Decisión de Tribunal Trigésimo de Juicio de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Trigésimo de Juicio
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO MIXTO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 11 de Julio de 2007

196° y 148°

CAUSA: JJ-30M-374-05.

LA JUEZ PRESIDENTE: V.T.Z.P.

ESCABINO TITULAR I: P.S.C.

ESCABINO TITULAR II: M.M.G.Y.

FISCAL 107º DEL M.P.: DR. TUTANKAMEN HERNANDEZ

FISCAL 16° DEL M.P: DR. P.B.

ACUSADO: MADET A.V.F. de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el día 08-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.205.773

DEFENSA PÚBLICA N° 56: DRA. O.R.

SECRETARIA: ABG. H.M.

Corresponde a este Juzgado Mixto Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia, cuya dispositiva fue dictada, en el acto de Juicio Oral y Privado culminado el 02 de Julio de 2007 en el Proceso seguido en contra del acusado MADET A.V.F..

En tal sentido y cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado Mixto pasa ha pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por los Ciudadanos DRES. TUTANKAMEN HERNANDEZ Y P.B. , en su carácter de Fiscales 107º y 16º del Ministerio Público, respectivamente, en contra del ciudadano MADET A.V.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L.D., quienes en su correspondiente oportunidad indicaron lo siguiente, en cuanto a las referidas acusaciones:

La Fiscalia 16º del Ministerio Público, indicó los elementos de convicción y procedió a formular acusación en contra del ciudadano MADET A.V.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.D., indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación, todo lo cual fundamentó en forma oral.

Y por su parte la Fiscalia 107° del Ministerio Público, Dr. TUTANKAMEN HERNANDEZ, procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano MADET A.V.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de V.M.M.T., indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación.Todo lo cual fundamentaron en forma oral.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de los Representantes del Ministerio Público, procedió la Representante de la Defensa Pública del ciudadano MADET A.V.F. a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…Oídas como han sido las acusaciones presentadas en contra de mi representado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.D., y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de V.M.M.T., en tal sentido esta defensa difiere de las misma por considerar que la conducta de mi defendido no se subsume en los delitos, pues no están llenos los extremos de la norma citada, estamos en esta sala para determinar la verdad, y mientras no se demuestre su responsabilidad, el se presume inocente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo ratifico la prueba que fue admitida por el Tribunal de Control como lo es la declaración de la ciudadana MARGELYS M.V.F., en su condición de Testigo presencial de los hechos, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba…”.

En este mismo orden de ideas, fue impuesto el acusado MADET A.V.F., de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencilla los hechos que se les atribuyen, posteriormente el acusado de autos manifestó al Tribunal Mixto a viva voz, su deseo de declarar, y se procedió a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: : MADET A.F.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el día 08-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.205.773, quien seguidamente expuso: “Ante todo buenas tardes, solamente lo único que tengo que decir es que las pruebas que dicen tener quiero que las concreten, ya que si ellos dicen que yo fui quien dispare el arma, salen varias personas que dicen, que el hoy difunto J.L. tenia varios disparos con armas diferentes, y una sola persona dijo que yo lo mate y como saben que el arma mía fue la que disparó a esa persona, en el otro caso de V.M.T., eso fue un viernes santo a las 12 del mediodía donde habían bastantes testigos y por mi descuido ya no me los quieren aceptar, y yo tengo testigos a mi favor, la madre del difunto estaba con un hermano mío, pero no puede declarar no se porque razones, y ese día ella le preguntó dónde abran sido los disparos, y de allí, desde ese sitio no se puede ver, hay una distancia demasiado grande, al sitio donde a él lo mataron y si esta a su alcance que se pongan las pruebas como son, y le pido el favor de que vayan al lugar de los hechos para que vean que no se ve nada, porque de un barrio a otro no se ve, cómo pueden ver, pero dice eso porque cuando llega dice que yo estaba allí, porque yo ese día estaba recogiendo un dinero para una excursión que íbamos a hacer para la playa, y el bajó, y como tenia problemas en el barrio y amenazaba a varios, en eso yo estaba con mi hermana y me dice no subas porque después van a decir que tu tienes algo que ver, y llega uno y yo le digo no le hagas nada, y cuando yo iba subiendo yo escuché los disparos y me devolví, y mi hermana , ella lo ayudo y ayudo a la mamá a llevarlo al hospital, y mi hermana también es testigo, luego en el hospital dijeron que yo estaba allí porque yo estaba subiendo, pero hay personas que saben quien disparo y no se porque no les quieren tomar declaración, y entonces yo cómo hago para defenderme, y si van al lugar de los hechos se van a dar cuenta que eso no es así; cuando fue el de J.L., yo estaba trabajando con mi papá en Guarenas, y tengo testigos, y yo me quedaba por allá, y fue cuando me enteré de la muerte de él, y yo lo conocía, y también tengo testigos que me pueden ayudar de que yo estaba allá, y lo que les pido es que escuchen a los testigos míos, es todo…”.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de las acusaciones interpuestas por la Vindicta Pública y de los órganos de pruebas ofrecidos por ambas Representación del Ministerio Público, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado Mixto en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Pùblico, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de los mismos, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:

Testimoniales, a quienes se les tomo el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes órganos de pruebas:

Órganos de Pruebas evacuados, en cuanto a los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano adolescente V.M.M.T., nos encontramos:

  1. - Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de funcionario experto ofrecido por la Fiscalia 107 Ministerio Público, MOLINA ZAMBRANO E.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Criminalistica y Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.605.982, a quien y en virtud de que el Informe Pericial fue admitido por el Juzgado de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno exhibir el mismo a objeto de que informe sobre su contenido y reconozca o no alguna de las firmas que lo suscriben, quien señaló: “En fecha 16-05-03, se formó una comisión integrada por mi persona, donde nos trasladamos al depósito de cadáveres de El Llanito, en el lugar se encontraba una persona sin vida, se realizó una inspección y se le encontraron varias heridas producto de varias intervenciones quirúrgicas, y varias heridas en diferentes regiones corporales, se le hizo la necrodactilia, se tomaron fotografías, que no están por cuanto el área de fotografía no contaba con el material, y las heridas están descritas en el informe…”.

