Decisión nº PJ0152009000081 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000160

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos D.M. y A.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.109.243 y 10.675.482, respectivamente, representados judicialmente por los abogados M.P., Ketty López y J.M., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el N° 35, tomo 26-A, con reformas según Actas de Asamblea Generales Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de octubre de 2002, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 04 de octubre de 2002, bajo el N° 46, Tomo 43-A, representada judicialmente por los abogados I.U., J.P., B.P., M.M. y W.P., en solicitud de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegatos de los actores

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por los demandantes, es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Que los ciudadanos D.M. y A.G., comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada en fechas 10 de junio de 2004 y 08 de marzo de 2004, respectivamente, desempeñando el cargo de Alimentador de Piscina el primero, y como Piscinero el segundo, ambos con un sistema de 13 días continuos de trabajo con 2 de descanso a la quincena, con una jornada de 8 horas diarias.

Segundo

Que ambos devengaron como último salario normal diario la cantidad de 9 mil 650 bolívares, para la fecha en la cual fueron objeto de despido injustificado por parte de la empresa INMARLACA, el 15 de abril de 2005.

Tercero

Que en virtud del despido, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, el respectivo procedimiento de reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, mediante la cual se ordena a la empresa demandada el reenganche de sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos a los actores, por lo que en fecha 06 de julio de 2005, se trasladaron a la sede de la empresa a fin de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos siendo recibidos por el ciudadano J.M., en su condición de Director Gerente de la referida empresa quien se negó a acatar la P.a. antes señalada, motivo por el cual ante la negativa de la empresa para la cual prestaron sus servicios en efectuar el reenganche acudieron al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a solicitar el A.C. correspondiente, en contra de la empresa, procedimiento que fue declarado con lugar, ordenando la reincorporación inmediata de los actores con el correspondiente pago de los salarios caídos más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido que data del 15 de abril de 2005, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a constatar el reenganche ordenado, pero que fue el caso que en fecha 03 de julio de 2007, se constituyó el Juzgado comisionado en la sede de la empresa a fin de constatar lo ordenado, precediendo a notificar a ésta, en la persona del ciudadano J.M., quien se identificó como Gerente de la empresa demandada, y manifestó que la orden de la empresa era de no reenganchar a los trabajadores.

Cuarto

Que en consecuencia, vista la insistencia del despido del cual fueron objetos los actores, es por lo que acuden a demandar el pago de las cantidades y conceptos laborales que legalmente le corresponden, inclusive los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta el 03 de julio de 2007, fecha esta en la cual insiste la empresa en el despido señalado, con las variaciones salariales a que hubiera lugar decretadas por el Ejecutivo Nacional.

Con fundamento en los anteriores hechos, el ciudadano D.M., procedió a reclamar: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, y salarios caídos, conceptos que arrojan un monto de 14 millones 969 mil 651 bolívares. De su parte, el ciudadano A.G., reclama igualmente antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, y salarios caídos, los cuales arrojan un monto de 15 millones 156 mil 754 bolívares con 85 céntimos.

Alegatos de la parte demandada

Primero

Admitió que los ciudadanos D.M. y A.G., comenzaron a prestar sus servicios para la demandada en fechas 10 de junio de 2004 y 08 de marzo de 2004, respectivamente, desempeñando el cargo de alimentador de piscina el primero y piscinero el segundo, devengando como último salario diario la cantidad de 9 mil 650 bolívares, cumpliendo un horario 8 horas diarias de trabajo, con un sistema continuo de 13 días, con descanso de dos días en períodos quincenales.

Segundo

Admitió que en fecha 15 de abril de 2005, los actores fueron despedidos injustificadamente por parte de la demandada, asimismo, admitieron que los actores interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar e insistiendo la demandada en el despido de los mismos el 6 de julio de 2005, fecha hasta la cual según su decir, debe cancelar los salarios caídos transcurridos desde la fecha de notificación del procedimiento de reenganche hasta la insistencia del referido despido que fue el 06 de julio de 2005.

Tercero

Admitió que al ciudadano D.M. se le adeuda por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 337.750,00.

Cuarto

Negó que deba cancelarle al ciudadano D.M. la cantidad de Bs. 614.790,00 de pago sustitutivo del preaviso ya que según su decir, dicho concepto debe ser calculado por el salario en el cual la demandada insistió en el despido esto es el 06 de julio de 2005, y que para la referida fecha era la cantidad de Bs. 10.708,00 lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 321.240,00.

Quinto

Negó que deba cancelarle al ciudadano D.M. la cantidad de Bs. 922.185,00 de indemnización por despido injustificado, ya que según su decir, dicho concepto debe ser calculado por el salario en el cual la demandada insistió en el despido esto es el 06 de julio de 2005, y que para la referida fecha era la cantidad de Bs. 10.708,00 lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 481.860,00.

