Decisión nº 1312 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1488 SENTENCIA N° 1312

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-2000-000100

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil (2000), por la ciudadana M.M. ARANEDA SOTO, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MADEXPRESS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 73, Tomo 63-A; contra el acta de Reconocimiento Nº 118009, de fecha tres (03) de enero de dos mil (2000), emanada de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ajustó el monto del precio del valor declarado de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.422.398,80), (Bs. 14.223.988,04), resultando el monto ajustado por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.670,24), (Bs. 5.670.241,19), de conformidad con lo establecido en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000), (folio 34).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 35), consignándose en autos la boleta de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha trece (13) de abril de dos mil (2000), (folio 40); la boleta del Contralor General de la República, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000), (folio 42); la del ciudadano Procurador General de la República, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil (2000), (folio 43).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante Sentencia Interlocutoria S/N, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000), (folio 44).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000); mediante auto se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 45).

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000); se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito consignado por la apoderada judicial de la recurrente, dejando constancia que la parte recurrida no hizo uso de este derecho, (folios 47 al 68).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente, (folios 69 al 70).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio (folio 73).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes, (folio 74).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes en el presente recurso, compareció el abogado MIGDERBIS R. MORAN CH., actuando en su carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional, y consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, y la ciudadana M.A.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MADEXPRESS, C.A”, y consignaron escrito constante de veintisiete (27) folios útiles, (folios 76 al 122).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), se declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones escritas de los informes, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente “MADEXPRESS, C.A”, dejando constancia que la parte recurrida no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 137 al 164).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (folio 165).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha tres (03) de enero de dos mil (2000), la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acta de Reconocimiento Nº 118009, la cual ajustó el monto del precio del valor declarado de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.422.398,80), (Bs. 14.223.988,04), al monto ajustado por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.670,24), (Bs. 5.670.241,19), de conformidad con lo establecido en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente MADEXPRESS, C.A., alega en su escrito recursorio, la incorrecta aplicación del Procedimiento legalmente establecido, a los fines de determinar el valor normal de la mercancía, de la siguiente manera:

…(omissis)… Como puede apreciarse ciudadano Juez Superior Contencioso Tributario, los señalamientos que realiza el funcionario Reconocedor en el Acta de Reconocimiento, al comparar el valor factura de una importación anterior, procedente del mismo país, con la de otro consignatario es mayor, no obstante, el funcionario obvió tomar en cuenta, los requisitos de cantidad, calidad, nivel comercial y de características similares del producto comparado, situación esta que debió ser estudiada, tomando en consideración las categorías o niveles de calidad y cantidad de maderas importadas, lo cual sólo puede apreciarse no solamente con una comparación documental del producto, sino que se hace imprescindible una comparación además física, situación esta que podría determinar efectivamente si el precio declarado por nuestra representada se corresponde o no, con las Condiciones del Precio Usual de Competencia, o que permitan establecer a ciencia cierta que nuestra representada no se ajusta a los dispositivos establecidos en los tres (03) literales del artículo 241 del Reglamento, que hagan suponer que la venta efectuada por el proveedor no se corresponde con una transacción realizada en condiciones de libre competencia, lo que sin lugar a dudas vicia su actuación de nulidad absoluta, al incurrir en un vicio de Falso Supuesto, al fundamentar su decisión en hechos inexistentes o, como ocurre en el caso de autos, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisor, y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el artículo 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de u competencia, y así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal…

…omissis…

El pretende aplicar un precio CIF, para determinar la Obligación Tributaria Aduanera, específicamente su Base Imponible o Valor Normal, modificando las Bases Imponibles declaradas, sin ajustarse al Procedimiento Legalmente establecido y aplicar la sanción, evidentemente coloca a nuestra representada en estado de indefensión, al no apreciar el funcionario Reconocedor en un vicio de falso Supuesto, materializado en las Decisiones Administrativas recurridas, las cuales se encuentran viciadas de nulidad absoluta, y así solicitamos sea declarado por este honorable tribunal…(omissis)…

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos, en virtud de las siguientes consideraciones:

…(omissis)…Con respecto al caso de autos, tenemos, que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos

.

…omissis…

Específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador

.