  2. - En calidad de experto ofrecido por Ministerio Público, compareció el ciudadano G.B.N.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.144.389, Médico Anatomopatólogo, quien suscribió el Protocolo de Autopsia N° 136-108192, cursante al folio (26) de la pieza uno, correspondiente al occiso V.M.M.T., y a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena exhibir el mismo a las partes, así como al experto a objeto de que informe sobre su contenido y reconozca o no como suya la firma que lo suscribe, quien señaló: “Esta es mi firma y el contenido lo ratifico, se trata de un joven que el día 16-05-03, observé a un joven sobre una mesa de autopsia, el cual mostraba desde el punto de vista medico legal, una lesión en la cabeza, con orificio de entrada de derecha a izquierda, en la parte media y salio por la parte media, en su trayecto paso por el cerebro, el paso fue a ese nivel, el otro proyectil penetró en el estomago en el flanco izquierdo con orificio de salida por la derecha, en su trayecto lesiono las asas intestinales, y trajo como consecuencia una peritonitis y un cuadro de asepsia…”.

  3. - En calidad de testigo ofrecida por el Ministerio Público, la ciudadana TEJEDOR BARBOZA L.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Codazi, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, y titular de la Cédula de Identidad N° V-81.526.691, quien señaló: “Voy a empezar desde el principio, mi hijo salio a jugar en el barrio de arriba, unos muchachos se habían robado un play estación, el subió con el que le había robado y tres mas, el compadre, el que había robado y otro mas, llegaron donde mi hijo estaba, y se metió en el medio, y le dijo porque no cuadras y le das 10.000 Bolívares y no a pasado nada, mi hijo se metió y no aceptaron, lanzaron unos tiros, mi hijo se metió en una casa, y como a las 06:30 el hermano de él que se llama Fuentes, y dijo una grosería, y dice como va a lanzar tiros y mi hijo mayor llega y pregunta que pasó, y le cuento, y salgo a buscar a mi hijo, en eso me contaron lo que paso, fui a la casa de Omaira la mamá de Madelito, ella lo regaño, y el me dijo tía como cree que le voy a hacer daño si es mi primo, mi hermano, y yo le dije de todas maneras esto yo lo voy a denunciar, cuidado le pasa algo a el, eso fue el lunes santo y el día viernes, yo me pare a hacer la comida porque soy Colombiana y le dije Net porque no haces la chicha, y me dijo | que no que iba a comparar gelatina y llamar al papá, y yo le digo no te vayas por esa escalera y le digo te tienes que cuidar de marquitos, y me dice no yo no he hecho nada y baja, yo entro a cocinar, como a los cinco minutos yo escuche un tiro y corrí me asomé, venia el hermano mayor de Madelito subiendo y le pregunto eso es un tiro, él me mira y me dice no se creo que si tía, y se mete a la casa de un hermano, subo la escalera y me monto en la platabanda y vi a Madelito y la hermana, en esta posición, y hablaba se volteo y corrió, y él se le pego detrás y atrás iba Margelis su hermana y no vi más, corrí grite y no sabia que hacer ya sabia que corría mi hijo y el atrás, yo estaba recién operada de la vesícula, casi no podía correr, cuando yo iba venia Odalis y me agarra y me dice aya esta Net tirado, todos le decíamos Net, y lo encontré tirado en la misma casa donde lo parí, y encima estaba la hermana de él Margelis, y él ya se había ido corriendo con la pistola, y le digo que paso, porque eran mis hijos, cuando tenían hambre hay estaba tía Marina, yo pedí un carro y nadie salía, vino un señor lo agarraron lo montaron y Margeris no fue ella se quedó, al rato llegó su mamá, y la agarre por el cuello y la quería matar y Margeris me dice ella no tubo la culpa, y mi hermano es el padre de Madelito, él es mi sobrino, estuvieron allí en el hospital, y yo me pregunto porque no lo agarraron y lo entregaron, porque tanta calamidad, yo como familia no tenia necesidad de eso, y yo vi el problema, fui yo la que lo agarré, cuando me entere que su mujer estaba embarazada, y parió, le monte cacería en la maternidad, y lo agarre en la esquina, y me dijo no señora quien es usted, y cuando vio el poco de gente si me conoció, a él nadie lo agarro, a él lo agarré yo, y no hubiese querido que eso pasara, yo amaba a mi hijo y los amaba a ellos, y no miento, quiero justicia, y quisiera que me dijera porque le hizo eso a mi hijo, y su mamá dos semanas antes, ella fue a mi casa y me pidió dinero para su hijo y se lo di, yo siempre crié a mis hijos sola, y porqué el no fue a mi casa si el lanzó unos disparos, y mi hijo no murió de una vez, duro un mes, hacia pupo por la barriga, tenia una traqueotomía, y por la barriga le metían el alimento, y cuando mi hijo muere yo se lo dejé a dios, pero cuando vi que empezó a morir gente dije no, y lo agarre, y ahí esta yo, lo veo muy tranquilo, y mi hijo muerto, mi hijo duro un mes sufriendo, qué le hice yo a él, y lo único que les pido es justicia y a él le digo que se arrepienta, porque Net no lo merecía, la familia no lo merecía que nos tengamos que ver aquí, y ella su mamá me dijo en el hospital si él lo hizo el tendrá que pagar eso, y lo mandaron para Colombia, y mi hermano me dijo yo no lo voy a entregar porque lo van a matar en la cárcel, y Madelito tiene dos hijos y mi hijo no me dejó nada, solo los recuerdos, el hospital, la cédula, los recuerdos, yo ahora estoy con un psicólogo, porqué, qué daño le hice a quién, no tengo mas nada que decir lo demás lo hacen ustedes, yo lo único que pido es justicia…”.

