido, de modo que al no cumplirse los extremos previstos en el precitado artículo, resulta totalmente ilegal y violatorio al debido proceso la orden de reenganche inmediato dictada por el funcionario actuante.

b. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

A lo anterior se le suma el hecho de que con la orden de reenganche se condenó a mi representada al pago de los salarios caídos, lo que quiere decir que el funcionario asumió tácitamente y a su propio criterio que mi representada si lo había despedido, pues lo condenó a pagar los salarios caídos.

Ciudadana Juez, el principio universal de toda condena o sanción es que se haya demostrado la culpabilidad del acusado, es este sentido, habiendo mi representada alegado que no despidió al trabajador, se debió aperturar un lapso de prueba para demostrar su culpabilidad o no y una vez verificado el resultado de las mismas poder decidir con fundamento la condenatorio o no del pago de los salarios caídos.

Es de considerar que el haberse omitido el lapso probatorio en el procedimiento de reenganche que dio origen a la presente propuesta de sanción constituye flagrantemente una violación tanto al Debido Proceso, como al Derecho a la Defensa y por si fuera poco, al Principio de Presunción de Inocencia que garantiza nuestra Constitución Nacional, por lo que detectadas tales violaciones se deberá restituir la situación jurídica infringida, so pena de incurrir en las responsabilidades que conlleva la ejecución de un acto ilegal.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, de los cuales se desprende claramente la violación del derecho al debido proceso de mi representada, al no haber sido aperturado a pruebas, objeto de impugnación. En razón de ello, es por lo que se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo que decretó la medida de reenganche inmediato del ciudadano supra identificado. Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

II.II DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Tal como se señala supra, la resolución de reenganche recurrida, el señalado extrabajador, fue presuntamente despedido en fecha: 31/10/2011 de la empleadora, estableciendo que el prestaba servicio personal como Ayudante, Operador Cape, desde el 26/05/2003, que devengaba un salario básico diario de Bs. 132,00, y que fue despedido pese a estar amparado por inamovilidad laboral, tanto la relativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 441, así como también de la inamovilidad sindical, en virtud que según formo parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJDORES SOCIALISTAS DE LA MADERA CONEXOS Y SUS DERIVADOS (SINPROTRASOMA).

En virtud del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, (antes 454), “si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” Luego, de acuerdo con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que un inspector del trabajo pueda válidamente ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos de un trabajador, es preciso que él compruebe previamente --no sólo la inamovilidad-- sino también --el despido alegado por el trabajador--.

Con fundamento en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas, y los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 (ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en mi nombre de mi representada, requiero respetuosamente de su competente autoridad, se sirva declarar con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-613 de fecha 29/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor del ciudadano H.P., expediente administrativo identificado con el Nº 051-2011-01-01227”. (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la cita).

Que como fundamento de la pretensión cautelar, el actor ha dicho en su escrito libelar:

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-613 de fecha 29/11/2011, mediante la cual la Inspectora del Trabajo A.M., ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador H.P.. En tal sentido como fundamento del decreto cautelar expongo el cumplimiento de los dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada:

Al evaluar la verosimilitud del buen derecho o fomus boni iuris, anexo en original el acto administrativo que se pretende anular al presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, en los anexos podemos constatar la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia del despido, ya que la p.a. ordena el reenganche y pagos de salarios caídos en la valoración errada de que el trabajador fue despedido de manera injustificada, impidiendo a mi representada la oportunidad de promover prueba, para así quedar demostrada su culpabilidad o no y una vez verificada el resultado de las mismas poder decidir con fundamento la condenatorio o no del pago de los salarios caídos.

Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, consideramos que el reenganche del trabajador despedido, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de este, eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dicho trabajador por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando sin duda un perjuicio económico para mí representada. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de dicho trabajador en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteración institucional dentro de la empresa y crearía sin duda una falsa expectativa de estabilidad en el trabajo para el trabajador que pudiese cesar repentinamente con la decisión de nulidad del acto administrativo impugnado.

Ciudadano Juez, considero oportuno y necesario hacer de su conocimiento que una vez concluido el Procedimiento de Reenganche mediante la P.A. denunciada, tanto mi representada como el trabajador dialogaron a fin de llegar a un acuerdo para evitar mayores litigios habiendo inicialmente expectativas de lograrlo, lo que actualmente no se pudo alcanzar en vista de las aspiraciones económicas del trabajador, pero paralelamente se llevó a cabo un Procedimiento de Multa en contra de mi representada, cuya decisión acompaño a la presente en original, por lo que en este sentido, hago del conocimiento a este Tribunal de la Sanción impuesta a mi representada como consecuencia del Acto Administrativo impugnado, en aplicación de los Principios de Economía Procesal e Inmediatez, y asimismo, dado que está latente la ejecución de la Multa referida en contra de mi representada, siendo que ésta es susceptible de nulidad, es por lo que solicito respetuosamente que ordene: 1.- La Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 2011-614 de fecha 29/11/2011, y 2.- La Suspensión de los efectos de la P.A. N° SS-2012-147, de fecha 09-03-2012, que ordenó la Multa a mi representada por un monto de Bs. 3.096,42. En razón de lo anterior, existen suficientes motivos para considerar satisfecho el requisito de periculum in mora.

