Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccesión Y Reivindicación
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2010 por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 28 de enero de 2011, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento doscientos dos (202) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio doscientos tres (203). En virtud de ello, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 204).

Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2011, el abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada, escrito de informes (Folio 206 al 209).

Igualmente en fecha 15 de marzo de 2011, la abogada I.G.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.645 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó ante esta Alzada, escrito de informes (Folio 214 al 222).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 182 al 192 del presente expediente, decisión de fecha 02 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en la cual señaló:

    (…) Por el contrario la parte presento instrumental debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., folios 173 al 177, protocolo primero, tomo 8, oponible perfectamente a terceros, contra el cual no se ejerció medios de impugnación alguno, como seria la nulidad de asiento registral lo hacen gozar de una presunción de certeza que solo puede ser desvirtuada a trabes de la declaración judicial que disponga la nilidad del asiento registral, lo cual no es el caso de autos, por lo cual debe valorarse plenamente la presenta documental publica, con lo cual se acredita unido a las demás documentales ya analizadas tanto el carácter de propietarios como el de poseedores del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación.

    En conclusión este Juzgador considera que en el caso de autos no existe duda alguna que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora dirigida a recuperar un inmueble poseído por la accionada, no evidenciándose de los autos y del material probatorio anteriormente analizado y valorado que no probo el actor los hechos en que fundamenta su acción y que la demandada de autos esta en mejor condición como poseedora el inmueble, por haber demostrado con documento fehaciente la propiedad sobre el inmueble en referencia, habida cuenta de que no existe plena prueba de loes hechos alegado por el actor y por aplicación del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar la acción de reivindicación del inmueble ubicado en la calle G.d.S., cruce con el primer callejón de la Iglesia N° 11 El C.M.J.R.R.d.E.A. ubicado dentro de los siguientes linderos : Norte: que es su fondo con terrenos municipales, Sur: Calle en medio y templo parroquial, Este: calle en medio y casa que es o fue de sucesión Albaran y Oeste: casa que es o fue de Sucesión Casañas (…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio doscientos (200) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 03 de agosto de 2010 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2010, y en el cual se expresa lo siguiente:

    (…) Apelo de la sentencia formalmente, la cual fue dictada a los dos (02) días del mes de julio del año 2010 (…) (sic)

    .

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

    En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada, escrito de informes (Folio 206 al 209), en el cual señaló:

    “…La sentencia dictada en Primera Instancia en la presente causa verso sobre falsos supuestos, carece de congruencia no se ajusto a la cuestión planteada, señor Juez Superior clamamos porque su atención no sea dispensada, parte de su valioso tiempo y al revisar las actas coteje y compare la inspección ocular hecha por el Tribunal de Municipio J.F.R., sobre el cuaderno de consignaciones que llevo el Tribunal de Municipio de “El Cotejo” y que dejo suficiente constancia de cómo en el año 1994el señor M.G. era Inquilino del señor R.M. en el inmueble que en un año después en 1995 el obtiene un Titulo Supletorio y posteriormente toda una serie de documentos que no prueban propiedad sin pertinencia los propósitos del presente juicio; solo eso pedimos; porque al sacar Ud; suficientemente sus conclusiones emitirá su justo juicio; a los fines de comprobar la tradición de la propiedad del inmueble objeto de la presenta causa consignamos 1) Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio El Consejo de fecha 13 de septiembre de 1937. Copia mecanografiada del mismo documento donde se aprecia que desde la fecha el inmueble ha permanecido a la familia MADERO y nunca paso a propiedad o posesión de M.Z.G., que no fuera sino a través de la relación INQUILINARIA de su padre M.G. con mi representado… (Sic).

  4. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA DEMANDADA

    En fecha 15 de marzo de 2011, la abogada I.G.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.645 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó ante esta Alzada, escrito de informes (Folio 214 al 222)

    en el cual señaló:

    “…Quedo evidenciado que el demandante alega acción reivindicatoria sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno propiedad municipal, también quedo demostrado que la demandante ejerce su acción valiéndose de su documento notariado mientras que la demandada cuenta con un titulo supletorio Registrado en la oficina Subalterna de Registro que corresponde de las bienhechurias (casa) construida sobre un terreno municipal, asi como también demuestra la demandada con todas las pruebas aportadas durante el proceso que tiene mas de veinte años viviendo en esa casa, que el padre de la demandada además de construir esas bienhechurias, era el propietario de la Bodega Los Olivos conocido por los habitantes del sector. Quedo evidenciado que la Bodega Los Olivos es el único medio de subsistencia de la demandada y que dicho comercio funciona dentro de la misma casa hace mas de 30 años fundada por el padre de la demandada. Quedo demostrado que tanto las bienhechurias (inmueble) como el fondo de comercio (bodega) se encuentra debidamente en declaración sucesoral donde aparece como la demandada como heredera.