  4. - En calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano J.L.H.N., de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.311.189, quien señaló: “Yo estaba en mi casa en la parte de arriba, vi al muchacho correr hacia la parada vi al hijo, mi esposa ya estaba arriba porque le habían herido a su hijo, yo después me fui al trabajo y ellos fueron al hospital, el estuvo un mes en terapia intensiva…”.

  5. - El ciudadano N.L., de nacionalidad Venezolano, natural de San Felix, Estado Bolívar, 9.426.313, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.426.313, en su condición de Experto ofrecido por el Ministerio Público, quien suscribió la Inspección Ocular N° G-420.855, cursante al folio (8) de la pieza uno, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se le ordeno exhibir a las partes, así como al experto a objeto de que informe sobre su contenido y reconozca como suya o no alguna de las firmas que la suscribe, quien señaló: “Lo que puedo decir que en ese caso el experto es J.R., yo soy el Investigador, él se encuentra destacado en Chacao, y yo lo que hice fue apoyarlo a él, ya que es el técnico y el experto…”.

  6. - En calidad de testigo presencial ofrecida por el Ministerio Público, la ciudadana O.C.J.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.133.748, quien señaló: “El día que el muchacho cometió el hecho yo estaba comprando una papeleta de café, le dio el primer tiro y me sorprendí, Net cae al piso se dijeron unas palabras que no se que fue, y luego le dió el tiro en la cabeza, y cuando le dio ese tiro, salió corriendo y yo lo agarre con la hermana y después de ese momento fui a buscar a la mamá…”.

  7. - En calidad de testigo, ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano V.M.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Cartagena, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.684.225, quien señaló: “Yo lo único que expongo que aquel muchacho que está sentado ahí, cuando yo estoy en la casa, me dicen acaban de tirotear a tu hijo, yo llego al hospital y está el hermano mayor de él y me dice Madelito lo tiroteo, y yo vivo en otro barrio, y el vivía conmigo y me dijo que iba a pasar vacaciones con la mamá, y ellos meses atrás habían tenido una discusión, y me dijeron que este muchacho que era su primo le había ofrecido unos tiros, y yo hable con él y me dijo tío como cree que le voy a dar unos tiros es mi primo, y después me consigo con que se los dio, es la versión que tengo, porque yo no estaba allí…”.

  8. - En calidad de testigo, ofrecido por la defensa la ciudadana MARGELYS M.V.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.049.242, quien señaló: “Yo soy la única testigo que esta a favor de mi hermano, porque estaba con él cuando sucedieron los hechos, estábamos en la Cancha, yo había bajado a cobrar unos riales de una excursión, en eso bajó Nel, y escuche que gritó unas palabras y dijo me la van a pagar, el siguió subiendo e iba David, que ahora está muerto, y me dijo él ya me tiene obstinado, el cree que uno se la tiene que calar, que cada vez que le da la gana lo está amenazando a uno, Nel corrió para la parte de arriba y el otro muchacho salió detrás de él, y yo escuche un disparo y mi hermano me dijo vamos a subir para que no le hagan nada, y yo le dije no subas devuélvete, y le dije que yo iba a subir, cuando iba subiendo escuche dos disparos más, cuando yo iba llegando al sitio el muchacho venia bajando, y yo seguí subiendo y cuando llegue a la bodega estaba Nel tirado en el piso diciendo incoherencias, yo les dije llamen a mi tía que le dieron unos tiros, cuando llegó lo recogimos y lo montamos en un taxi, me dijo busca la niña que la deje en donde una muchacha cuidando. Luego cuando llegue al hospital mi tía agarro a mi mamá por el cuello porque le habían dicho que había sido mi hermano, porque se lo dijeron, porque de donde ella vive fue imposible que pudiera ver, y ella le preguntó a mi hermano eso fue tiro o que, entonces como vio, y porque le preguntó a mi hermano si eso había sido un tiro, esa calle estaba sola, era viernes santo a las doce del mediodía, ella tiene mucho resentimiento con nosotros, y voy a decir porqué, es que ella es criada, ella fue regalada a mi abuela, y a raíz de ese problema con su hijo me tiene amenazada, y mi esposo un día apareció muerto, y ella siempre me dice que todos me la van a pagar, y nosotros no podíamos hacer nada, ese niño cuando estaba vivo se la pasaba robando al camión de plátanos, al camión del gas y a la bodega, él era mala conducta, y muchos testigos dicen que vieron, pero no tienen pruebas, el papá vive en el Guinche y la hermana también y no entiendo como es que vieron…”.

    Por otra parte, y en cuanto a los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano J.L.D., nos encontramos que fueron evacuados durante el contradictorio los siguientes órganos de pruebas:

  9. - En calidad de experta ofrecido por el Ministerio Público el ciudadana L.J.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.L.M., de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.433.264, quien suscribió el Protocolo de Autopsia N° 136-115015, cursante a los folios (120 y 121) de la pieza N° 2, y en virtud de que el Informe Pericial suscrito por el mismo fue admitido por el Juzgado de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno exhibir a las partes, así como al experta a objeto de que informe sobre su contenido y reconozca como suya o no la firma que lo suscribe, quien señaló: “Reconozco la firma como mía y a la hora de realizar una autopsia se hace una descripción externa de las características, la inspección quirúrgica y se describe, en este caso se trata de un cadáver masculino, contextura delgada, cabello negro, bigote negro, dientes completos, quien presenta cinco heridas por disparo de arma de fuego localizadas, en cabeza, cuello y miembro superior derecho, se describen las heridas de la siguiente manera la primera presentaba orificio de entada en región occipital izquierda, ovoide, de 1,2 x 1 centímetro, con halo de contusión, sin orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce fractura orificiaria del occipital izquierdo, laceración de masa encefálica, fractura orificiaria del frontal derecho, fractura lineal del frontal derecho, se localiza un proyectil blindado, parcialmente deformado en lóbulo frontal derecho, trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, la segunda presentaba orificio de entrada en región parietal izquierda, ovoide, de 1,3 x 1 centímetro con halo de contusión sin orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce fractura orificiaria del parietal izquierdo, laceración de amasa encefálica, fractura del frontal derecho, se localiza un proyectil blindado parcialmente deformado en región frontal derecha, trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, la Tercera, presenta orificio de entrada en cara lateral izquierda, del cuello, ovoide, de 1,2 x 1 centímetro con halo de contusión con orificio de salida irregular, de 1,3 x 1 centímetro, en la misma cara, el proyectil en su trayecto produce hemorragia del tejido celular subcutáneo, trayectoria de abajo hacia arriba haciendo un trayecto en sedal, la cuarta presenta un orificio de entrada en cuadrante supero-externo de glúteo derecho, ovoide, de 1,2 x 1 centímetro, con halo de contusión sin orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce hemorragia de planos musculares, fractura de fémur, tercio proximal, se localiza un proyectil blindado deformado en cara anterior de muslo derecho en su tercio proximal trayectoria de atrás hacia delante de arriba hacia abajo, y la quinta herida presentaba orificio de entrada en región dorsal de mano derecha, en su tercio medio, ovoide, de 1,2 x 1 centímetro con halo de conclusión con orificio de salida irregular, de 1,3 x 1 centímetro, en cara palmar de la mano, el proyectil en su trayecto produce hemorragia de planos musculares, trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, y presentaba excoriaciones en ambas rodillas y tatuaje decorativo en región deltoidea derecha, como conclusiones el cadáver presentaba cinco heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único, localizadas en la cabeza, cuello, región glútea y miembro superior derecho. Y la causa de la muerte fue fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego a la cabeza…”.

  10. - En calidad de testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano M.S.T., de nacionalidad Venezolana, natural de San Casimiro, Estado Aragua, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.507.274, quien señaló: “Lo que pasó es que yo venia del trabajo, ese día llovía, el estaba escampando, y venían tres personas con pistola, dos y el que iba adelante, Jorge estaba escampando, el de adelante el que llaman Madelito, lo llevó a empujones y patadas para arriba hasta la esquina, y le disparó allá, y yo baje a mi casa al rato llamaron a Maria la mamá, y subí con ella y si le habían disparado, lo agarre y lo llevamos para el hospital…”.

  11. - En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano E.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.894.749; quien suscribe el Levantamiento del Cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.D., cursante al folio (108) de la pieza N° 2, el cual se le puso de vista y manifiesto toda vez que fue admitido por el Juzgado de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “Eso fue el día 09-11-04, yo me encontraba de guardia, y el jefe me notifica a mi, que me trasladara al hospital a inspeccionar a un cadáver, lo inspecciono, y realice el acta policial, notifique al jefe de transmisiones y al jefe de guardia, posteriormente eso se lo asignan a un funcionario que es quien se encarga del expediente…”.

  12. - En calidad de funcionario investigador ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano HILDEMARO E.T.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.201.599, quien señaló: “En mi función de investigador realizo pesquisas que se hacen mediante cualquier medio, en este caso en la sala de sustentación, me entrevisté con un funcionario quien me suministro unos datos, los verifique y coincidían con los datos del ciudadano…”.

  13. - En calidad de testigo presencial ofrecida por el Ministerio Público, la ciudadana P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.028.947, quien señaló: “Ese día yo iba caminando por las Antenas, y vi a J.L. que venia corriendo con la camisa ensangrentada y Madelito iba detrás de él y le dio un tiro en la cabeza, salio sangre, yo corrí y me escondí por allí cerca…”.

    Así mismo, fueron llamados a declarar los Expertos E.C., VÍCTOR SALOM Y DARMELIS LOVERA, promovidos por el Ministerio Público, a quienes renuncio, toda vez que ya había depuesto la funcionaria E.M., experto que suscribe la experticia de Inspección Ocular al cadáver, conjuntamente con los mismos; así mismo renunció a la testimonial de los expertos J.R. Y R.Q. , por cuanto igualmente compareció a declarar N.L., quien suscribe la Inspección Técnico Policial al sitio del suceso, estos en cuanto a los hechos en los cuales pierde la v.V.M.T..

    Y en este mismo orden de ideas, en los hechos en los cuales pierde la v.J.L.D., la Fiscalia 16º del Ministerio Público renunció a la testimonial de R.F., ya que había depuesto el funcionario E.M., quien suscribe el Levantamiento del cadáver conjuntamente con este funcionario; y en razón de ello este Tribunal continuo el Juicio Oral y Público prescindiendo de tales órganos de prueba.

    En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Fiscalia 16º del Ministerio Público, a las cuales se les dio lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las siguientes: 1.- Acta de inhumación, cursante al folio 119 de la pieza dos, 2.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios Fuentes Ronald y Molina Emilio, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio (108) de la Segunda pieza del expediente y 3.- Protocolo de Autopsia Nº 136-115015, practicado al cadáver de J.L.D., suscrito por la Dra. L.R., inserto a los folios (120 y 121) de la segunda pieza.

    Este Tribunal Mixto, luego de atender y a.t.l.ó. de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, victima y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

    Que quedo plenamente demostrada la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T.; toda vez que en contra de la humanidad del referido ciudadano se actuó de manera alevosa al punto de herirlo mortalmente y no conforme con ello se continuo disparándole sin motivo aparente. En tal sentido nos encontramos que comparecieron a deponer en el contradictorio, el medico anatomopatologo N.G., quien a través de sy testimonio, como del Protocolo de Autopsia deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, así como de la causa de la muerte concluyendo que fue por producto de insuficiencia respiratoria por neumonía bilateral, complicación de herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y abdomen; de igual manera y en amplia armonía con la anterior deposición aparece el testimonio del experto E.M., quien practico inspección al cadáver y dejo constancia igualmente de las heridas presentadas por el mismo, así como de la identificación del cuerpo dejando constancia que según el libro de control de ingresos del Hospital D.L., se trataba de V.M.M.T., de 15 años de edad aproximadamente; testimoniales estas que son valoradas por estas decisoras conjuntamente con el informe presentado por los mismos; por devenir de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con amplia experiencia en la materia y con credenciales que los facultan para ejercer tal función para emitir este tipo de dictámenes periciales. Así mismo nos encontramos con el dicho de los ciudadanos L.M.T., J.L.H. , O.M., V.M. ARRENDÓ Y MARGENIS M.V. victimas y testigos, quienes de igual forma depusieron sobre el conocimiento que tenían sobre los hechos; siendo estas cinco deposiciones al ser adminiculadas, hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal Mixto en forma conjunta para estimar acreditado el referido ilícito penal, por cuanto los mismos dan plena fe sobre el deceso del referido adolescente.

