Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

ASUNTO: Q-0816-12.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.A.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.298.305, mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta por caducidad del expediente administrativo de Destitución N° 657-11, instruido por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En el escrito presentado, la representación judicial de la parte querellante adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifiestan que en fecha 02 de junio de 2011, se inició una averiguación contra la ciudadana D.A.D.V.M.M., antes identificada, funcionaria policial activo con el cargo de Oficial, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro (sic), por presuntamente incurrir en causal de destitución, prevista y sancionada en el artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 23-8-2010, donde hacen ver que la querellante consignó unos informes médicos falsos, procedimiento en el cual se le realizó formulación de cargos en fecha 16-12-2011, según de formulación de cargos suscrita por el funcionario Oficial Jefe J.M.Á.T., Jefe de la mencionada Oficina.

Acota que, consta en las actas que comprenden la Averiguación Administrativa por Destitución N° 657-11, que en fecha 27-12-2011, la funcionaria D.A.D.V.M.M., fue intervenida quirúrgicamente en la Policlínica Costa Azul, donde se le concedió reposos post operatorio por veintiún (21) días, situación por la cual mediante auto la Oficina de Control de Actuación Policial, decretó la suspensión del procedimiento hasta tanto está se restituyera a su puesto de trabajo.

Que la suspensión del procedimiento administrativo fue a partir del 27 de diciembre de 2011 hasta el día 07 de mayo de 2012, mediante autos de continuidad de suspensión del procedimiento.

Señala, que se puede determinar de manera clara en la suspensión el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que la tramitación y resolución de los expedientes administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, pudiendo ser prorrogado mediante auto razonado por un lapso que no podrá exceder de dos (2) meses.

Manifiesta, que una vez precluidos los lapsos para la presentación del escrito de descargo, lapso probatorio y de decisión, el expediente administrativo instruido contra la querellante debió ser resuelto en un lapso que no podía exceder del día 07 de septiembre, sin que conste en autos que la administración pública policial haya acordado una prorroga razonada, evidenciándose que hasta la presente fecha no consta decisión alguna de la causa en referencia, lo que resulta claro, razonable y contundente que el expediente administrativo signado con el N° 657-11, se encuentra viciado de nulidad absoluta por caducidad del proceso administrativo en la instrucción y decisión del expediente.

Solicita la nulidad absoluta por caducidad del expediente administrativo por destitución N° 657-11, instruido en contra de su representada ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que prevé:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

En tal sentido, observa este Juzgador que la accionante recurre contra, la nulidad absoluta por caducidad del expediente administrativo de Destitución N° 657-11, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido observa que tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

En tal sentido, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).

De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció: “

(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)

Partiendo de lo expuesto, observa este Sentenciador que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por la hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el objeto de la presente querella funcionarial lo constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.A.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.298.305 mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta por caducidad del expediente administrativo de Destitución N° 657-11, instruido por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B. a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B.

Exp. Nº Q-0816-12

LASM/JMSB/Peygus.-

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