    (…) Los documentos presentados por el demandante son autenticados y no registrados; las bienhechurias reclamadas están construidas que no es ni de la parte actora ni de la demandada, es terreno propiedad municipal. En consecuencia, como la ha indicado la jurisprudencia y la doctrina, los documentos y pruebas aportadas por el demandante en autos no son suficientes pruebas de la propiedad alegada sobre los bienhechurias que ocupa la demandada, por no ser documentos registrados (…)

    (…) Ahora ciudadano juez, tal como lo indica en sentencia la Dra. E.V. en la presenta causa, ante la dualidad de documentos públicos, se tiene necesariamente que revisar, cual de los dos documentos públicos y debe tenerse como cierto y a los fines de la procedencia de la acción de reivindicación (…) (Sic).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de reivindicación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2.006 por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.721.765, asistido por el abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11617; en contra de la ciudadana M.Z.A.G., Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 583.856, sobre un inmueble ubicado en la Calle G.d.S. cruce con el primer callejón de la Iglesia N° 11, El C.M.J.R.R.d.E.A., cuyos linderos y medidas son: Norte: Que es su fondo con terrenos municipales; Este: Calle en medio y casa que es o fue de la sucesión Albarran, Sur: Calle en medio y templo parroquial; Oeste: casa que es o fue de la sucesión Casañas, según consta en documento notariado ante la Notaria Publica de La Victoria de fecha 17 de marzo de 1994, bajo el Nº 63, tomo 16 (folios 1 y su vuelto).

    Asimismo, en fecha 05 de Diciembre de 2005, el Tribunal A Quo admitió la demanda (Folio 09).

    En fecha 19 de Mayo de 2006, la abogada I.G.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.645, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.Z.A.G., Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 583.856, procediendo a dar contestación al fondo de la demanda (folios 28 al 34 y sus vueltos).

    Asimismo, en fecha 12 de Junio de 2006 el abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11617, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 38 y su vuelto).

    Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2006 la abogado I.G.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.645, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 53 al 54 y sus vueltos).

    Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2006 El Tribunal de la causa mediante autos admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Folios 100 y 101).

    Luego, en fecha 22 de Noviembre de 2006, el abogado C.A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11617, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 158 y 159).

    En fecha 27 de Noviembre de 2006, la abogado I.G.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.645, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 161 al 173).

    Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha 02 de julio de 2010, en la cual declaró sin lugar la pretensión de reivindicación del derecho de propiedad interpuesto por la parte actora (Folios 182 al 192).

    Contra dicha decisión, en fecha 03 de agosto de 2010, el abogado C.A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11617, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (Folio 200).

    Consta a los folios 206 al 209 del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte recurrente, R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.765, ante esta Juzgadora, en el cual argumentó lo siguiente:

    “(…)La sentencia dictada en Primera Instancia en la presente causa verso sobre falsos supuestos, carece de congruencia no se ajusto a la cuestión planteada, señor Juez Superior clamamos porque su atención no sea dispensada, parte de su valioso tiempo y al revisar las actas coteje y compare la inspección ocular hecha por el Tribunal de Municipio J.F.R., sobre el cuaderno de consignaciones que llevo el Tribunal de Municipio de “El Cotejo” y que dejo suficiente constancia de cómo en el año 1994el señor M.G. era Inquilino del señor R.M. en el inmueble que en un año después en 1995 el obtiene un Titulo Supletorio y posteriormente toda una serie de documentos que no prueban propiedad sin pertinencia los propósitos del presente juicio; solo eso pedimos; porque al sacar Ud; suficientemente sus conclusiones emitirá su justo juicio; a los fines de comprobar la tradición de la propiedad del inmueble objeto de la presenta causa consignamos 1) Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio El Consejo de fecha 13 de septiembre de 1937. Copia mecanografiada del mismo documento donde se aprecia que desde la fecha el inmueble ha permanecido a la familia MADERO y nunca paso a propiedad o posesión de M.Z.G., que no fuera sino a través de la relación INQUILINARIA de su padre M.G. con mi representado

    (…) La sentencia que se dictó es CITRA PETITA, porque supuestos son falsos obvio el caso principal y otorgo una condición de la que carece la demandada (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Este Tribunal Superior observó que el núcleo de la presente apelación, esta limitada en verificar:

    - si el Juez Aquo incurrió en los vicios de incongruencia negativa, y Citrapetita;

    - si es procedente la acción reivindicatoria incoada por el Ciudadano R.M. titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.765 contra la ciudadana M.Z.d.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. E- 583.856.

    Con relación al primer punto sometido en apelación, referido a que la Sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa, ésta Alzada considera oportuno hacer mención del contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece: “ Que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia..”

    La n.A. general que establece el Código de Procedimiento Civil, le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, en sentido positivo o negativo. En el caso de la incongruencia positiva, ocurre cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; denominada "ultrapetita", cuando otorga más de lo pedido, y, "extrapetita", cuando otorga algo distinto de lo pedido. En el caso de la incongruencia negativa, ésta se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, es decir incurre en “citrapetita ", por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.

    Conforme a lo antes señalado, se evidencia que el vicio de incongruencia negativa o citrapetita es definido como aquel que se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio pedido, ya que su decisión debe circunscribirse a los límites de la controversia, es decir la Citrapetita resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción .

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., señaló:

    …el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 Ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…

    .

    Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto esta Superioridad debe señalar que el Juez Aquo debió pronunciarse sobre la procedencia de la acción reivindicatoria planteada, es por ello, que se hace necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. (Folio 01):

    (…)Basado en lo establecido en el ARTICULO 548: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicatoria de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)

    (…) como antes dije he venido a demandar por reivindicación del inmueble antes señalado y descrito a la ciudadana M.Z.A.G.G., ya identificada para que convenga en devolverme el citado inmueble sin plazo alguno y para que convenga en devolverme el citado inmueble sin plazo alguno y para que convenga en pagar las costas de este procedimiento (…) (Sic)”.

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda indico lo siguiente:

    (…) De manera muy especial, enfática y categórica niego, rechazo y contradigo que el ciudadano R.M., ya identificado, sea propietario o que le corresponda derechos sobre las bienhechurias constante de la casa numero 11, en la calle G.d.S. en El C.E.A., tal como refiere el demandante en el libelo de la demanda y por cuanto de tal carácter de propietario pretende deducir la acción propuesta, esta ultima es improcedente y asi expresamente lo alego (…) (Sic)

    Con relación a ello, el Tribunal A quo, en el fallo recurrido señaló entre otras cosas, lo siguiente (Folio 159):

    …PRIMERO: SIN LUGAR la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad N° 0.721.765, representado por los abogados en ejercicio J.H.d.G. y C.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45315 y 11617 respectivamente, contra la ciudadana M.Z.A.G., titular de la cedula de identidad N° E-583.856, representada por la abogado I.G. de Andrade, titular de la cedula de identidad n° 11.797.18,1, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 72.645.

    SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de cuerdo a lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (Sic).

    De lo antes transcrito, evidenció esta Superioridad que la Juez Aquo declaro sin lugar la pretensión incoada por la parte actora, por lo que, mal podría esta Alzada considerar que la referida decisión no se encuentra acorde con lo planteado por las partes, pues al no tener lugar la acción reivindicatoria no puede considerarse que el Tribunal de Primera Instancia acordó mas o menos de lo solicitado por las partes en el presente juicio.

    En consecuencia de lo antes analizado, ésta Superioridad constató que el Tribunal A quo si se pronuncio de forma congruente, toda vez que su decisión verso conforme a lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, por lo tanto, en la presente causa no se configuro el vicio de incongruencia negativa, ya que existe una correspondencia entre lo pretendido y lo contradicho materialmente por las partes, lo probado y lo resuelto por el sentenciador, por lo que, el presente fallo no se encuentran cumplidos los supuestos de la incongruencia negativa, por lo que el primer punto de apelación no debe prosperar. Y así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora entra pronunciarse con relación al segundo punto de apelación, por lo que, pasa a revisar la procedencia de la acción reivindicatoria incoada por el Ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.765, contra la ciudadana M.Z.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. E- 583.856.

    A tal efecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

    1. - Copia certificada de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, autenticado ante la Notaría Pública de la V.D.R.d.E.A., asentado bajo el N° 63, tomo 16, de fecha 17 de marzo de 1994, sobre el inmueble ubicado en la Calle G.d.S. del Consejo N° 11, Estado Aragua, cuyos linderos son Norte: que es su fondo sobre terrenos municipales, Sur: calle en medio y templo parroquial; Este: calle en medio y casa que es o fue de la sucesión Albarran; y Oeste: casa que es o fue de la sucesión Casañas.

    En este sentido, la Sala de Constitucional en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo lo siguiente:

    … Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

    En este orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han venido estableciendo que con relación a los títulos supletorios no registrados para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba, en este sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del titulo supletorio, es por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Y así se establece.

    De la pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio

    - Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Ricaurte de La V.E.A., en fecha 15 de junio de 2005, inserto bajo el N° 77, protocolo primero, que riela a los folios cuarenta (48) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, suscrito por la ciudadana E.O. y la ciudadana V.D. de Madero, sobre la venta de un inmueble ubicado en la población El C.C.Z., Estado Aragua.

    En este sentido, de la referida instrumental se evidencia que fue suscrita por las ciudadanas E.O. y ciudadana la V.D. de Madero, es decir se evidencia que el referido documento publico fue suscrito por terceros que no son parte en el presente juicio, con relación a la venta de un inmueble ubicado en la población El C.C.Z., Estado Aragua por lo que se evidencia que no corresponde a la identidad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, es por ello que esta Superioridad no le otorga valor probatorio y lo desestima del proceso por inconducente Y asi se decide

    .- Inspección Extralitem, realizada por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la siguiente dirección: Calle Bolívar de la Población El Consejo, Casa Municipal Primer Piso, según acta de fecha 26 de julio de 2005 (folios 44 al 46).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:

    "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

    Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa esta Alzada que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio cuarenta (40), de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba. Y así se decide.