    Así mismo quedo demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L.D., con los siguientes medios probatorios en primer lugar con la deposición de la medico anatomopatologo J.J.R.G., quien fue la profesional adscrita al servicio de la División General de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que realizo el Protocolo de Autopsia al cuerpo sin vida, quien dejo constancia de las heridas producidas mediante el uso de un arma de fuego, presentadas por el mismo, especificando que fueron cinco, dos de las cuales fueron mortales por la zona afectada que fue la cabeza, de las cuales cuatro fueron con trayectoria de atrás hacia delante, es decir que la victima cuando recibe los impactos se encontraba de espalda en razón de su agresor, apareciendo de manera adminiculada con la deposición presentada por el funcionario experto E.M., quien fue el funcionario que realizo el Levantamiento del cadáver, y quien de igual forma dio fe de las múltiples heridas presentadas en el cuerpo yaciente, testimoniales estas que son valoradas por estas decisoras conjuntamente con el informe presentado por los mismos; por devenir de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con amplia experiencia en la materia y con credenciales que los facultan para ejercer tal función para emitir este tipo de dictámenes periciales; de igual manera aparece acreditada la muerte del referido ciudadano J.L.D. con el Acta de Inhumación, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario público acreditarlo para hacerlo como lo es el Director del Cementerio Municipal Las Cavelinas-Guarenas; apareciendo dichos testimonios y documentos íntimamente relacionadas con el dicho de los ciudadanos M.S.T. Y P.R., quienes refieren observar cuando en contra de la humanidad del occiso J.L.D. se acciono un arma de fuego, cuando este trataba de repeler la acción, vale decir que corría y le dan por detrás; apareciendo en consecuencia con tales dichos y pruebas técnicas demostrado como ya se estableció con anterioridad el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en agravio de J.L.D..

    De igual manera fue evacuado el testimonio del funcionario N.L., quien practico Inspección Técnico policial al sitio del suceso, y quien en la referida experticia como ha través de su dicho deja plena constancia que en busca de evidencias de interés criminalisticos, no se logro colectar muestra alguna; motivo por el cual este Tribunal desestima las mismas, pues no aportan nada al proceso, ni a favor, ni en contra del acusado.

    Así las cosas, y siendo que el ciudadano acusado MADET A.V.F., al momento en que le correspondió rendir declaración, manifestó querer hacerlo y entre otras cosas señalo: “…Ante todo buenas tardes, solamente lo único que tengo que decir es que las pruebas que dicen tener quiero que las concreten, ya que si ellos dicen que yo fui quien dispare el arma, salen varias personas que dicen, que el hoy difunto J.L. tenia varios disparos con armas diferentes, y una sola persona dijo que yo lo mate y como saben que el arma mía fue la que disparó a esa persona, en el otro caso de V.M.T., eso fue un viernes santo a las 12 del mediodía donde habían bastantes testigos y por mi descuido ya no me los quieren aceptar, y yo tengo testigos a mi favor, la madre del difunto estaba con un hermano mío, pero no puede declarar no se porque razones, y ese día ella le preguntó dónde abran sido los disparos, y de allí, desde ese sitio no se puede ver, hay una distancia demasiado grande, al sitio donde a él lo mataron y si esta a su alcance que se pongan las pruebas como son, y le pido el favor de que vayan al lugar de los hechos para que vean que no se ve nada, porque de un barrio a otro no se ve, cómo pueden ver, pero dice eso porque cuando llega dice que yo estaba allí, porque yo ese día estaba recogiendo un dinero para una excursión que íbamos a hacer para la playa, y el bajó, y como tenia problemas en el barrio y amenazaba a varios, en eso yo estaba con mi hermana y me dice no subas porque después van a decir que tu tienes algo que ver, y llega uno y yo le digo no le hagas nada, y cuando yo iba subiendo yo escuché los disparos y me devolví, y mi hermana , ella lo ayudo y ayudo a la mamá a llevarlo al hospital, y mi hermana también es testigo, luego en el hospital dijeron que yo estaba allí porque yo estaba subiendo, pero hay personas que saben quien disparo y no se porque no les quieren tomar declaración, y entonces yo cómo hago para defenderme, y si van al lugar de los hechos se van a dar cuenta que eso no es así; cuando fue el de J.L., yo estaba trabajando con mi papá en Guarenas, y tengo testigos, y yo me quedaba por allá, y fue cuando me enteré de la muerte de él, y yo lo conocía, y también tengo testigos que me pueden ayudar de que yo estaba allá, y lo que les pido es que escuchen a los testigos míos, …”; en tal sentido partiendo este Tribunal que de su deposición no refiere participación alguna en los hechos en los cuales pierden la vida los ciudadanos V.M.M.T. Y J.L.D.; este Órgano Jurisdiccional entra ha establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1º del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L.D..

