Decisión nº XP01-R-2005-000025 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XJ01-P-2003-000011

ASUNTO : XP01-R-2005-000025

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano M.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 15.304.567; fundamentado en el artículo 452, numerales 1, 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR al referido ciudadano por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, a cumplir la pena de nueve años de presidio.

CAPITULO I

Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25ABR2005, por auto que riela al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza N° IV del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición antes acreditada, contra la decisión de fecha 16JUL2004, pronunciada por el referido tribunal. En esa misma fecha se designó ponente a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha de fecha 11MAY2005, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (f. 50).

CAPITULO II

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, afirmando la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, que de conformidad con la ley, interpuso recurso contra la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por la que se declaró culpable a su defendido, fundamentándose en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 452. Por su parte, la abogado C.L.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó: “…Esta representación fiscal, manifiesta no estar de acuerdo con lo expresado por la defensa por cuanto el día el día (sic) 22 de junio de 2004, quedó plenamente comprobado que el ciudadano M.P. fue el actor del delito que se imputó en ese momento...”.

CAPITULO III

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 35 al 41 de la presente incidencia, escrito contentivo de apelación ejercida por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en el que manifiesta que denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, con fundamento en el artículo 452, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al no dejarse constancia en el acta del juicio oral de su alegato, referido a que con su presencia no convalidaba la violación de derechos constitucionales en que se había incurrido en las diferentes etapas del proceso, entre ellos el derecho de defensa de su defendido, al haber solicitado desde el inicio de la investigación la practica de la prueba de espermatograma para determinar si efectivamente su defendido había sostenido relaciones sexuales con la víctima.

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida carece de motivación en su contenido, al haberse omitido la motivación de la misma, desconociendo la defensa el silogismo jurídico de la sentenciadora para haber llegado a la conclusión que su defendido fue el agente activo en la comisión del delito por el cual se le condenó, analizando los hechos denunciados, adminiculados a los obtenidos durante el desarrollo del debate, señalando el recurrente, que en el contenido de la sentencia lo que se observó es una narración minuciosa del resultado del juicio, sin analizar una a una las pruebas evacuadas en el juicio oral, a lo que está obligada realizar por mandato imperativo del legislador en el artículo 364, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosigue señalando la defensa, que la juez sentenciadora le da pleno valor probatorio al informe médico forense y al informe psicológico, sin manifestar el porqué les daba dicho valor probatorio, desconociendo las partes cuál fue su apreciación, trayendo como consecuencia el incumplimiento e inobservancia de lo establecido en el artículo 22 eiusdem. Que el Tribunal A quo desestimó la prueba documental referida al acta policial de fecha 27SEP2003, suscrita por el inspector J.R.C., en virtud que las actas policiales son actos de investigación, diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes; que estas actividades, aun cuando se realizan bajo la dirección del Ministerio Público, carecen de eficacia probatoria, por cuanto en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial; pero, indica la recurrente, que la sentenciadora procede a darle pleno valor probatorio a otras documentales consistentes también en actuaciones destinadas a investigación, pero que las mismas, el informe médico y el informe psicológico, lo que arrojan es un ilícito causado a una adolescente, pero de manera alguna señalan la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de persona alguna, de donde se demuestra una flagrante contradicción por parte de la sentenciadora.

Agrega que con fundamento en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Defensa considera que no consta en las actuaciones contentivas de la sentencia que la sentenciadora haya mencionado aunque lo fuese de manera enunciativa, que su defendido haya incurrido en la comisión del delito por el que se le condenó con la participación de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 6, 7, 8, 11, 12, 14 y 16, del artículo 77 del Código Penal, incurriendo así en violación de la ley por no haber observado los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 364 del Código Penal, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, dejando a su defendido en desconocimiento pleno de donde surgieron tales agravantes, y por ende una errónea aplicación de unas normas jurídicas en detrimento de su defendido. Por ultimo solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y por ende la nulidad de todo el proceso por haberse incurrido en violación de derechos constitucionales, y la nulidad de la decisión recurrida, por estar viciada de nulidad absoluta.

