Decisión nº 263 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de mayo de 2003.

192° y 144°

NOMBRE DE LA MADRE SOLICITANTE: H.C.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 9.099.759.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: B.Á.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.386.

NOMBRE DEL PADRE: G.F., cuyos datos de identificación no constan en las copias certificadas remitidas a este Tribunal. Tampoco consta el nombre del (los) apoderado(s) judiciales que le asisten o representan.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE GUARDA a favor de la niña … (omisis)…, de 8 años de edad.

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente N° 1843, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la solicitante, abogada B.Á.R., contra el auto dictado por el Juez Unipersonal N° 01 de la mencionada Sala de Juicio, en fecha 1 de abril de 2003, según consta del Oficio de Remisión N° 0758 de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 15 de ese mes, se admitió el expediente y se solicitó al tribunal A Quo, enviar a este Despacho las copias certificadas respectivas para poder ilustrar a este Juzgado en el momento de emitir su pronunciamiento, en virtud de que no fueron remitidas las relativas a la diligencia o escrito de apelación y del auto que la oyó, dejando constancia que una vez recibidas las mismas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para pronunciarse el fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto del día 29 de abril de 2003, este Tribunal recibió dos folios útiles contentivos de copias certificadas relativas a la presente causa, remitidas por la mencionada Sala de Juicio por oficio N° 1012 de fecha 23 de abril de 2003, cursantes a los folios 13 y 14 del presente expediente.

La copia certificada cursante al folio 13 del expediente, contiene la diligencia mediante la cual la solicitante apela del auto del Tribunal de la cauda de fecha 24 de marzo del corriente, y la copia inserta al folio 14, es el auto mediante el cual se oye la apelación y se acuerda remitir a esta alzada las copias certificadas de las actuaciones que el Juzgador consideró conveniente elevar al conocimiento de este Despacho.

En el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada B.Á.R., formalizando la apelación, se alegó:

"... acudo ante su competente autoridad con motivo del RECURSO DE APELACION interpuesta en contra del auto de fecha 24 de Marzo del presente año 2003, en el expediente signado con el Nro. A 1843° por lo que paso a FORMALIZAR el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos:

"En fecha 09/12/2002, mi representada H.C.P.P. solicitó Restitución de la Guarda de su hija …(omisis)... la cual fue admitida en fecha 16/12/2002, reformada y admitida posteriormente... llegada la oportunidad de Pruebas, ambas partes promovieron las que consideramos pertinentes... las de la parte actora consistieron entre otras, la prueba de POSICIONES JURADAS, para que el Sr. V.V., absolviera las mismas comprometiéndose mi representada a absolverlas recíprocamente... la cual fue admitida por auto de fecha 18 de Febrero del año 2003.

"...el caso es que cuando se logró citarlo para dicho acto, la oportunidad en que correspondía absolver precluía al día siguiente, y el Sr. V.V., no se presentó ni el Tribunal dejó constancia de lo mismo; esta representación, solicitó varias veces la ampliación del lapso o que se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba, lo cual fue negado siempre por el Tribunal de la causa, es decir, que en la oportunidad que debía evacuarse la prueba, el Tribunal NO APERTURO EL ACTO, NI DEJO CONSTANCIA DE QUE ERA EVACUACION Y PORQUE NO SE EVACUABA LA PRUEBA...

"El caso es, que por cuanto había precluído el periodo de pruebas y se había negado la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, por diligencia de fecha 18/03/2003, esta representación judicial solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba... dicho pedimento fue negado por auto de fecha 24 de Marzo del presente año... el cual fue apelado en fecha 26/03/2003: todo lo que se evidencia de copias certificadas que anexo...

"Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el auto de fecha 24 de marzo del año 2003, causa perjuicio que puede afectar la decisión, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, contradictorio y contrario a derecho, lo cual convalida el fraude procesal aquí planteado, visto que la prueba promovida, admitida y negada su evacuación es fundamental para la solución de la litis, es por lo que solicito a esta d.S., SEA DECLARADA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA EN CONTRA DEL CITADO AUTO... decrete la nulidad del mismo y ordene al Tribunal A Quo, proceda a fijar oportunidad para la evacuación de las Posiciones Juradas promovidas, admitidas y no evacuadas...”