…omissis…

Analizado lo anterior podemos concluir que son procedentes las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración Tributaria, y como quiera que la contribuyente no promovió ni evacuó con las pruebas alguna y por ende no logro desvirtuar el acto administrativo recurrido, es por lo que el acto controvertido no se encuentra viciado de Falso Supuesto, alegado, así como tampoco existe en modo alguno falta de causa o motivo, por lo que mal puede ser declarada su nulidad absoluta, como así pido sea declarado

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INCORRECTA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO A LOS FINES DE DETERMINAR EL VALOR NORMAL DE LA MERCANCÍA.

En cuanto a este alegato, se debe señalar en primer lugar, que las mercancías objeto de importación causaran el impuesto y estarán sometidas al régimen legal para la fecha de llegada a cualquier aduana habilitada para tal operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas

…omissis…

Ello así, subsumiendo el caso de autos en la normativa aplicable, tenemos que la mercancía ingresada al país en fecha 02-12-99, consignada a nombre de la recurrente, consiste en madera contrachapada, fue declarada a un precio de Bs. 14.233.988,04, el cual luego de la comparación por parte del funcionario actuante con el precio de otras mercancías idénticas, provenientes del mismo país, cuyas facturas reposan en los archivos de la aduana y las cuales se corresponden con otras importaciones, arrojó un diferencial de Bs. 5.670.241,19, se ajusto su valor a Bs. 19.904.229,28, siendo adecuado tal ajuste practicado al valor declarado, el cual era menor a los precios que se indicaban en las facturas que reposan ante esa aduana de otras importaciones de mercancía idéntica, procedentes del mismo país, cuyo valor no puede ser obviado por este honorable Tribunal en la definitiva

.

…omissis…

En consecuencia a lo planteado, puede afirmarse que el Acta de Reconocimiento antes identificada, conforme a la cual se determinó que base imponible declarada no se correspondía con el precio o valor en aduanas de la mercancía, practicándose un ajuste al valor y ordenándose en consecuencia liquidar los correspondientes impuestos diferenciales, no constituye un acto arbitrario, ya que la misma cumple con la normativa legal que rige la materia, por lo que estan plenamente ajustada a los hechos y al derecho aplicable, y goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, quien no aporto prueba alguna capaz de enervar la legalidad de los proveimientos administrativos, ya que la sola afirmación de la recurrente sobre una economía deprimida o sobre una rebaja por cantidad, la cual no se demuestra, ya que en las facturas presentadas solo se refleja un precio, sin ningun tipo de descuento, no constituyen argumentos capaces de enervar la legalidad de las actas impugnadas, ya que no prueban la generalidad del valor declarado, es decir, su accesibilidad a otros importadores en iguales condiciones de comercialización, sino por el contrario, es evidente que los precios declarados son sensiblemente inferiores a los precios de mercado; por lo que el presente alegato debe ser considerado improcedente, toda vez, que la actuación del funcionario reconocedor, se desarrolló conforme a los hechos y a la normativa legal que rige la materia, y se encuentra corroborada por facturas cuyo valor no puede ser obviado, no siendo en consecuencia procedente el pretendido alegato de la recurrente, y así solicito sea declarado…(omissis)…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la litis, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado violó el procedimiento legalmente establecido; y ii) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto.

Delimitada la litis de esta forma, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ii) Sobre el argumento de que el acto recurrido esta viciado por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido porque no se le practicó al recurrente el procedimiento administrativo para la Determinación del Valor Normal a partir del Precio Usual de Competencia contenido en la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

Ahora bien, del criterio antes indicado se desprende que para que exista el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe haberse obviado la totalidad o una fase que sea esencial en el procedimiento de que se trate, y en tal sentido el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 500.- Las multas serán impuestas en virtud de resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dichos funcionarios y el contraventor. La resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

(subrayado del Tribunal).

De la norma que antecede se evidencia que el procedimiento de Reconocimiento, se realiza mediante un Acta de Reconocimiento, en la cual se procede al ajuste del valor de la mercancía declarada por cuanto se observó que los precios declarados en la factura comercial presentaban dudas para su aceptación, procediéndose a la comparación de facturas similares provenientes del mismo país y de características comunes, para proceder al ajuste del valor de la mercancía; así mismo la contribuyente consignó documentos para comprobar el precio pagado o por pagar de las mercancías importadas, en copia simple, sin constar algún tipo de recibido por la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente, la aceptación del pedido, dirigida a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, Venezuela, sin sello de recibido, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el Banco do Brasil, en la cual se deja constancia de los siguientes datos: Asunto: Cobranza de Importación, A/C de: MADEXPRESS, C.A, Por Us Dólares Americanos: 16.878,35, Conocimiento de Embarque Nro: CAMNPRNN9M001029, de la compañía: ANDRADE & MARTINS LTDA., fechado el: 16/11/99, por el Vapor: SEA LYNX, El cual arribó a: PUERTO CABELLO, despachado por: ANDRADE & MARTINS LTDA., cantidad. 03 CONTAINNER 40’, consignatario: BANCO DO BRASIL, S.A.; cursa al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), Certificación de la Lista de Precios, realizada por Interprete Público de la República de Venezuela en el idioma inglés, la cual no posee sello de recibido por la Aduana Marítima de Puerto Cabello; cursa al folio cincuenta y seis (56) Factura Pro Forma Nº 19/99, de fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin sello de recibido. De la revisión exhaustiva realizada a los documentos antes señalados, evidencia esta juzgadora, que en los mismos no consta ningún tipo de certificación por parte de la administración, de haber sido consignados en tiempo hábil, lo que obliga a quien aquí decide a desestimar dichas pruebas por cuanto no cumplen los requisitos probatorios mínimos para llevar al convencimiento de que tales documentos fueron consignados en la oportunidad correspondiente y así cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 1 de la Resolución Nº 31.167, de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), emanada del Ministerio de Hacienda, y que regula lo conducente para el procedimiento de Reconocimiento de Mercancías, en tal sentido este Tribunal estima que la Aduana Marítima de Puerto Cabello actuó en un todo ajustada al procedimiento legalmente establecido, de conformidad con los recaudos de que disponía en el momento de practicar el reconocimiento. Así se declara.

ii) Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto alegado en el escrito recursivo, ya que la Administración Tributaria Aduanera aplicó una errónea fundamentación jurídica, por basarse en hechos inexistentes y no tomar en cuenta las categorías o niveles, calidad y cantidad de maderas importadas, para que se tomara en cuenta el precio de la mercancía importada, este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremos de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado en los hechos y en el derecho se configura en el caso bajo estudio y de los hechos que obran en autos se desprende que la administración tributaria consideró que la madera importada fue declarada por un precio de costo inferior al de mercancías similares provenientes del mismo país, por lo que procedió a realizar el ajuste necesario, alegando la recurrente que tal determinación no había tomado en cuenta el valor comercial del producto comparado, las categorías o niveles de calidad y cantidad de maderas importadas y que ello justificaba el bajo precio observado en la factura pro forma, sin embargo éste Tribunal observa que la recurrente no trajo a los autos elementos que pudieran demostrar sus afirmaciones, por lo que resulta forzoso confirmar el acto impugnado en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que el precio de la madera importada era el correcto, por tratarse de una madera de inferior calidad o cantidad o que pertenecía a una especie de maderas de poco valor comercial, recae sobre la propia contribuyente, quien sólo se limitó a consignar en expediente el comprobante de aceptación de pagos, la lista de precios y la factura pro forma, pero ello en nada desvirtúa el contenido del acto impugnado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente el artículo 137, el cual dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto analizado, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud del razonamiento precedente, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha catorce (14) de febrero de mil (2000), por la ciudadana M.M. ARANEDA SOTO, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MADEXPRESS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 73, Tomo 63-A; contra el acta de Reconocimiento Nº 118009, de fecha tres (03) de enero de dos mil (2000), emanada de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ajustó el monto del precio del valor declarado de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.422.398,80), (Bs. 14.223.988,04), al monto ajustado por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.670,24), (Bs. 5.670.241,19), de conformidad con lo establecido en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA el acta de Reconocimiento Nº 118009, de fecha tres (03) de enero de dos mil (2000), emanada de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150º.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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