Decisión nº 278-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 11 de octubre de 2010

200º y 151°

Expediente Nº 2522-10

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación a los recursos de apelación interpuestos el 16 y el 19 de agosto de 2010, por el abogado M.V.D., en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.A.G.E. y DAYNEFER F.P.S., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 29 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de agosto de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…Verificado el escrito de acusación se observa que el mismo cumple en todas sus partes con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos ocurridos en fecha 04-05-2010, mediante el cual lo establece clara, precisa y circunstanciada, expresando los fundamentos de la imputación, indicando el motivo y concatenación con los hechos, de cada elemento presentado, indica el precepto jurídico aplicable, señala la participación individual y concreta de cada uno de los imputados de autos, que concuerdan con los hechos, asimismo, ofrece los medios probatorios señalando su pertinencia y necesidad, se observa que la acusación es coherente y conforme al texto adjetivo penal, en consecuencia, ADMITE LA ACUSACION EN TODAS SUS PARTES PRESENTADA POR EL FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS J.Y.S., DAINERFER F.P.S., M.M.M. Y MADEROS A.G.S., identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83, del Código Penal en grado de COAUTORIA, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano MOLINA M.A., sin embargo, este Tribunal, atribuye a los acusados G.M. y DAINERFER PORRAS SANZ, ya que podrían estar subsumidos en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral tercero del articulo 84 del Código Penal, conforme lo dispone el ordinal segundo del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMITE IGUALMENTE, LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE FISCAL, por resultar lícitos, necesarios y pertinentes, al señalar expresamente el objeto de prueba de cada uno de ellos de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Penal, conforme los dispone el ordinal segundo del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la DEFENSA ADHERIDA A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. TERCERO: una vez admitida la acusación, seguidamente la Juez impone a los acusados del precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente del articulo 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra si mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente cada una de ellas, siendo esta la oportunidad procesal para acogerse a ella, manifestando el acusado J.Y.S., identificado en autos, quien expone:

no admito, ni me acojo a ninguna medida, voy a juicio”. Se hace salir al imputado y se hace pasar al coimputado DAINEFER F.P.S., identificado en autos, quien expone: “no admito, creo en mi inocencia“, se hace salir al imputado y se hace pasar a la co-imputada. MARCANO MEJIAS MARION, identificada en autos, quien expone: “no admito los hechos”. Se hace salir al imputado y se hace pasar al co-imputado MADEROS A.G.S., identificado en autos, quien expone: “no admito los hechos”. Seguido la defensa privada Dr. M.D., expone: esta defensa ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad. La DEFENSA PÚBLICA DRA. N.A., expone: se adhiere a lo anteriormente expuesto por mi representado”. CUARTO: visto que los acusados de autos en forma libre y espontánea, no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENA EL PASE A JUICIO, en el lapso legal correspondiente. Emplaza a las partes para que concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa en el lapso común de cinco días de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: En cuanto a la medida privativa impuesta en su oportunidad procesal a los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 250, 251 numeral 2 y 3, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias en que se decreto la misma. MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados, J.J.S., y DAINIFER F.P.S., en LA CASA DE REEDUCACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA), y G.E.M.A., y M.M.M., en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo pertinente…(omissis)…”.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

El 16 de agosto de 2010, el abogado M.D., defensor privado del imputado MADEROS A.G.E., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)…En fecha viernes 13 de agosto del año 2010, tal como estaba fijado, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa 14.130-10 nomenclatura de este Honorable Tribunal, en donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación Fiscal por el presunto delito de ROBO AGRAVADO a titulo de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal en contra de los ciudadanos J.Y.S., MEJIAS M.M. y DAINIFER F.P.S., pero le da un cambio de calificación a favor de MEDEROS A.G.E., del articulo 83 del Código Penal por el articulo 84, que como sabemos, gradúa la conducta humana con una pena rebajada por mitad y que al no resolverse la cautelar sustitutiva, tal como se solicito en fecha audiencia, hace que sea recurrible en apelación ese pronunciamiento de la recurrida, que mantuvo la medida de privación de libertad en contra de mi defendida y es por lo que estoy formalmente interponiendo con apoyo en el ARTICULO 447 ORDINAL 4TO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el correspondiente RECURSO DE APELACION contra del pronunciamiento referido. Ciudadanos Magistrados de LA CORTE DE APELACIONES, esta defensa, en dicha audiencia; fue lo suficientemente explicito en he (sic) hizo valer los derechos que le asisten a mi defendida como para que pudiera ser juzgada en libertad y abundó en detalles cuando destacó el perfil de la hoy acusada ya que consta en los autos la no configuración del peligro de fuga, pues con anterioridad a la audiencia preliminar, consignó recaudos varios sobre la personalidad y los quehaceres de mi defendida, quien es estudiante, deportista consagrada como mucho apoyo familiar, con residencia fija y estable, los cuales requiero del tribunal de la recurrida que sean remitidos a la Corte de Apelaciones formando parte del cuaderno especial. En primer lugar, para resolver el presente recurso de apelación hay que establecer las diferencias entre la cooperación y la complicidad, a los fines de poder subsumir la conducta desplegada por el acusado de autos en alguna de estas modalidades de participación delictiva acogidas por nuestro legislador patrio. En la ejecución de un hecho punible, puede intervenir dos mas personas, el problema en si radica en valorar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoria y el grado de participación de cada una. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que se considera participe a aquel que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo…(omissis)… Ahora bien en lo que respecta a la complicidad está delimitada por la acción que realiza una persona para reforzar o excitar la resolución o la acción que ya tenia otra persona, la cual es considerada delito e incurre en ella aquellos que: a) Exciten o refuercen la resolución de perpetrar un delito o que prometan asistencia y ayuda para después de cometido. b) den instrucciones o suministren medios para cometer un delito. c) facilitando la perpetración del hecho asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. De modo tal, que quienes desplieguen una conducta que se pueda subsumir en alguna de las modalidades anteriormente citadas será cómplice en la comisión de un delito. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro 151 de fecha 24 de abril de 2003, estableció:…(omissis)… En la precitada decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció la diferencia esencial entre la figura del cooperador y la del cómplice, estableciéndose que:

El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho”…(omissis)…”

Así también en fecha 19 de agosto de 2010 el abogado M.D., defensor privado del imputado DAYNEFER F.P.S., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)… En fecha viernes 13 de agosto del año 2010, tal como estaba fijado, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa 14.130-10 nomenclatura de este Honorable Tribunal, en donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación Fiscal por el presunto delito de ROBO AGRAVADO a titulo de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal en contra de los ciudadanos J.Y.S., MEJIAS M.M. y DAINIFER F.P.S., pero le da un cambio de calificación a favor de MEDEROS A.G.E., del articulo 83 del Código Penal por el articulo 84, que como sabemos, gradúa la conducta humana con una pena rebajada por mitad y que al no resolverse la cautelar sustitutiva, tal como se solicitó en fecha audiencia, hace que sea recurrible en apelación ese pronunciamiento de la recurrida, que mantuvo la medida de privación de libertad en contra de mi defendida y es por lo que estoy formalmente interponiendo con apoyo en el ARTICULO 447 ORDINAL 4TO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el correspondiente RECURSO DE APELACION contra del pronunciamiento referido. Ciudadanos Magistrados de LA CORTE DE APELACIONES, esta defensa, en dicha audiencia; fue lo suficientemente explicito en he hizo valer los derechos que le asisten a mi defendida como para que pudiera ser juzgada en libertad y abundo en detalles cuando destacó el perfil de la hoy acusada ya que consta en los autos la no configuración del peligro de fuga, pues con anterioridad a la audiencia preliminar, consignó recaudos varios sobre la personalidad y los quehaceres de mi defendida, quien es estudiante, deportista consagrada como mucho apoyo familiar, con residencia fija y estable, los cuales requiero del tribunal de la recurrida que sean remitidos a la Corte de Apelaciones formando parte del cuaderno especial. En primer lugar, para resolver el presente recurso de apelación hay que establecer las diferencias entre la cooperación y la complicidad, a los fines de poder subsumir la conducta desplegada por el acusado de autos en alguna de estas modalidades de participación delictiva acogidas por nuestro legislador patrio. En la ejecución de un hecho punible, puede intervenir dos mas personas, el problema en si radica en valorar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoria y el grado de participación de cada una. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que se considera participe a aquel que realizo una acción relevante con la cual se facilito la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo…(omissis)… Ahora bien en lo que respecta a la complicidad esta delimitada por la acción que realiza una persona para reforzar o excitar la resolución o la acción que ya tenia otra persona, la cual es considerada delito e incurre en ella aquellos que: a) Exciten o refuercen la resolución de perpetrar un delito o que prometan asistencia y ayuda para después de cometido. b) den instrucciones o suministren medios para cometer un delito. c) facilitando la perpetración del hecho asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. De modo tal, que quienes desplieguen una conducta que se pueda subsumir en alguna de las modalidades anteriormente citadas será cómplice en la comisión de un delito. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro 151 de fecha 24 de abril de 2003, estableció:…omissis)… En la precitada decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció la diferencia esencial entre la figura del cooperador y la del cómplice, estableciéndose que:

El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…(omissis)…”.

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MADEROS A.G.E. y DAYNEFER F.P.S., por considerar que no han variado las circunstancias por las que se decretó la medida privativa de libertad a los citados acusados.

Alega el recurrente, en ambos recursos, que fue solicitado al Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar sustitutiva a favor de los acusados MADEROS A.G.E. y DAYNEFER F.P.S., en la audiencia preliminar celebrada el 13 de agosto de 2010, y la misma no fue resuelta.

Al respecto, advierte esta Alzada, de la lectura del acta de audiencia preliminar cursante a los folios 04 al 15 de la compulsa, celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control Circunscripcional, en el pronunciamiento “QUINTO”, resolvió lo siguiente:

…QUINTO: En cuanto a la medida privativa impuesta en su oportunidad procesal a los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2 y 3, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias en que se decreto la misma. MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados, J.H.S., y DAINIFER F.P.S., en LA CASA DE REEDUCACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA), y G.E.M.A., y M.M.M., en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo pertinente…

.

De la lectura del párrafo transcrito, se constata que el Juzgado de Control sí dio contestación a la solicitud planteada por la Defensa, señalando que acordaba mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de los citados acusados por cuanto no habían variado las circunstancias por las que se decretó inicialmente dicha medida restrictiva de libertad.

Vale decir, que no hubo omisión de pronunciamiento, siendo esta la razón que justificó la admisión del recurso de apelación, lo que podría producir un gravamen irreparable, atendiendo a la imposibilidad de las revisiones de medidas privativas de libertad.

En razón a lo expuesto, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que no asiste la razón a la defensa, resultando procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 16 y el 19 de agosto de 2010, por el abogado M.V.D., en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.A.G.E. y DAYNEFER F.P.S., contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia preliminar. Y así se decide.

La presente decisión no impide a la defensa, solicitar conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar ante el Juzgado de Control las veces que así lo estime pertinente, pues será el Juzgado de Instancia el que deberá evaluar si han variado o no las circunstancias que justificaron el decreto de medida privativa de libertad en contra de sus representados. Y así también se hace constar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 16 y el 19 de agosto de 2010, por el abogado M.V.D., en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.A.G.E. y DAYNEFER F.P.S., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2522-10

YYCM/MAC/CSP.

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