CAPITULO IV

Del Fallo Recurrido

En fecha 01JUN2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

”Este Juzgado Primero de Primera Instancia penal (sic), en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de haber sido probada la participación del Ciudadano M.A.G. (sic) CELIS, titular de la cedula de identidad No. V-17.000.507, natural de Valle de La Pascua, estado Guarico, lugar donde nació en fecha 30/03/1.981, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de L.J.M.G. (v) y de A.F.C. (f), residenciado en “Barrio Ajuro”, casa sin numero, de color azul y rejas negras, cerca del parque de la piedra, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente. …”.

CAPITULO V

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal derecho.

CAPITULO VI

Razonamientos para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

3.-…OMISSIS…

4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión se plantea la vulneración del numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de normas relativas a la oralidad, promoviendo la testimonial del funcionario judicial L.E., y la de sus defendidos. No obstante, este Tribunal Colegiado advierte que en fecha 25MAY2005, durante la celebración de la audiencia oral, este Tribunal acordó que la testimonial del testigo L.E., fuera evacuada, interviniendo la defensora del penado señalando que desistía de dicha promoción, por lo que, esta Corte de Apelaciones deberá, como en efecto se hace, declarar sin lugar la presente denuncia, dado el desistimiento efectuado por la parte recurrente. Y así se declara.

Otra denuncia efectuada por la recurrente, es la referida a que la decisión impugnada infringe el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, en virtud que, a criterio de la Defensa, se desconoce el silogismo jurídico de la sentenciadora para haber llegado a la conclusión que efectivamente su defendido fue el agente activo en la comisión del delito por el cual fue condenado, sin realizar el análisis de las pruebas conforme lo dispone el artículo 364 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Corte estima en relación al argumento de la defensa, referido a la falta de motivación en la que presuntamente se encuentra incursa la recurrida, que de un análisis pormenorizado efectuado a la misma, se puede evidenciar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del penado de autos, fundamentándose en las testimoniales del ciudadano C.L., Médico Forense, del Psicólogo R.L., y de la víctima de autos, y no se hace determinación alguna en cuanto a los elementos que efectivamente son demostrativos de la perpetración del hecho ilícito, y los que determinan la responsabilidad del acusado. Se evidencia además, del contenido de la sentencia, que afirma la misma en el Capítulo III, denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, que el A quo apreció y le dio pleno valor probatorio a las pruebas presentadas en el juicio oral, por el Ministerio Público, agregando que:

Así las cosas, corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una, a una por cuanto debe reflejarse el derecho de las partes a que se evalué (sic) por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, todo ello, por cuanto esta operadora de justicia goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, y dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.

De la exposición del experto, Médico Forense C.L., se aprecia que efectivamente la víctima al momento del examen presento signos de violación que el experto describió: Desgarro en el borde posterior del introito vaginal sangrante, himen anular con desgarro a las 5 en sentido horario sangrante, violencia genital y desfloración reciente. Igualmente el experto, Psicólogo R.L. señaló al momento de su exposición:

…características que constituyen la semiología clínica: llorosa, retraída, dificultad para el sueño, inapetencia, infravaloración, desmotivación, miedo a la oscuridad, despertares nocturnos, pesadillas con contenidos violentos y catastróficos, tristeza, bloqueo o interceptación de memoria y pensamiento, labilidad y aplanamiento afectivo, dificultad para la atención y concentración. Conclusiones Diagnostica: Adolescente con indicadores semiológicos de haber sido víctima de abuso sexual en la categoría de asalto violento contra su integridad física y sexual.

Por su parte la víctima al momento de su relato de los hechos manifestó: yo me encontraba dormida cuando siento que alguien me jala con un cuchillo en la garganta, él me dijo que me iba a soltar pero que no gritara y yo grite tres veces auxilio, mi hermano se levanto y me pregunta que pasa, él me dijo dile cualquier cosa y yo le dije a mi hermano que solo me había caído, él me saco para el otro cuarto me dijo que me bajara la bluma y que no le viera el rostro y yo lo vi y le dije Madiel, él me dijo: te dije que no me vieras y me dio una cachetada y abuso de mi, él se subió el pantalón y se estaba yendo y me dijo que le pasara la gorra, yo se la pase y se le cayó, cuando se agachó a recogerla yo le vi la cara y lo reconocí que era Madiel y después se fue cuando escuche que se cerro la puerta…

