Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 25 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-017223

Parte Demandante: M.S.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.951.961, y de este domicilio.-

Abogada asistente de la parte actora: W.C.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.294.-

Parte Demandada: A.R.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.661.-

Abogado de la parte demandada: A.J.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.517.-

Niño: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.S.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.951.961, y de este domicilio, en beneficio de su hijo, contra el ciudadano: A.R.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.661, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de septiembre de 2006.

En fecha 02 de octubre de 2006, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lugar de trabajo del demandado, a fin de que informe sueldo detallado.-

Se observa de las actas (folio 19) que se envió el oficio al lugar de trabajo del demandado.-

Consta a los folios 36, 37, que se recibe comunicado del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta información del sueldo.-

Consta a los autos que se realizaron las diligencias necesarias para la practica de la citación personal del demandado, no lográndose la misma tal y como lo indican los funcionarios adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito. Por lo que en fecha 28 de junio de 2007, se ordenó la practica de la citación mediante un cartel a publicarse en el diario Ultimas Noticias; constatándose su publicación (folios 82, 83, 84), y fijación en la cartelera de la Sala, tal y como dejó constancia la secretaria del despacho en fecha 01 de octubre de 2007.-

Consta (folio 67) que se decreto medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado, lo cual fue informado al lugar de trabajo.-

Se observa que se ordenó el nombramiento de Defensor Ad-Litem, cargo éste que fue aceptado por la abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.517 y al efecto se ordenó su citación. En fecha 14 de enero de 2008, presentó diligencia la mencionada abogada, dándose por citada en el presente juicio; por lo que la secretaria del despacho procedió a dejar constancia de ello en acta levantada en fecha 21 de enero de 2008.-

Siendo el día y hora fijados por el despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia en acta (folio 112), que no comparecieron las partes a dicho acto.-

En fecha 29 de enero de 2008, presentó la abogada A.V., identificada a los autos, escrito de contestación.-

Por lo que encontrándose el presente asunto en el lapso de dictar sentencia, procede esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su relación matrimonial con el ciudadano A.R.H.G., procrearon al niño de autos, que es el caso que desde que el padre abandono el hogar cumple de MANERA IRREGULAR con sus deberes y obligaciones, correspondiéndole cumplir en todo momento con la carga familiar que es común de ambos padres, evitando de esa manera que el niño pase privaciones que mengüen su integridad física y mental, y ante el hecho de que la obligación de alimentos comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreaciones y deportes, requerido por el niño, demanda formalmente al padre, quien presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicita se estipule al niño una obligación de alimentos amplia y suficiente capaz de cubrir sus necesidades, suma que deberá ordenarse a descontar del sueldo básico mensual que devenga el obligado y entregársela. Solicitó medidas cautelares sobre las prestaciones sociales. Igualmente, se fije bonificaciones especiales en el mes de julio y diciembre.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la Defensora Ad-Litem, abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.518, presentó escrito de contestación en la presente demanda, donde señaló en primer lugar haber realizado las diligencias necesarias para contactar al demandado, y que al efecto le envió telegrama, no logrando la ubicación del mismo, y procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados, como en el derecho invocado la presente demanda y muy particularmente niega que su defendido haya abandonado a su hijo, que no lo visite y que incumpla con los deberes que le son inherentes respecto a su hijo.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual no fue promovido dentro del lapso de pruebas, sin embargo promovió con el libelo de demanda pruebas documentales, las cuales se procede, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis y valoración de las mismas de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante en el libelo de demanda:

Acta de nacimiento Nº, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Año 2002, correspondiente al niño, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la demandada, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos A.R.H.G. y K.S.M.Z. con el niño antes señalado, y así se declara.-

Asimismo, consigna copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 199, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos K.S.M.S. y A.R.H.G., al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba por cuanto nada aporta al presente juicio de Obligación de Manutención, y así se decide.-

En el transcurso del proceso se evacuaron pruebas de informes, las cuales se procede a valorar de la siguiente manera:

Consta a los folios 37, 35 comunicación s/n, de fecha 17 de noviembre de 2006, emanada por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, en el cual se informa sueldo y otros beneficios que percibe el demandante, por lo que esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó probado que el padre es empleado de ese Organismo y que percibe remuneración mensual, con deducciones fijas que allí se especifican, además se informa sobre los beneficios laborales que percibe como utilidades, bono vacacional, ticket juguetes y fideicomiso.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

De las actas se desprende que la madre demanda la fijación de la Obligación de Manutención por cuanto el padrino cumple de manera regular con la misma, al efecto su Defensor Ad-Litem, negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en los dichos la demanda incoada, sin presentar y hacer evacuar prueba alguna que le favoreciera, por lo que quedaron como ciertos los hechos alegados; quedó probado a los autos que el padre mantiene una relación directa y dependiente de un Organismo Público, ya que es funcionario activo con el cargo de Inspector del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que quiere decir que genera ingresos económicos fijos, cuenta entonces con suficiente solvencia económica, que le permiten coadyuvar a cubrir tanto con su obligación de manutención como sus gastos propios de subsistencia, como bien lo señaló la demandante en el escrito de demanda. Por lo que del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite tomar en cuenta lo establecido los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica reformada y ya vigente en el aspecto sustantivo, no así en el adjetivo que se encuentra en vacatio legis a la presente fecha.-

Del contenido de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la Obligación de Manutención, indicando además que éste cuenta con suficiente capacidad económica por tener una relación laboral estable, que se encuentra laborando en un Organismo Público; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para contestar la demanda, constando a lo autos que procedió a negar y rechazar los hechos planteados por la actora, sin probar hecho alguno que le favoreciera. Y así se declara.

Por lo que constando de manera cuantificable la capacidad económica del progenitor, ciudadano A.R.H.G., en consecuencia, puede y debe suministrar cantidad alguna por concepto de obligación alimentaria u obligación de manutención, además toma en cuenta esta sentenciadora, que todo individuo genera gastos propios de subsistencia.- En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana M.S.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.951.961, y de este domicilio, en beneficio de su hijo, contra el ciudadano A.R.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.661. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40) lo que representa medio (1/2) Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma, pagaderos en partidas quincenales. En lo referente a las dos bonificaciones especiales para los gastos escolares y decembrinos, se fijan dos cantidades adicionales de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40), las cuales deberán ser canceladas anualmente, los primeros quince (15) días del mes de agosto y los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención, así como los bonos fijados deberán ser descontados directamente por el empleador y deberán ser entregados a la madre, ciudadana M.S.K. quien deberá acudir ante el empleador y acordar con éste la forma de pago e informar las resultas de ello en autos.-

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. L.C.

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