    En atención a ello nos encontramos, que en relación a los hechos en los cuales pierde la vida el ciudadano V.M.M.T., fueron decantadas durante el contradictorio las testimoniales bajo juramento presentadas por los ciudadanos O.M., testigo presencial de los hechos, quien de manera enfática, precisa y categórica señalo que presencio el momento en el cual fue herido mortalmente el ciudadano que era conocido y llamado por todos NEIL, que a saber se trataba de V.M.M.T. cuando se encontraba en la bodega del sector conocido como 12 de febrero, y es cuando se percata que este V.M. venia corriendo ya herido y logra observar cuando madelito le dio un tiro en la cabeza, a pesar de este pedirle que no lo hiciera; de igual forma nos encontramos con el testimonio presentado por la ciudadana L.M.T., madre del occiso quien expuso los hechos en dos tiempos, primero cuando escucha el primer disparo y le pregunta a su sobrino el hermano mayor del acusado, si se trataba de un disparo, y luego de este primer disparo cuando afirma haber observado desde su casa a su hijo fallecido hablando con madelito en la cancha, cuando este sale corriendo y madelito se le pego atrás y detrás de este su hermana, y es cuando decide bajar y llega al sitio en el cual encontró a su hijo tirado en el piso y encima de él la hermana del acusado la cual había visto corriendo con anterioridad; hecho este que corrobora con posterioridad cuando ya en el hospital su hijo le señala que fue su primo madelito, el causante de los disparos morales. Testimonios estos que aparecen corroborados con la deposición presentada por el ciudadano J.L.H., quien de igual forma señala haber observado desde la platabanda de su vivienda cuando vio a madelito correr detrás de victor, así como que escucho los disparos, a pesar de no haberlos presenciados. Apareciendo en consecuencia todos estos testimonios hábiles y contestes; en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y de ninguna manera contradictorios en cuanto al señalamiento que se hiciere en contra del hoy acusado como la persona que el día 17-04-2003, en las inmediaciones del Barrio 12 de Febrero acciono un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano adolescente que en vida respondiera al nombre de V.M.M.T.; y que con posterioridad a ello perdiere la vida luego de una larga agonía en el Hospital D.L.; así las cosas y con ocasión a todos los fundamentos antes expuestos no le quedan dudas a este Tribunal Mixto, que el ciudadano MADET A.V.F., sea el autor y responsable penalmente de la comisión del referido ilícito penal.

    Cabe destacar que entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia enanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción , debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

    En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por la victima ciudadana L.M.T., y los testigos, no cabe dudas a este Tribunal Mixto que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento; apareciendo de manera aislada el dicho de la ciudadana MARGLENYS M.V., quien es hermana del acusado; y en atención a ello manifestó que haría todo lo necesario para ayudarlo; lo que pone en evidencia su interés en las resultas del presente proceso penal; razón por la cual este Tribunal desestima su testimonio.

    Ante estas probanzas, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quienes aquí deciden estiman de manera unánime acreditada la responsabilidad penal del ciudadano MADET A.V.F., como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T., por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE DE DECLARA.

    En segundo termino, al haber resultado acreditada la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.L.D., pasa igualmente este Tribunal a entrar a considerar si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del acusado MADET A.V.F., en la comisión del mismo; conocido en las actuaciones como madelito, a quien el funcionario investigador HILDEMARO E.T., depuso en el Juicio Oral y Público logro su identificación plena a través de las pesquisas realizadas por medio de un sistema que se encuentra clasificado por barrio, sector, apodo, bandas y por delitos; y que es llevado por el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en su sala de sumario; testimonial esta que es valorada por este Juzgadora por devenir de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones por excelencia; y que merece plena credibilidad sobre lo expuesto; para lo cual este Tribunal Mixto observa, que comparecieron a deponer los ciudadanos M.S.T. Y P.R., testigos presénciales de los hechos; señalando el primero que observo cuando venían tres ciudadanos con pistolas, de los cuales solo conocía a madelito y Jorge (el occiso) estaba escampando porque estaba lloviendo; cuando madelito lo agarro y este la victima, salió corriendo, y es cuando madelito logra alcanzarlo y le dispara por la espalda; llevándoselo hasta arriba a fuerza de golpes y patadas; y por su parte la ciudadana P.R., señalo haber escuchado varios disparos, cuando ve ha JORGE que venia herido con la camisa llena de sangre y detrás de madelito , y este jorge le decía que no le diera, pero madelito le dio un tiro en la cabeza; sobre este particular observa este Tribunal mixto, que la defensa señala que hubo contradicciones en lo expuesto por los mismos; hecho este descartado por quienes aquí deciden; toda vez que se evidencia que ambos testigos depusieron sobre lo visto por cada uno de ellos, cabe referir como bien señalo el Representante Fiscal, hablamos de dos tiempos; el señor Mario expuso sobre los primeros momentos de la ejecución del hecho, mientras que la ciudadana patricia, habla o expone sobre el desenlace final y fatal, en el cual el ciudadano acusado MADET A.V.F., arremete sin piedad y de manera alevosa sobre la humanidad del ciudadano J.L.D., ultimándolo con un tiro en la cabeza y que en definitiva es la causa del deceso; estando convencidas estas juzgadoras de manera objetiva y de forma unánime que el ciudadano acusado, fue la persona que el día 09-11-2004, en las inmediaciones del sector las antenas, del barrio 12 de Febrero acciono su arma de fuego en cinco oportunidades, contra la persona que en vida respondiera al nombre de J.L.D., cuatro de estas por detrás, actuando de manera alevosa, sobreseguro, a traición y sin motivo aparente; pues por el contrario trato de evadir o repeler la acción en su contra, motivo por el cual la sentencia que ha de pronunciarse igualmente tendrá que ser condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, este Tribunal Mixto, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la Representación 107 del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, quien lo hizo de la siguiente manera: “Nos trajo aquí, un hecho lamentable donde perdió la vida un adolescente de 17 años, quien resultó herido mortalmente por un integrante de su familia, quien posterior a un mes de agonía en el hospital muere, el Ministerio Público realizó una investigación, y posteriormente presentó acusación en su oportunidad legal, tomando como base los medios evacuados en este Juicio y considera esta Representación Fiscal probada su culpabilidad con la declaración de los ciudadanos L.M.T., J.L.H. y O.D., quienes fueron testigos la primera presencial, al ver desde la platabanda a su hijo en una posición ya lesionado, conversando con Madelito, para posteriormente escuchar otras disparos, y salir corriendo a auxiliar a su hijo y trasladarlo al hospital donde le señalo que la persona que le produjo los disparos fue Madelito, lo cual fue corroborado por J.L.P., quien se encontraba en su casa, cuando escucho una detonación y visualizó a Net, y a Madelito corriendo detrás de este, y vio cuando acciono el arma y le produjo una herida en la cabeza, también señalo que estuvo hospitalizado un mes, donde luego de unas complicaciones fallece, y la ciudadana Delgado Odalis manifestó el día de hoy que cuando estaba en la bodega vio a V.M.T., ya herido, y detrás de este al ciudadano conocido como Madelito, y vio cuando le ocasionó una herida en la cabeza, de igual forma quedo comprobada la corporeidad del delito con la declaración del mèdico N.G., quien determinó que el cadáver presentaba dos heridas, una en la cabeza y otra a nivel del abdomen, que le perforó el intestino delgado, y que fue complicandolo, lo que trajo como consecuencia que el joven muriera a consecuencia de una infección, por las heridas producidas por el arma de fuego, también declaró la experta Molina Zambrano E.K., quien indicó que el cadáver presentaba varias heridas suturadas e identificó el cadáver, de igual forma depuso el funcionario N.L., quien señalo que ratificaba el acta levantada en el lugar de los hechos, por lo que tomando en consideración todos los medios evacuados, el Ministerio Público solicita que se emita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Madet A.V.F., por haber cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de V.M.M.T., en virtud de que la victima estaba desarmada, y jamás se imaginó que su primo iba a tomar una actitud en su contra, y no le permitió defenderse, y al accionar el arma de fuego directamente a su cabeza, lo mínimo que puede ocurrir es que muera, como en efecto ocurrió, en consecuencia solicito que sea condenado y le sea impuesta la pena correspondiente…”.