Visto lo expuesto, la existencia de los requisitos exigidos y la gravedad de los vicios denunciados, solicitamos respetuosamente se sirva admitir la suspensión de pleno derecho, de los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-614 de fecha 29/11/2011, y también, de la P.A. N° SS-2012-147, de fecha 09/03/2012 hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ya que la paralización temporal de los efectos del mismo es para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Cabe destacar que la suspensión de efectos cumple con los requisitos concurrentes de la presunción del buen derecho o fomus boni iuris y el peligro en el retardo del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo o periculum in mora, así como los exigidos en la Ley ut supra, que dispone la suspensión de efectos, a saber: la solicitud es a instancia de parte; el acto impugnado es de efectos particulares; la suspensión de los efectos es permitida por la Ley; es indispensable para evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; no existe coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo de la medida; que el acto es susceptible de ejecución…

(Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la cita).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón de que:

i) “…que el reenganche del trabajador despedido, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de este, eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dicho trabajador por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando sin duda un perjuicio económico para mí representada.”;

ii) “…que el reenganche de dicho trabajador en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteración institucional dentro de la empresa y crearía sin duda una falsa expectativa de estabilidad en el trabajo para el trabajador que pudiese cesar repentinamente con la decisión de nulidad del acto administrativo impugnado.”; y

iii) “paralelamente se llevó a cabo un Procedimiento de Multa en contra de mi representada, cuya decisión acompaño a la presente en original, por lo que en este sentido, hago del conocimiento a este Tribunal de la Sanción impuesta a mi representada como consecuencia del Acto Administrativo impugnado”.

En lo que respecta al fumus bonis iuris, la parte recurrente esgrimió que:

i) “…anexo en original el acto administrativo que se pretende anular al presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos …”; y

ii) “…en los anexos podemos constatar la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia del despido, ya que la p.a. ordena el reenganche y pagos de salarios caídos en la valoración errada de que el trabajador fue despedido de manera injustificada, impidiendo a mi representada la oportunidad de promover prueba, para así quedar demostrada su culpabilidad o no y una vez verificada el resultado de las mismas poder decidir con fundamento la condenatorio o no del pago de los salarios caídos…”.

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes recaudos:

  1. - Un ejemplar original del acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2011 del expediente administrativo Nº 051-2011-01-001228, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa a los folios 29 y 30 del cuaderno principal.

  2. - Acuse de recibo de fecha 10/02/2012, del escrito de alegatos y oposición de defensas en el procedimiento sancionatorio presentado por la recurrente en el expediente administrativo Nº 051-2012-06-0008 instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa a los folios 31 al 34 del cuaderno principal.

  3. - Acuse de recibo de fecha 24/02/2012, del escrito de promoción de pruebas en el procedimiento sancionatorio presentado por la recurrente en el expediente administrativo Nº 051-2012-06-0008 instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa al folio 35 del cuaderno principal.

  4. - Un ejemplar original del cartel de notificación librado en fecha 09 de marzo de 2011 del expediente administrativo Nº 051-2011-01-001228, instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, donde el referido órgano administrativo notifica a la recurrente que dictó P.A. Nº SS-2012-00147, documental ésta que cursa a los folios 36 y 37 del cuaderno principal.

  5. - Un ejemplar original de la P.A. Nº SS-2012-00147 dictada en fecha 09 de marzo de 2011 en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-001228, instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, donde el referido órgano administrativo declara infractora a la recurrente y le impone una multa por la cantidad de Bs. 3.096,42, documental ésta que cursa a los folios 38 al 47 del cuaderno principal.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada contenida en el acta de fecha 29/11/2012 (folios 29 y 30 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos: (1) de la P.A. Nº 2011-00614 de fecha 29/11/2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador H.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.222.221, así como el pago de salarios caídos y; (2) también de la P.A. N° SS-2012-147, de fecha 09/03/2012, mediante la cual se declaró infractora a la recurrente, con motivo del incumplimiento de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante la ya referida P.A. Nº 2011-00614, ambas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2011-00614 de fecha 29/11/2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador H.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.222.221, así como el pago de salarios caídos y; también de la P.A. N° SS-2012-147, de fecha 09/03/2012, mediante la cual se declaró infractora a la recurrente, con motivo del incumplimiento de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante la ya referida P.A. Nº 2011-00614, ambas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quedando suspendidos los efectos de los aludidos actos administrativos a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso; y

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

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