    - Prueba de exhibición de Documentos, solicitada por la parte actora, a los fines que la demandada exhiba: PRIMERO: contrato de arrendamiento donde figura como inquilino el ciudadano M.G. y como arrendador el ciudadano R.M., sobre un inmueble ubicado en la Cale G.d.S. N 11 de la población de El Consejo. SEGUNDO: Que exhiba la planilla de declaración sucesoral y la respectiva planilla de liquidación donde aparece como causahabiente el ciudadano M.G., y como beneficiario la ciudadana M.Z.A.G. titular de la Cedula de identidad No E- 538.856.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2006, levanto acta en la evacuación de la Prueba de Exhibición de documentos indicando lo siguiente:

    se anuncio el acto en alta voz a las puertas del Tribunal y a tal efecto, compareció el apoderado de la parte actora Dr. C.A.G., Inpreabogado 20.562, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada. Seguidamente el Abogado C.G.E.: Por cuanto la demandada no asistió al acto de exhibición de documento quedan establecidos tal y como lo prevén en su cuarto aparte el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil que el ciudadano M.G., fue inquilino del ciudadano R.M., del inmueble ubicado en la Calle G.d.S. N° 11 por lo cual la demandada estaba obligada a exhibir el contrato de arrendamiento, los recibos de pago de canon, toda otra constancia que demostrare la condición que se le imputa al señor M.G. (…) (Sic)

    .

    En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la Solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante

    acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que en el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que señalara bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en le plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejan. (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio.

    De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

    Se observó, que en acta de fecha 14 de julio de 2006, siendo la oportunidad para la evacuación de la exhibición (Folio 102), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien estaba en la obligación de exhibir los documentos solicitados por la parte actora, es por lo que se tiene como exacto su contenido y quedo probado que existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano M.G., como arrendatario y el ciudadano R.M., en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en la Calle G.d.S. N° 11 El C.E.A., en virtud de ello, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece

    - 1) De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: L.A.M., M.D.L.N.D.M., P.A.T. y E.G.D.B..

    1. En fecha 25 de Septiembre de 2006, siendo el día fijado por el Tribunal aquo para el acto de declaración del ciudadano L.A.M., titular de la cedula de identidad V- 316102, se dejo constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte actora, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso (folio 120). Y asi se decide.

    2. En fecha 25 de Septiembre de 2006, siendo el día fijado por el Tribunal aquo para el acto de declaración de la ciudadana M.D.L.N.D.M., titular de la cedula de identidad V- 1.786.158, se dejo constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte actora, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso (folio 121). Y asi se decide.

    3. Ciudadano P.A.T. (folio 129 y su vuelto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.781.217, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 25 de septiembre de 2006, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.M.? Contesto: “Bueno hace Como 35 años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por ese conocimiento que de el dice tener sabe y le consta que es el único y exclusivo propietario de la vivienda ubicada con el N° 11 en la Calle G.d.S. en la población del Consejo?. Contesto: “Es el mismo”; TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, desde hace cuanto tiempo vive en las inmediaciones de la casa N° 11 del señor R.M.?. Contesto: “Mas de 40 años”; CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo si el inquilino M.G. fue quien hizo las bienhechurias de la casa N° 11? Contesto: “No el no hizo nada absolutamente nada (…)” (Sic).

    4. Ciudadana E.G.D.B. (folio 130 y 131), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.497, la mencionada testigo fue evacuado en fecha 25 de septiembre de 2006, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.M.? Contesto: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por ese conocimiento que de el dice tener sabe y le consta que es el único y exclusivo propietario de la vivienda ubicada con el N° 11en la Calle G.d.S. en la población del Consejo?. Contesto: “Que yo sepa si”; TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, desde hace cuanto tiempo vive en las inmediaciones de la casa N° 11 del señor R.M.?. Contesto: “tengo 42 años viviendo allí”; CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo si el inquilino M.G. fue quien hizo las bienhechurias de la casa N° 11? Contesto: “que yo sepa no no la hizo” (Sic).

      En este sentido, de las declaraciones de los ciudadanos P.A.T. y E.G.D.B., esta Superioridad evidencia que las testimoniales antes mencionadas no constituyen medio idóneo que determine y demuestre la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, por cuanto no quedo demostrada la propiedad del ciudadano R.M. sobre el inmueble ubicado en la Calle G.d.S. N° 11, El C.E.A., es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha de presente proceso de conformidad con los artículos 1924 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.

      Pruebas presentadas por la parte actora ante esta Alzada en el lapso para presentar informes

      - Original de documento de venta, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte de La V.E.A., en fecha 16 de agosto de 1930, asentado bajo el N° 77, inserto a los folios cuarenta (48) al cincuenta y dos (52), con el cual se intenta demostrar la venta efectuada por la ciudadana E.O. a la ciudadana V.D. de Madero de un inmueble ubicado en la población El C.C.Z., Estado Aragua, siendo certificada su autenticidad por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Esta Aragua.

      En este sentido, de la referida instrumental se evidencia que fue suscrita por las ciudadanas E.O. y la ciudadana V.D. de Madero, es decir el referido documento publico fue suscrito por terceros que no son parte en el presente juicio, verificándose de la revisión exhaustiva del referido instrumento que se encuentra

      relacionado con la venta de un inmueble ubicado en la población El C.C.Z., Estado Aragua por lo que se constató que no corresponde a la identidad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, es por ello que esta Superioridad no le otorga valor probatorio y lo desestima del proceso por inconducente . Y asi se decide.

      Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso de promoción.