La prueba Documentale, (sic) referida al Acta policial de fecha 27-09-03 suscrita por el Inspector J.R. coronel, este Tribunal la desestima en virtud de que las actas policiales son actos de investigación, que son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes. Estas actividades, aun cuando se realizan bajo la dirección del Ministerio Público, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial. Tal consideración es válida independientemente de que esas diligencias sean practicadas por órganos policiales o por el propio fiscal del Ministerio Público pues aún cuando éste es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba.(VASQUEZ, Magali, UCA 2003).

En cuanto al informe Médico suscrito por el Médico forense Nº 9700-225-879 de fecha 27-09-03 y el informe Psicológico de fecha 29-09-03 suscrito por el psicólogo R.L., este tribunal les da pleno valor probatorio.

Tercero

El delito de violación está tipificado en el artículo 375 del código penal en los siguientes términos: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”.

Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, ni tenía por qué hacerlo. Del texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido, obligo, (sic) forzado, mediante violencia o amenazas, a la víctima a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del sujeto pasivo en este caso la víctima. A este respecto, el tratadista Soler sostiene “que la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de la coacción o violencia moral”

Cuarto

En cuanto al delito de cooperador inmediato, nada aportó el Ministerio Público para determinar este tipo penal y poder atribuírsele a C.A.A.M..-

Quinto

En éste sentido y en base a las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en afirmaciones doctrinales el Tribunal considero ajustado CONDENAR al acusado M.R.P. por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado el artículo 375 del Código Penal y ABSOLVER al ciudadano C.A.A.M.. Y así se decide.”

Ahora bien, como se puede apreciar, la recurrida refiere los testimonios en que fundamenta la decisión, pero se limita en el texto de la misma, a reseñar el contenido de las deposiciones sin hacer ningún tipo de análisis ni comparación con el resto de las pruebas que cursan en autos, entre las cuales menciona la exposición del Médico Forense C.L., así como la del Psicólogo R.L., y la declaración efectuada por la víctima, sin hacer referencia a los hechos que considera demostrados, simplemente afirma que conforme a las testimonios y las pruebas que les dio pleno valor probatorio, consideró ajustado establecer la pena a imponer por el delito de Violación.

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor C.M.B., en su libro “El P.P.V.”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, al manifestar que:

“La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)

Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

Así mismo señala nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 172 de fecha 19MAY2004, proferida por la Sala de Casación Penal, que:

“Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia en la que afirma que:

…se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias…

.

Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.

No significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla, como: “… haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, quedó acreditado…” que los procesados son culpables, como sucede en el presente caso en el que el tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solamente se inscribió a analizar las deposiciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los de ROBO DE VEHICULOS APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Sala, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de agosto de 2003, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de las sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).”

Esta Corte de Apelaciones, observa que el Sentenciador incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar al penado de marras, surgiendo además de la falta de análisis y comparación probatoria, la indeterminación de los hechos considerados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible por el que se imputa al acusado.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL P.P.”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que:

El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.

Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal cosa o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya.

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, de las declaraciones testimoniales y las pruebas documentales, pruebas estas relevantes, las cuales de acuerdo a su contenido, debió el juez fijar como soporte y fundamentación de su resolución, siendo escueta la manera como determinó el hecho punible, lo cual se aprecia en la decisión impugnada, sustentándose exclusivamente en una relación no analítica de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, lo que repercute en la imposibilidad que tienen tanto el penado como los que ejercen la acción penal, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formaron la convicción personal del juez. Y así se declara.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06JUL2000, expediente N° C-00-185, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en la cual se estableció que:

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.

La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrea su nulidad.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dada la consecuencia de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

CAPITULO VII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.R.P., anteriormente identificado, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16JUL2004, mediante la cual se condenó al referido ciudadano por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, a cumplir la pena de nueve años de presidio. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de junio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ, EL JUEZ,

R.A.B.. FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 08 horas y 32 minutos de la mañana (08:32 am), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

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