    Seguidamente la ciudadana Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra al Dr. P.B., en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público, a los fines de efectuar sus conclusiones, lo cual realizó, manifestando al Tribunal entre otras cosas: “Al iniciarse el debate, el Ministerio Público en el caso de la muerte de Delgado J.L., de 19 años de edad, luego de explicar las circunstancias, ofreció traer todos los elementos que demostrarían que M.A.V.F. es el responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.D., y hoy con la satisfacción del deber cumplido, no queda otra salida que solicitar que sea dictada una Sentencia Condenatoria, en virtud de haber quedado acreditado el hecho punible, luego de concluido el debate probatorio quedó demostrado que M.A.V.F., fue la persona que se aprovechó de manera cobarde, alevosa, traidora, que J.L.D., se encontraba escampándose de la lluvia, cuando estaba solo y desarmado, se le acercó y en virtud de que Delgado J.L. trató de evadir la forma violenta en que lo abordó, lo que no pudo evitar, toda vez que M.A.V.F. accionó el arma de fuego, efectuando un primer disparo que fue observado por el ciudadano M.S., quien señalo en el desarrollo de este Debate que vio cuando J.L.D. estaba allí, fui abordado y trato de correr cuando le produjo el primer disparo, luego se lo llevo a golpes, empujones y patadas y que después escuchó otros disparos, también escuchamos a P.R., quien señaló que venia del Sector Las Antenas, y que cuando venia bajando observó a J.L. con la camisa ensangrentada y le decía que no lo matara a su victimario, palabras estas que dijo en vano, pues ella observó el último disparo que le fue realizado a la cabeza, lo que se concatena con la declaración del ciudadano M.S., ya que ella venia del otro lado, también informo ella que escucho varios disparos, los que presenció el ciudadano M.S., por lo que considera esta Representación que estas versiones de los testigos presenciales concuerdan con los resultados de la prueba científica, como fue el Protocolo de Autopsia, ya que en el testimonio de la Dra. N.R., ella señaló que inspeccionó el cadáver y que de las cinco heridas, cuatro eran de atrás hacia delante, y cuando se le preguntó que significaba, si eso indicaba que el tirador estaba detrás de la victima la misma dijo que si, y estas deposiciones de los testigos presenciales es comprobada por la declaración de la Dra. N.R., lo cual concuerda con las versiones de los testigos, estas circunstancias de hecho, sobre la forma que se efectuaron los disparos califican la alevosía, ya que J.L.D., estaba desarmado, y trató de evadir la acción, y Madet Villar, le efectuó cuatro disparos más, lo que caracteriza la alevosía, tal como lo establece la norma y convierte el asesinato en una actitud más reprochable que las demás, pues no corrió ningún riesgo para realizar la acción, igualmente escuchamos el testimonio del funcionario Hildemar Tirado, quien llevó a cabo una investigación científica y estadística para determinar sin duda a que persona le corresponde el apodo que utilizan para ocultar su identidad, y es un método certero, por lo que no existe duda que Madelito es el hoy traído a Juicio, igualmente con la declaración del Funcionario E.M. quien corroboró que el cadáver presentaba varias heridas producidas por arma de fuego, ciudadanas Jueces, a esta Representación Fiscal no le queda dudas que el acusado M.F. atentó contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados, como es la vida, y en este caso, un jovencito de 19 años de edad fue la víctima de su decisión y por eso el Ministerio Público solicita que se le imponga al ciudadano MADET A.V.F. la pena que le corresponda por tan abominable delito, solicitando que sea la máxima pena...”.