      - Marcado “A” Copia certificada de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a nombre del ciudadano M.G. titular de la cedula de identidad E- N° 253.446, protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., inserto en los folios 173 al 177, protocolo primero (1°), bajo el N° 40, tomo 8, de fecha 30 de Noviembre de 1995, sobre el inmueble ubicado en la Calle G.d.S. N° 11 El C.E.A., cuyos linderos son Norte: casa de la familia Molina, Sur: Calle G.d.S. e iglesia del Consejo; Este: primer callejón detrás de la iglesia; y Oeste: casa familia Briceño.

      A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

      Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

      (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las

      solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

      En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

      “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Con relación al anterior documento, observa esa Superioridad que fue debidamente Registrado en fecha 20 de Abril de 2006, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 8, y por cuanto constituye un documento publico que no fue tachado en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1924 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del Ciudadano M.G. titular de la cedula de identidad E- N° 253.446, sobre las bienhechurias del inmueble objeto de la presente acción. Y asi se decide.

      - Marcado “B” documento original emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha de fecha 15 de mayo de 1995, donde figura como propietario del inmueble ubicado en la Calle G.d.S. N° 11, el ciudadano M.G. titular de la cedula de identidad E- N° 253.446, cursante al folio sesenta y cinco (05), y se observa sello húmedo y firma autógrafa de la Dirección Municipal de Catastro.

      En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente:

      ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

      .

      En sintonía con ello, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

      Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es un instrumento público administrativo, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.F.R., el cual no fue impugnado por el adversario ni consta prueba en contrario quedando probado, las características del terreno y de la construcción realizada por el ciudadano M.G., titular de la cedula de identidad E- N° 253.446, al inmueble ubicado en la Calle G.d.S. N° 11, el Consejo, Estado Aragua, por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

      - Marcado “C”, original de planilla catastral emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.R.R. de fecha 08 de noviembre de 1999, suscrita por el Directo de la referida Oficina de Catastro, donde se indica el funcionamiento de la bodega Los olivos en el inmueble ut supra mencionado, objeto de la presente acción.

      Ahora bien, quien decide observa, que el referido documento, no aporta elementos de convicción para decidir y no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente ( folio 66). Y así se decide.

      - Marcado “D” original de informe para arrendamiento de terreno de propiedad municipal, solicitado por el ciudadano M.G. titular de la cedula de identidad E- 253.446, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A. de fecha 22 de junio de 1995, suscrito por el Director de Catastro ciudadano L.C. (folio 67).

      Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.F.R., el cual no fue impugnado por el adversario ni consta prueba en contrario quedando probado, las dimensiones del terreno y el área de construcción del inmueble ubicado en la Calle G.d.S.e.C. estado Aragua, asi como el valor estimado del terreno, la construcción y del inmueble, y el valor del canon de arrendamiento anual de dicho terreno de propiedad municipal, por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

      - Marcado “E” original de Firma de Comercio bajo la denominación comercial de “ABASTOS OLIVOS” ubicada en la calle G.d.S. N° 11 del Municipio El C.D.R.d.E.A., denominada BODEGA LOS OLIVOS, emitido por el Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de enero de 1996, inserto bajo el N° 33, tomo 1, de los libros correspondientes (folio 68). En este sentido, quien decide observa, que la referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y asi se decide.

      - Marcado “F” Original De Patente De Industria y Comercio, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Ricaurte Oficina de Administración de Rentas Municipales de fecha 13 de octubre de 1980, suscrita por el Director de de Hacienda de ese Órgano de la Administración (folio 69). Ahora bien, quien decide observa, que la referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y asi se decide

      - Marcado “G”, original de Solvencia Municipal expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., de fecha 26 de marzo de 1995, a favor del ciudadano M.G., titular de la cedula de identidad N° E- 253446 (folio 70). En este orden de ideas, esta Superioridad constató que dicha documental es un documento público administrativo, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., el cual no fue impugnado por el adversario ni consta prueba en contrario quedando probado el pago realizado por el ciudadano M.G., titular de la cedula de identidad N° E- 253446, de los aranceles municipales correspondientes, a los fines de gestionar registro de documento; por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

      - Marcado “H”, original de Solvencia Municipal expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., de fecha 10 de mayo de 2006, a favor del comercio residente “Bodega Los Olivos”(folio 71). En este sentido, quien decide observa, que la referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y asi se decide.

      - Marcado “I” original de Solvencia Municipal N° 2326, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., de fecha 02 de mayo de 2006, a favor del ciudadano M.G., titular de la cedula de identidad N° E- 253446 (folio 72).

      En este orden de ideas, esta Superioridad constató que dicha documental es un instrumento público administrativo, emanado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., suscrita por el Director de Hacienda Municipal, el cual no fue impugnado por el adversario ni consta prueba en contrario quedando probado el pago realizado por el ciudadano M.G., titular de la cedula de identidad N° E- 253446, de los aranceles municipales correspondientes para la tramitación de documentos; por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Y así se establece.

