Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Años 201° y 152º

Acarigua, 23 de Octubre de 2012

ASUNTO Nº V-2011-000373

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.F.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.973.552, domiciliada: Urbanización Villas del Pilar, calle 08, casa N° 434, del Municipio Araure Estado Portuguesa, actuando en beneficio de su nieta (se omite identificación por disposición legal) asistida por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: JORLY COROMOTO OJEDA MADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.214.677, domiciliada en el Caserío Tapa de Piedra, sector la voluntad de dios, avenida principal, parcela 29, casa s/n, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.748.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de septiembre de 2011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2012 (f.17), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 12 de Marzo de 2012 (fs.18 y 19). Culminada la fase de sustanciación el 09 de Julio de 2012, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 19 de Julio del año en curso (f.33). El 20 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, iniciándose el 04 de Octubre de 2012 (fs. 48 a 50), siendo necesario prolongarla a la espera del informe psicológico, para el día 16 de Octubre de 2012, como en efecto se realizo. (fs.51 a 58). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa al folio cinco (5) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 2626, de la niña (se omite identificación por disposición legal) emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, que la parte demandante interpone la acción argumentando, que le sea otorgada la Colocación Familiar de su nieta, quien se encuentra viviendo con ella desde que nació porque su madre convivía con ellas, pero se comprometió y se fue de la casa. Que ella nunca se ha preocupado por la niña, quien siempre ha costeado sus gastos y la ayuda con el otro niño es ella. Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.

Cursa al folio siete (07) ACTA EXPOSITIVA suscrita en fecha 09 de Agosto de 2011, por la demandante ante la referida Representación Fiscal, que adminiculada a los informes social – psicológico practicados al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, dan certeza de los hechos narrados por la demandante, por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar.

Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas BELKYS M.G.D. GIACOMI Y J.R.M.D.P., quienes por ser testigos presenciales, sus dichos son contestes, claros y precisos, lo que permite a esta sentenciadora valorarlos amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad. Es así, como a algunas de las preguntas, la primera testigo, expresa: “Por supuesto desde que nació”; Otra: “Super bien mejor que sus tres hijos, porque ninguno de sus hijos estudiaron en colegios privados, hasta le tiene transporte para ir al colegio,..”. La segunda testigo, entre otros aspectos, contesta: “si desde que nació vive esa niña con ella, siempre la ha tenido”, otra: “Esa señora se ha botado mucho por ella, en la educación y en la crianza, en las enfermedades siempre ha estado pendiente de ella…”

Así, bajo una interpretación literal y restringida de los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pareciera, que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la prenombrada niña tiene a su madre quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, debe ponderarse lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para lo cual se impone la obligación de estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersa la niña. En efecto, (se omite identificación por disposición legal) como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Art. 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA), que si bien es cierto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre y por ende, puede considerarse improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa debe ponderarse fundamentalmente el interés superior de (se omite identificación por disposición legal) para lo cual se toma en consideración, además de su opinión que refleja plena integración e identificación con su abuela materna, con quien manifiesta que quiere seguir viviendo, el hecho que ella siempre ha convivido con su abuela materna, quien le ha brindado y le sigue brindando el cuidado y protección que la niña requiere, que la demandada aun cuando fue debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró nada que le favorezca, todo lo contrario, de lo informes y de las testimoniales se desprende que desde el nacimiento de su hija, se desprendió de su responsabilidad, que siempre ha sido la demandante quien provee a la niña de los medios económicos y atenciones necesarias para su crianza, e incluyo, le coadyuva en la crianza de sus otros hijos, aunado a que no hay razones bio-psico-sociales que justifiquen en interés de la niña separarla del hogar sustituto, que lo recomendable es su permanencia en el citado hogar a los fines de garantizarle la continuidad del ambiente donde se ha desarrollado, su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales “a” y “e”, 80, 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literal ”b” y “d”, 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana : M.F.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.973.552, contra la ciudadana JORLY COROMOTO OJEDA MADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.677. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del adolescente (se omite identificación por disposición legal) en el hogar de la ciudadana M.F.Y.E., residenciada: Urbanización Villas del Pilar, calle 08, casa N° 434, del Municipio Araure Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Se advierte a la parte demandante que en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés de la niña. Que debe cumplir con lo dispuesto en el artículos 27, 28, 385 y 386 relativo al régimen de convivencia familiar, con el objeto de garantizarle el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, para lo cual debe respetársele sus actividades, tales como educación, descanso, recreación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. ZELIDET G.Q.

La Secretaria,

Abg. N.C..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

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La Secretaria,

Abg. N.C..

ASUNTO: 2011-000373

ZCGQ/nc

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