    Igual prerrogativa se le dio a la defensa DRA.O.R., quien expuso de la siguiente manera: “…Oído como ha sido, el desarrollo del debate Oral y Público en lo que concierne al hecho donde resulto fallecido lamentablemente el ciudadano J.L.D. en primer lugar oímos el Médico Anatomopatólogo, quien practicó la autopsia, quien informo las características de las heridas, mas sin embargo esto no demuestra la responsabilidad de mi representado en los hechos, ya que lejos de establecer culpabilidad lo que hace es ilustrar a las partes, luego oímos al ciudadano M.S.T., presunto testigo, quien manifestó que estaba en la calle, en Petare, esperando que dejara de llover y vio a J.L.D. también escampando, cuando vio a tres personas con pistola y se lo llevaron a empujones y patadas, señaló que eran como las siete de la noche y no bahía mucha visibilidad, lo que se contradice con lo señalado por la ciudadana P.R., quien señaló que vio a J.L.D. corriendo con la camisa llena de sangre, que había mucha iluminación, porque había muchos bombillos, y que todavía no había empezado a llover, pudiendo ella observar que persona cometió este delito, con relación a este caso, ciudadanas Jueces, si somos objetivos tenemos que sacar una buena conclusión, con respecto a la muerte, no sabemos a quien le podemos creer, pues ambos testigos fueron contradictorios, en tal sentido solicito que no sean valorados, alegando el artículo 24 Último Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que cuando haya duda debe aplicarse lo que más le favorezca al reo, con relación al hecho donde perdió la vida el ciudadano V.M.T., declaro la ciudadana Molina E.K., quien señaló que el cadáver que ella inspeccionó no tenia heridas en la cabeza, el Médico Anatomopatólogo señalo las causas de la muerte, la declaración de la ciudadana L.M.T., quien también declaró de manera contradictoria, ya que señaló un problema por un play estatiòn, y en las actuaciones no se evidencia esa situación, ella manifestó que estaba en la casa en la cocina, escucha disparos y observa a tres personas con su hijo como hablando y observó cuando su hijo salió corriendo, pero a preguntas de la defensa señalo que entro a su casa, luego se encontró con el hermano de mi representado quien le señaló que eran unos disparos, y luego entro y cuando salio su hijo estaba tirado en el piso con Margelys, y dijo que una vecina le dijo que corriera que su hijo estaba tirado, y que su hijo no le dijo nada porque no podía hablar, situación esta que considera la defensa que el Ministerio Público manifestó que uno de los fundamentos eran que su hijo le dijo no me dejes solo, y ella misma manifestó que su hijo herido mortalmente en el suelo no hablaba, y no entiendo como se toma esto como fundamento para la acusación, en vista a esta situación solicito que no sea tomada en cuenta la declaración de ella, pues considero que la misma declaró falsamente, en cuanto al ciudadano J.L.H., quien señaló que estaba en su casa y yo me pregunto como pudo observar quien disparaba, y el mismo señaló que estaba solo, lo que se contradice con o dicho por la señora L.M., quien dijo que estaban juntos, y por que no bajaron juntos, por que no la auxilio con su hijo, porque no estaba presente en ese hecho, y en el día de hoy depuso V.M., quien considero que debe ser desechado, pues el mismo no observó los hechos, y mal puede decir que le dijeron que fue fulano de tal, y tenemos también la declaración de la ciudadana O.D., y la misma debe ser también desechada, y la ciudadana VILLAR FUENTES MARGELYS MARIA, señaló que cuando llegó lo vio tirado y que no había más nadie en el sitio, y dijo que no estuvo presente en el momento que le dispararon a Net, y que su hermano se quedó en la parte de abajo, y mal puede acusarse a una persona por un hecho que no cometió, y solicito que se tomen en cuenta las contradicciones que se observaron en este debate, a los fines del fallo definitivo, y a la hora de tomar la decisión se observe lo establecido en el artículo 24 Último Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito a favor de mi representado una absolución y consecuencialmente su libertad…”.

    El Representante de la Fiscalia 16º del Ministerio Público, hizo uso de la replica y en consecuencia la defensa de la contrarréplica.

    Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al Alguacil si tiene conocimiento que esté la victima presente, a los fines de cederle el derecho de palabra quien respondió que si, en la persona de la ciudadana L.M.T., madre del adolescente que en vida respondiera al nombre de V.M.M.T.; a quien se le dio la palabra y señalo entre otras cosas que lo único que tengo que declarar es que ya me quitó a alguien de mi familia, y que sus amigos no me hagan correr cuando estoy en Petare.

    Antes de finalizar el debate y de conformidad con lo establecido en la ultima parte del artículo 360 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora solicitó información al Acusado respecto si desea agregar algo al presente debate, para lo cual contesto de manera negativa.

    Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a declarar cerrado el presente debate.

    Y en este mismo orden de ideas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado MADET A.V.F.; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presencia de las mismas, estas Juzgadoras adquieren plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T. y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L.D., y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

TERCERO

CALCULO DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual sería en este caso de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pero en aplicación al contenido del artículo 88 ejusdem; nos encontramos que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros; tenemos que el otro delito por el cual el acusado fue encontrado culpable y responsable, es el mismo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual sería en este caso de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de la cual la mitad serían de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, estos que sumados a los DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN anteriores, por el primer delito; nos da en definitiva una pena corporal a imponer de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que deberá purgar el sentenciado en el recinto penitenciario, que a tales efectos designe el Tribunal en funciones de Ejecución; toda vez que en el presente caso no existen otras circunstancias atenuantes o agravantes que compensar Y ASÍ EXPRESAMENTE DE DECIDE.

.

CUARTO

DECISIÓN EXPRESA

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Mixto de Trigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano MADET A.F.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el día 08-08-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.205.773, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente V.M.M.T., y como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, penado y tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les condena a las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se exonera al hoy condenado, al pago de las costas procesales, con fundamento a la Sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04-2004.

TERCERO

Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el Centro Penitenciario donde deberá purgar la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Mixto Trigésimo (30) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11

) días del mes de Julio de dos mil siete (2.007), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).

Publíquese, déjese copia, diarícese y trasládese al condenado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la publicación del presente fallo.

La Juez Presidente,

Dra. V.T.Z.P.

Escabino Titular I, Escabino Titular II,

P.S.C.M.M.G.

La Secretaria Titular,

Abg. H.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. H.M.

Causa: JJ-30-M-374-05

VTZP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR