Decisión nº InterlocutoriaNº064-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Abril de 2010.-

200º y 151º

Asunto AF44-U-2000-000120 Sentencia Interlocutoria No. 064/2010

Asunto Antiguo1448

En fecha 25 de febrero de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de febrero de 2000 por la ciudadana M.M.A.S., titular de la cédula de identidad número 15.165.550, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MADEXPRESS, C.A.; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 73, Tomo 63 A, en fecha 21 de diciembre de 1998, contra:

  1. - Acta de Reconocimiento N° 117937 de fecha 23/12/1999 notificada el 24 de diciembre de 1999.2.- Resolución de Multa Artículo120 de la Ley Orgánica de Aduanas S/N de fecha 24/12/1999 notificado en esa misma fecha, ambas emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 3.- Resolución de Multa Artículo 97 del Código Orgánico Tributario HAPTC, S/F. 4.- Planilla de Liquidación de Gravámenes formulario H-99-0019150 de fecha 05/01/2000 por concepto de Impuesto de Importación Bs. 465.474,37, Servicio de Aduana Bs. 31.031,62, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Bs.562.758, 51, Multas Bs. 1.055.075,25, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Bs. 590.896, 44, lo cual suma un total de Bs. 2.705.236,19, estas últimas expedidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello.

En fecha 28 de febrero de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente bajo el número 1448 (actualmente asunto AF44-U-2000-000120), acordó la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General, Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriéndole el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, en fecha 21 de junio de 2000, se admitió el referido recurso.

Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la parte actora quien, promovió el mérito favorable de los autos, pruebas documentales y de informes.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo el abogado Migderbis R. Moran Chirinos, titular de la cédula de identidad número 7.792.867, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.950, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela; así como la Abogada M.A.S., ya identificada, en su carácter de representante de la recurrente, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

En fecha 23 de octubre de 2000, el representante de la República aportó copia certificada del expediente administrativo de la prenombrada empresa..

De esta manera, en fecha 07 de noviembre de 2000, el Tribunal dejó constancia de la presentación en fecha 06/11/00 por parte de la recurrente del escrito de observaciones a los informes presentados por la representante de la República y dijo “Vistos”.

En fecha 14 de noviembre de 2000, el abogado B.A., representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del funcionario reconocedor de la mercancía importada.

En fecha 28 de febrero de 2001, este Tribunal difirió la decisión ha recaer en el presente juicio, por treinta (30) días de despacho.

Mediante diligencia del 02 de marzo de 2001, la representante judicial de la empresa recurrente, consignó recaudos inherentes al valor normal en aduanas.

El día 05 de febrero de 2009, el abogado C.C.B., abogado, matrícula IPSA No. 29.322, sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictase sentencia definitiva.

Visto lo anterior, la ciudadana M.Y.C., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009.

En fecha 08 de abril de 2010, la ciudadana C.G.F., abogada e inscrita en el IPSA bajo el No. 49.739, apoderada judicial de la empresa MADEXPRESS, C.A., solicitó la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias controvertidas.

Ante este planteamiento se observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 1999 arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello, el Buque SEA LYNX, el cual según conocimiento de embarque N9M001023 del Puerto Paranagua / Brasil, transportó a Puerto Cabello, consignando a CROWLEY AMERICAN TRANSPORT, INC, un container de 40´ Marcas TOLU159810-0, conteniendo 16 paletas de tableros de pino brasilero ELLIOTTII con C+/C+ reparados arenados de dos caras, encolado de partículas cruzadas.

En esa misma fecha fue designada MADEXPRESS, C.A. como consignatario de la mercancía, amparada en el conocimiento de embarque N9M001023.

En fecha 07/12/1999 fue declarada la mercancía ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, con la finalidad de proceder a su nacionalización, efectuándose el Acto de Reconocimiento el día 23 de diciembre de 1999.

El Acto de Reconocimiento concluye el 24 de diciembre de 1999 y se procedió a notificar el Acta de Reconocimiento 117937; en esa misma fecha y la Resolución de Multa Artículo 120 Literal B de la Ley Orgánica de Aduanas; y la Resolución Multa Artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, fue expedida la Planilla de Liquidación de Gravámenes Pagable, Formulario H-99-19149-19150, de fecha 05 de enero de 2000, número de liquidación PCPL99-1-019311 por monto de Bs. 1.749.635,45 correspondientes a Impuestos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasas declaradas; fue notificada el 05/01/200. En esta misma fecha es notificada la Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable H.99-0019312 por monto de Bs. 2.705.236,19 correspondiente a Impuestos, Tasas y Multas.

Por ante la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 06/01/00 fue presentada Fianza Aduanal de la empresa aseguradora SEGUROS ORINOCO contrato N° 29.367 de fecha 05/01/00 por la cantidad de Bs. 2.705.236,19 a favor del Fisco Nacional.

Inconforme con esa determinación, en fecha 14 de febrero de 2000, la empresa MADEXPRESS, C.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene, en su escrito libelar, la incorrecta aplicación del procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor normal de la mercancía; así como errónea la interpretación aplicada por las autoridades aduaneras al artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia consignada el 08 de abril de 2010, la apoderada judicial de la impugnante, solicitó la declaratoria de extinción de la obligación tributarias, por consumación del lapso previsto en el artículo 51, en concordancia con los artículos 53 y 55, todos del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado de la República, en el acto de informes, difiere de los anteriores argumentos de fondo y ratifica la actuación de su mandante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Incorrecta aplicación del procedimiento legalmente establecido; ii) errónea interpretación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario; y iii) Falta de aplicación de las atenuantes previstas en los Numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, de acuerdo al criterio sustentado por el Alto Tribunal, Sala Político Administrativa de fecha 02 de diciembre de 2009, Caso: Frank`s de Venezuela, C.A., previamente pasa este Tribunal a decidir la supuesta extinción, por prescripción de la obligación tributaria debido al transcurso del tiempo; ello en virtud de la solicitud formulada por la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2010.

Al respecto, este Tribunal observa:

Se debe establecer cuál es la normativa que resulta aplicable (Código Orgánico Tributario) en el presente caso; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 01058 y 01524 de fechas 20 de junio y 14 de agosto de 2007, casos: Las Llaves, S.A., y Productos Efe, C.A., respectivamente.

Vale destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), determinó que debe aplicarse la normativa vigente cuando se pasa a estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 1° de julio de 1994 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1992 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), que reguló la materia tributaria hasta el 17 de octubre de 2001, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001). Ahora bien, este Tribunal dijo “Vistos” en la presente causa, el día 07 de noviembre de 2000, es decir, estando en vigencia el aludido Código de 1994, por lo que es éste el que resulta aplicable para el caso de autos.

Ahora bien, se observa en el presente caso, que a partir del 07 de noviembre de 2000, este Tribunal disponía de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, más treinta (30) días de despacho de diferimiento realizado en fecha 28 de febrero de 2001; período en el cual este Tribunal no emitió el fallo correspondiente.

En este sentido, surge evidente que desde el día 28 de marzo de 2001 (fecha en que venció el lapso del diferimiento), la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Así las cosas, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establece en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

(Resaltado añadido).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la temporalidad de la acción de cobro del ente tributario debatida en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, con ocasión de los registros pertinentes luego del arribo, en fecha 02 de diciembre de 1999, a la Aduana Principal de Puerto Cabello de la mercancía importada.

Sin embargo, pudo advertir este Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 14 de febrero de 2000, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario manteniéndose suspendida hasta el 28 de marzo de 2001, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días de despacho para sentenciar además de los treinta (30) días de despacho del diferimiento, sin producirse el fallo de este Tribunal, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste; lo cual ocurrió en fecha 05 de febrero de 2009, cuando el representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Derivado de lo anterior, estima este Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la aludida fecha (28 de marzo de 2001) hasta la oportunidad en que fue nuevamente impulsado el proceso (05 de febrero de 2009), ya que transcurrieron siete (7) años, diez (10) meses y ocho (8) días, tiempo este que excede con creces el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el presente caso, razón por la cual este Tribunal, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 38 del Código Orgánico Tributario de 1994, declara la extinción de la obligación tributaria reclamada por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil MADEXPRESS, C.A.. Así se declara.

Vista la declaración de prescripción que antecede, este Organo Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por la recurrente. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA OBLIGACION TRIBUTARIA, pretendida por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil MADEXPRESS, C.A.; contra:

  1. - Acta de Reconocimiento N° 117937 de fecha 23/12/1999 notificada el 24 de diciembre de 1999.2.- Resolución de Multa Artículo120 de la Ley Orgánica de Aduanas S/N de fecha 24/12/1999 notificado en esa misma fecha, ambas emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 3.- Resolución de Multa Artículo 97 del Código Orgánico Tributario HAPTC, S/F. 4.- Planilla de Liquidación de Gravámenes formulario H-99-0019150 de fecha 05/01/2000 por concepto de Impuesto de Importación Bs. 465.474,37, Servicio de Aduana Bs. 31.031,62, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Bs.562.758, 51, Multas Bs. 1.055.075,25, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Bs. 590.896, 44, lo cual suma un total de Bs. 2.705.236,19, estas últimas expedidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:26 p.m.

La Secretaria,

K.U..

Asunto AF44-U-2000-000120

Asunto Antiguo 1448

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