Al folio siete (7) del presente expediente, cursa copia del auto apelado, en el que el a quo señaló que en fecha 17 de marzo del actual se negó, por segunda vez, la ampliación del lapso de promoción y evacuación de pruebas y, en consecuencia, se negó la absolución de las posiciones juradas solicitadas; que las partes tuvieron la oportunidad de apelar de tal decisión, que no es de mera sustanciación, sino interlocutoria que afecta directamente a las partes involucradas, y considerando que se encuentran suficientemente esgrimidos los hechos para decidir, negó lo solicitado en la diligencia de fecha 18 de marzo de 2003 y ratificó el auto del día 17 del mismo mes.

Por su parte, en el auto de fecha 17 de marzo de 2003, el mismo Juez unipersonal indicó que por cuanto ya había fijado oportunidad para dictar sentencia, negó la solicitud suscrita por los apoderados actores en su diligencia de fecha 12 de ese mes.

Esa diligencia de fecha 12 de marzo de 2003 no se acompañó a las copias certificadas remitidas a este Tribunal. Tampoco se hace referencia a su contenido en el auto que la proveyó, porque en el mismo, cuando se alude a ella, se utiliza la oración “... en la cual solicita lo allí expresado,...”

En otras palabras, el auto apelado se remite a otro dictado en fecha 17 de marzo que, a su vez, alude a una diligencia del día 12 de marzo, todos del 2003 y ésta última no consta en el expediente que sustancia esta alzada.

En efecto, la copia que encabeza estas actuaciones son de una diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual la parte actora solicita se amplíe el lapso de pruebas, en consideración a que se vencía ese mismo día, sin haberse celebrado el acto de posiciones juradas promovidas por la demandada, a pesar de que el demandado había sido citado para ello.

Esa diligencia es seguida del primer pronunciamiento del Tribunal, fechado 28 de febrero de 2003, mediante el cual se ordena la realización de un cómputo de los días de promoción y evacuación de pruebas, con inclusión del lapso (Sic) para mejor proveer dictado en la causa.

Seguidamente, después del cómputo referido, en la misma fecha el Tribunal niega la solicitud de ampliación y deja constancia de que previamente había acordado un lapso (Sic) para mejor proveer.

Para decidir, se observa:

Debe aclararse, en primer lugar, que la facultad prevista en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no alude a ningún lapso (sic) para mejor proveer, sino a la posibilidad de que el Tribunal dicte un auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días, con el objeto de que durante ese lapso, o el mayor que el mismo Juez fije prudencialmente, se evacuen las diligencias que él mismo ordene, no las que indiquen las partes, por cuanto, tanto en primera como en segunda instancia, el auto para mejor proveer es potestativo para el Juez, quien es el que determina la conveniencia o no de complementar la actividad probatoria de las partes según su prudente arbitro. Se trata de una facultad concedida al Juez, para despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una entera convicción de los hechos de la causa, es el Juez quien accede o no a dicha solicitud.

El dispositivo técnico que consagra esa facultad es claro en tal sentido, cuando señala “si lo juzgare procedente”. Por lo tanto, para el esclarecimiento de la verdad, o para completar su ilustración el “Juez puede”, es decir, repetimos, es de su prudente arbitrio dictar o no el auto para mejor proveer, que en ningún modo debe interpretarse como excluyente de las partes, en especial de la que afirma, a quien corresponde el onus probandi y, por ende, la aportación del material de conocimiento conducente a la prueba de los hechos fundamentales deducidos en su pretensión procesal.

Según lo mandado por los artículos 514 y 520 del Código de rito, aplicable en materia de Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa de la ley respectiva, el magistrado no está obligado a proveer el pedimento formulado ya referido.

En el presente caso, aun cuando se entendiese que el auto para mejor proveer dictado inicialmente por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, era para que se evacuase la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora (no otra interpretación pudiese darse de la circunstancia de que no señaló en concreto, como lo manda el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuál era la diligencia que él ordenaba realizar), lo cierto es que se trata de una potestad y, como tal, no susceptible de ser revisada en alzada a través del recurso de apelación, porque, de ser así, dejaría de ser una potestad para constituirse un deber del juzgador acordarlo, que estaría reglado en cuanto a forma, oportunidad y efectos de su proveimiento.

En ese orden de ideas y, al contrario de lo sostenido en la providencia recurrida, el auto para mejor proveer debe ser considerado como un auto de mera sustanciación, no susceptible de apelación.

En segundo lugar, se observa que la parte actora reconoce en sus informes ante esta Alzada que a pesar que la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le negó la solicitud de ampliación del lapso de evacuación de pruebas, no ejerció recurso alguno en su contra, a los fines de no dilatar (Sic) el proceso y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe parcialmente y reconoce también que ese lapso ya se había ampliado una vez, de manera que el auto contra el que ahora recurre es contra el que le negó la segunda ampliación.