      - Marcado “J” original de factura de pago, emitida por HIDROCENTRO, Hidrologia del Centro C.A, en fecha 08 de diciembre de 2005 correspondiente a la cancelación del servicio de agua, efectuada por el ciudadano M.G. (folio 73). Ahora bien, quien decide observa, que la referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y asi se decide

      - Marcado “K” original de facturas de pago, emitidas por VENGAS del Centro S.A, N° 05459 y Servicios y Productos Centrales S.A, N° 24833, correspondientes a la cancelación del servicio de Gas, efectuadas por el ciudadano M.G. (folio 74). En este sentido, quien decide observa, que la referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y asi se decide

      - Marcado “L” copia simple de constancia de solvencia emitida por HIDROCENTRO, Hidrologia del Centro C.A, en fecha 12 de mayo de 2006, a favor del ciudadano M.G. (folio 75). Ahora bien, quien decide observa, que los referidos documentos, no guardan relación con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

      - Marcado “M” original de acta de defunción protocolizada ante el Registro Civil del Municipio J.F.R., La V.E.A., inserta bajo el N° 627 año 1999, correspondiente al ciudadano M.G., suscrita por el Director de Registro Civil en fecha 16 de mayo de 2006 (folio 76).

      Ahora bien, quien decide observa, es un documento publico el cual esta protocolizado ante el Registro Civil del Municipio J.F.R., La V.E.A., donde queda probado el fallecimiento del ciudadano M.G., titular de la cedula de identidad N° E- 253.446, a causa de una insuficiencia respiratoria, por lo que, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      - Marcado “N” original de acta de defunción protocolizada ante el Registro Civil del Municipio J.R.R., Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana M.T.D.A.D.G., titular de la cedula de identidad N° E- 583.063, suscrita por la Registradora Civil R.M.M. en fecha 17 de abril de 2005 (folio 79).

      En este sentido, quien decide observa, es un documento publico, el cual fue protocolizado ante el Registro Civil del Municipio J.R.R., Estado Aragua, con el cual queda probado el fallecimiento de la ciudadana M.T.D.A.D.G., titular de la cedula de identidad N° E- 583.063, a causa de un infarto al miocardio, insuficiencia cardiaca e hipertensión arterial por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

      - Marcado “O” copia certificada de Registro de Información Fiscal y Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT) en fecha 26 de mayo de 2004, correspondientes a la sucesión M.G. (folio 80). Ahora bien, quien decide observa, que el referido documento, no aporta elementos de convicción para decidir y no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

      - Marcado “P” copia certificada de Registro de Información Fiscal y Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT) en fecha 25 de mayo de 2004, correspondiente a la sucesión M.T.d.A.d.G. (folio 95). En este sentido, evidencia esta Superioridad, que el referido documento, no aporta elementos de convicción para decidir y no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente ( folio 66). Y así se decide.

      - Marcado “Q” copia simple de Cedula de Identidad de Extranjeros, figurando como titular la ciudadana M.Z.D.A.G. N° E- 583856, en fecha 02 de abril de 1970, asi como pasaporte N° 500 del ciudadano M.G. de nacionalidad Portuguesa (folio 96). En este orden de ideas, quien decide observa, que los referidos documentos, no guardan relación con el hecho controvertido, por lo que, se desechan del proceso por inconducentes. Y así se decide

      - Marcado “R” original de C.d.D., emitida por la Asociación de Vecinos J.M. I, en fecha 20 de abril de 2006 suscrita por el Presidente D.A.R., a favor de la ciudadana A.G.M.Z..

      En este orden de ideas, ésta Alzada considera importante resaltar que la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que esta pueda tener valor en juicio deberá ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

      Con fundamento a lo antes analizado, ésta Superioridad considera que la documental ut supra señalada, es una instrumental emanada de terceros que no son parte en éste juicio, por lo tanto, evidenciándose que no consta en las presentes actuaciones la ratificación del tercero en el presente juicio, en consecuencia, se desestima del proceso conforme al artículo 431 antes analizado. Y así se establece.

      - Marcado “S” original de Boletín informativo de notas correspondientes al ciudadano Faria de A.O., emanado de la Escuela Básica Nacional J.U.E.C. (folio 97). En este sentido, quien decide observa, que la referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y asi se decide.

      - De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: MEJIAS F.J.M., ESCOBAR T.A.A., PARIATA GERIG GILBERTO y MIER y TERAN R.J.F..

    5. Ciudadano MEJIAS F.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.819.955, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 09 de Agosto de 2006, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

      “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a M.Z.A.G.? Contesto: si desde hace muchos años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el hijo de M.Z. tiene 23 años?. Contesto: “si yo le daba clases a el lo conozco desde hace mucho tiempo”; TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta que MARIOA Z.A. vive en la casa N° 11 calle G.d.S.E.c. hace mas de 20 años?. Contesto: si me consta; CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo si sabe y le consta que M.G. y M.T.A. padres de M.Z., vivieron por mas de 20 años en esa casa hasta su muerte? Contesto: Si me consta; QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que en la misma casa N° 11, funciona la bodega los olivos hace mas de 20 años? Contesto: si desde que tengo uso de razón esta la bodega ahí; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien atendió y atiende la bodega? Contesto: Todos los portugueses el papa de la gorda que es Maria el hermano Vicente y la gorda que siempre siempre esta de día y de noche” (Sic).

    6. Ciudadana escobar T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.691.384, la mencionada testigo fue evacuado en fecha 09 de agosto de 2006, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

      “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a M.Z.A.G.? Contesto: si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el hijo de M.Z. tiene 23 años? Contesto: si me consta; TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que M.Z.A. vive en la casa N° 11 calle G.d.S.E.c. hace mas de 20 años?. Contesto: si me consta; CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo si sabe y le consta que M.G. y M.T.A. padres de M.Z., vivieron por mas de 20 años en esa casa hasta su muerte? Contesto: Si me consta; QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que en la misma casa N° 11, funciona la bodega los olivos hace mas de 20 años? Contesto: si me consta; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien atendió y atiende la bodega? Contesto: anteriormente los padres de M.G. ahora ella el hermano y el hijo, SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la bodega es el único medio de subsistencia de M.Z.A.? Contesto: si me consta; OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce quien vivía en la casa N° 11 en el año 1994? Contesto: M.Z. (…) (Sic).

    7. Ciudadano MIER y TERAN R.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.876, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 09 de Agosto de 2006, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      …PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a M.Z.A.G.? Contesto: si las conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el hijo de M.Z. tiene 23 años? Contesto: si si me consta; TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que M.Z.A. vive en la casa N° 11 calle G.d.S.E.c. hace mas de 20 años?. Contesto: si me consta; CUARTA PREGUNTA ¿diga el testigo si sabe y le consta que M.G. y M.T.A. padres de M.Z., vivieron por mas de 20 años en esa casa hasta su muerte? Contesto: Si me consta; QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que en la misma casa N° 11, funciona la bodega los olivos hace mas de 20 años? Contesto: si me consta; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien atendió y atiende la bodega? Contesto: ahí siempre la ha antendido M.Z. el hermano de e.A. y su hijo Oswaldo, SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la bodega es el único medio de subsistencia de M.Z.A.? Contesto: si me consta; OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce quien vivía en la casa N° 11 en el año 1994? Contesto: M.Z. (…)

      (Sic).

      En este sentido, de las declaraciones de los ciudadanos MEJIAS F.J.M., ESCOBAR T.A.A. y MIER y TERAN R.J.F., se observa que los testigos fueron contestes y no existe contradicción en sus dichos, quedando probado de las anteriores testificaciones lo siguiente: 1.- Que la ciudadana M.Z.A.G., ha permanecido habitando la vivienda ubicada en la Calle G.d.S.C. N° 11 por mas de 20 años 2.- que los ciudadanos M.G. y M.T.A. padres de M.Z., vivieron por mas de 20 años en vivienda ubicada en la Calle G.d.S.C. N° 11 Población el C.E.A., es por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tema controvertido, y al efecto es importante resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

      Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      (Subrayado y negritas de la Alzada).

      Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

      (...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

      (…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

      (…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

      .

      La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

      1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

      2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

      3. La falta de derecho a poseer del demandado.

      4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

        Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

        1. Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

        2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

        3. Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

      5. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

      6. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

      7. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

        En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad registrado; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

        Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso, sin embargo, en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación.

        En este sentido, cuando tratan de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina como la jurisprudencia indican los requisitos para que la acción prospere, son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

        En este orden de ideas, cuando se trata de probar la propiedad con un titulo supletorio, el mismo debe ser registrado, por lo que, es menester para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 1924 del Código Civil que reza:

        Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

        Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

        En relación a la normativa antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 del 16-03-2.000, juicio M.Y.L.M. y otro contra C.D.L.Á.C.C., estableció:

        Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

        (…)En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

        Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)

        En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

        "Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno(…)

        (sic).

        ….“En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

        Así pues, ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario el terreno.

        Del criterio jurisprudencial transcrita precedentemente se observa que, cuando estamos en presencia de una acción reivindicatoria que recae sobre un bien inmueble, el medio idóneo que permite probar y acreditar el derecho de propiedad sobre el referido inmueble ante el poseedor, debe tratarse de manera imprescindible de un título registrado, señalando expresamente que: “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

        A tal respecto, observa esta Superioridad que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es deber de la parte actora probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, es decir, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.

        El Ordenamiento Jurídico Vigente, exige un título registrado que surta ciertamente los efectos erga omnes; es decir, produce efectos frente a terceros, para hacer valer el derecho contentivo en el instrumento. No obstante, la parte actora se acreditó la cualidad de propietaria mediante un titulo supletorio autenticado por ante la Notaria del Distrito Ricaurte del Estado Aragua (folio 03 al 07), el cual no cumple con los requisitos que establece la sentencia N° 45, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000, con respecto a las formalidades que deben contener el instrumento con el que se pretende demostrar el derecho de propiedad de las bienhechurias de un bien inmueble propiedad municipal con un titulo supletorio, de conformidad con el articulo 1924 del Código Civil, por lo que mal puede el demandante atribuirse en el presente proceso el carácter de propietario del bien inmueble previamente identificado, sino ostenta el documento debidamente registrado.

        Es por lo que, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, evidencio esta Alzada que adicionalmente la accionante como fundamento de su acción, acompaño un documento constituido por un titulo supletorio autenticado ante la Notaria Publica de la V.D.R.d.E.A., anotado bajo el N° 63, tomo 16, de fecha 17 de marzo de 1994, sobre el inmueble ubicado en la Calle G.d.S. del Consejo N° 11, Estado Aragua, cuyos linderos son Norte: que es su fondo sobre terrenos municipales, Sur: calle en medio y templo parroquial; Este: calle en medio y casa que es o fue de la sucesión Albarrán; y Oeste: casa que es o fue de la sucesión Casañas, presentada en copia simple y certificada con la finalidad de demostrar su propiedad sobre las bienhechurias, sin embargo el mismo no se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Por lo que la referida prueba carece de valor probatorio por no ser el documento exigido conforme al artículo 1924 del Código Civil para demostrar la titularidad de la propiedad. Y asi se decide

        Asi mismo, la parte actora pretendió acreditarse la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, adicionalmente acompaño la demanda con las siguientes pruebas: 1.- copia simple de documento de venta, registrado ante el Registro Publico del Distrito Ricaurte de La V.E.A., en fecha 15 de junio de 2005, inserto bajo el N° 77, cursante a los folios cuarenta (48) al cincuenta y dos (52), el cual fue desestimado por esta Juzgadora, en líneas anteriores por cuanto dicha venta versaba sobre un inmueble cuyos linderos no corresponden con el bien inmueble objeto de la presente acción, igualmente consta 2.- Inspección Extralitem, realizada por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la siguiente dirección: Calle Bolívar de la Población El Consejo, Casa Municipal Primer Piso, según acta de fecha 26 de julio de 2005 (folios 44 al 46), la cual tampoco tiene valor probatorio por haber sido desestimada por esta Alzada en líneas anteriores y 3.- también trajo a los autos la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: L.A.M., M.D.L.N.D.M., P.A.T. y E.G.D.B..

        En este sentido, con relación a las pruebas testimoniales antes mencionadas, fueron desestimadas del presente proceso, en virtud que no son el medio probatorio idóneo para demostrar para demostrar y acreditar la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, tal como lo disponen los artículos 1924, 1359 del Código Civil, es por lo que, esta Superioridad evidencio que las pruebas presentadas por el accionate, no fueron suficientes ni conducentes para cumplir con la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en el libelo, es decir, no probo la propiedad del bien a reivindicar. Y asi se establece.

        Asi las cosas, esta Alzada entra a verificar si en el presente caso concurrieron las condiciones necesarias para la procedencia de la acción reivindicatoria.

        Respecto a la primera condición, referida a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante no logro demostrar ser propietario del inmueble objeto de esta controversia, ubicado en la Calle G.d.S. cruce con el primer callejón de la Iglesia, N° 11, El Consejo, Municipio J.R.R.d.E.A., antes identificado, por cuanto, se verificó que el accionante no probó su condición de propietario del inmueble objeto de la reivindicación mediante título protocolizado.

        En este orden de ideas, la parte demandada logro demostrar la propiedad del ciudadano M.G., titular de la cedula de identidad E-253.446, hoy fallecido, siendo su heredera la ciudadana M.Z.A.G., titular de la cedula de identidad E-583.856, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle G.d.S. cruce con el primer callejón de la Iglesia N° 11, El C.M.J.R.R.d.E.A., a través de un titulo supletorio debidamente Protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga S.M., Bolívar y T.d.E.A., bajo el N° 40 folios del 173 al 177, protocolo primero, tomo 8, es por lo que, de acuerdo a los requisitos estudiados se verificó que en el caso bajo estudio al actor no ostenta el título registrado que le confiere la condición de propietario del inmueble a reivindicar, por lo que, el primer requisito en el presente caso no se cumplió. Y así se establece.

        Respecto a la segunda condición, referida a la posesión por parte de la demandada del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Superioridad que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló como su domicilio “…Calle G.d.S., Casa Nro 11, detrás de la Iglesia Nuestra señora del Buen Consejo, El C.E. Aragua…” (sic), (folios 28 y 34), por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado. Y así se decide.

        Ahora bien con la relación a la tercera condición, el bien invocado por el autor como propietario se trata de un inmueble ubicado en la Calle G.d.S. N° 11, El C.E.A., por lo que, se evidencio del material probatorio analizado que el bien objeto de reivindicación es el mismo que actualmente posee la demandada. Es por ello que en el presente caso se dio cumplimiento a la tercera condición. Y asi se decide.

        En Conclusión, con fundamento a los criterios legales Jurisprudenciales y doctrinarios antes indicados, han establecido un conjunto de condiciones obligatorias y concurrentes para la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria, sin embargo, se constató en autos que no hay la concurrencia de los requisitos necesarios e ineludibles para determinar la reivindicación. Y así se decide.

        En razón de lo anteriormente expuesto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada 02 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.617, contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 02 de julio de 2010, y en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 02 de julio de 2010, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.765, representado por su apoderado judicial, abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.617, en contra de la ciudadana M.Z.A.G., Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 583.856. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el, abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.617, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.765, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en fecha 02 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en fecha 02 de julio de 2010, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.765, representado por los abogados J.H.D.G. y C.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.315 y 11.617, respectivamente, contra la ciudadana M.Z.A.G., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 583.856, representada por la abogado I.G. de Andrade, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 72.645.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

EGC/JG/ygrt.

Exp. C-16.813-11

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