Debe observarse, por otra parte, que conforme se desprende del cómputo que cursa al folio cuatro (4) del presente expediente, el lapso de pruebas se inició el día 10 de febrero y culminó el día 20 del mismo mes. Igualmente, que se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la recurrente, cursante al folio 37 y vuelto del mismo expediente, que forma parte de la copia certificada acompañada con el escrito de formalización de la apelación ante esta Alzada, la actora promovió pruebas el día 17 de febrero; es decir, faltando apenas tres (3) días para la culminación de la etapa probatoria. De modo que, aunque el Tribunal fue diligente y le proveyó su escrito de pruebas al día siguiente, ella no actuó igual, por haberlas promovido al quinto (5º) días de un lapso de apenas ocho (8). Demasiado generoso fue el Juez unipersonal que, no obstante esa demora en la promoción de pruebas, le concedió un lapso adicional de tres (3) días para que intentase su evacuación, aun cuando la parte actora, en realidad, no solicitó que se dictase ningún auto para mejor proveer, sino que se prorrogase el lapso de pruebas, con el objeto de tener oportunidad de evacuar la prueba de posiciones juradas que había promovido tardíamente.

Por otra parte, según se indica en la diligencia que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, ese lapso para mejor proveer se dictó el día 18 de febrero; es decir, faltando aún dos (2) días para que culminara el lapso natural de evacuación, razón por la cual se extendió hasta el día 26 del mismo mes, según se desprende del mencionado cómputo, lo que se traduce en que la parte contó con un tiempo de cinco (5) días para evacuar la prueba y, no obstante, no lo logró.

Siendo así, como se desprende de los autos, no puede pretender que se le conceda un lapso adicional al que ya se le otorgó, porque no puede alegar la causa no imputable a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que así lo justificaría.

En efecto, dicha disposición legal establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (Subrayado del Tribunal) Por lo tanto, la parte que considere la necesidad de la prórroga o reapertura de algún lapso procesal, que no esté expresamente determinada por la ley, deberá demostrar que existe una causa que no es imputable; pero, a juicio de quien esta incidencia decide, en el presente caso no puede alegarse la misma, si la razón de que el lapso hubiese sido insuficiente se debió a la inconducta procesal de la interesada, quien no tuvo actividad alguna durante los primeros días del período probatorio.

Debe precisarse, por último, que, en realidad, tal como lo informa la recurrente en sus informes ante esta alzada, no hubo negativa de la absolución de las posiciones juradas, porque éstas ya habían sido previamente acordadas; sin embargo, esa fue una mención sin trascendencia que realizó el juzgador de la primera instancia, porque aunque así se hubiese asentado en el auto apelado, en realidad no hubo tal negativa y, por ende, esa sola mención no sería suficiente para revocar la providencia.

Lo que sucedió es que como consecuencia de la preclusión del lapso de pruebas y de la prórroga que de una manera muy peculiar se le había concedido, su evacuación hubiese sido extemporánea, toda vez que no estando previsto el acto de informes o uno similar en este tipo de procedimientos, no cabía aplicar la disposición del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual las posiciones juradas pueden evacuarse en todo momento, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, como lo sostiene la apelante. De modo que era su carga procesal promover pruebas con tiempo suficiente y lograr la citación de su contraparte dentro del mismo tiempo, para que la prueba se evacuase antes de la conclusión del lapso natural de pruebas y la prórroga sui géneris que generosamente le concedió el Tribunal.

Es cierto que el Juez no podía negar la prueba so pretexto de que los hechos se encontraban suficientemente esgrimidos para decidir, pero sí podía rechazar la evacuación de esa y de cualquier otra prueba, después de vencido el lapso correspondiente.

En consecuencia, con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.Á.R., en representación de la ciudadana H.C.P.P. y, en consecuencia, con las observaciones indicadas en esta decisión, confirma el auto dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo del año actual.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Bájese el presente expediente, en su oportunidad legal al tribunal de la causa.

Publiquese y Registrese.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetíaa, a los 13 días del mes de mayo del año 2003.

El Juez.

Dr. I.I.P..

La Secretaria Acc.

Lixayo Marcano Mayora

En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las (10:40 am).

La Secretaria Acc.

Lixayo Marcano Mayora

Exp: 1190

IIP/lmm

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