Sexto

Negó que al ciudadano D.M., se le deba cancelar la cantidad de Bs. 289.500,00 por concepto de utilidades fraccionadas, en virtud de que no le corresponden 10 días que alega en su libelo de demanda, sino únicamente le corresponde la cantidad de 3,75, y esto arroja la cantidad de Bs. 36.187,50.

Séptimo

Admitió que era cierto que por concepto de vacaciones fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 183.350,00.

Octavo

Negó que deba cancelarle al ciudadana D.M., por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 9.330.776,00, a razón de 809 días de salario todo esto en virtud de que la demandada insistió en el despido el día 06 de julio de 2005, fecha en la cual se paralizan los salarios caídos y es por ello que solicita al Tribunal se sirva calcular los mismos, ya que tampoco se le debe computar los recesos judiciales y la falta de impulso procesal de la parte actora todo con la finalidad de enriquecerse sin causa alguna.

Noveno

Negó que al ciudadano A.G., se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 708.203,85, en virtud de que el salario devengado por el trabajado era de Bs. 9.650,00 como lo manifestó en el libelo de demanda, por lo que el monto arrojado no es el correcto y en realidad le corresponde la cantidad de Bs. 434.250,00.

Décimo

Negó que deba cancelarle al ciudadano A.G. la cantidad de Bs. 614.790,00 de pago sustitutivo del preaviso ya que según su decir, dicho concepto debe ser calculado por el salario en el cual la demandada insistió en el despido esto es el 06 de julio de 2005, y que para la referida fecha era la cantidad de Bs. 10.708,00 lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 321.240,00.

Décimo Primero

Negó que deba cancelarle al ciudadano A.G. la cantidad de Bs. 922.185,00 de indemnización por despido injustificado, ya que según su decir, dicho concepto debe ser calculado por el salario en el cual la demandada insistió en el despido esto es el 06 de julio de 2005, y que para la referida fecha era la cantidad de Bs. 10.708,00 lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 481.860,00.

Décimo Segundo

Negó que al ciudadano A.G., se le deba cancelar la cantidad de Bs. 289.500,00 por concepto de utilidades fraccionadas, en virtud de que no le corresponden 10 días que alega en su libelo de demanda, sino únicamente le corresponde la cantidad de 3,75, y esto arroja la cantidad de Bs. 36.187,50.

Décimo Tercero

Admitió que era cierto que por concepto de vacaciones fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 160.590,00.

Décimo Cuarto

Negó que deba cancelarle al ciudadana A.G., por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 9.330.776,00, a razón de 809 días de salario todos esto en virtud de que la demandada insistió en el despido el día 06 de julio de 2005, fecha en la cual se paralizan los salarios caídos y es por ello que solicita al Tribunal se sirva calcular los mismos, ya que tampoco se le debe computar los recesos judiciales y la falta de impulso procesal de la parte actora todo con la finalidad de enriquecerse sin causa alguna.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 18 de marzo de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando con lugar la demanda incoada por los actores, condenando a la parte demandada cancelar la cantidad de 28 mil 132 bolívares fueres con 39 céntimos, más la indexación, intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, decisión contra la cual la parte demandada, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación señalando que, la Juez a quo ordenó a cancelar el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido de los trabajadores hasta la fecha en la cual la parte actora acudió ante el Contencioso Administrativo para hacer cumplir la p.a., manifestando que la Sala de Casación Social ha establecido cuáles son los parámetros para el cálculo de los salarios caídos en los procedimientos administrativos, el cual debe ser desde la fecha de notificación de la demandada en el procedimiento administrativo, por lo que la Juez de juicio al ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el desacato del cumplimiento del reenganche, se extendió en lo solicitado, incurriendo en desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde los jueces de instancia deben mantener los criterios reiterados de la Sala de Casación, en virtud de ello, solicita sean revisados el cálculo de los salarios caídos por cuanto fueron mal calculados por el Tribunal de Juicio.

Finalmente señaló que está de acuerdo con el resto de la sentencia, difiriendo únicamente por el concepto de los salarios caídos.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, señalando que está en desacuerdo con los fundamentos de apelación de la parte actora, por cuanto la sentencia dictada por el a quo resulta según su decir ajustada a derecho, por cuanto los actores solicitaron el reenganche correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, en vista de que hubo negativa por parte de la empresa a acatar la P.A. para reenganchar a los trabajadores así como el pago de los salarios caídos, éstos accionan ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, siendo la empresa debidamente notificada del procedimiento de acción de amparo que fue ejercido en su contra, que una vez que es dictada la sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo, la sentencia queda definitivamente firme sin que la parte demandada haya ejercido algún recurso en contra del mismo, ordenando que se le cancelen los salarios caídos desde el momento en que fueron despedidos, con las variaciones a que hubieren lugar del salario mínimo, hasta el día de la reincorporación o la negativa de la empresa de reincorporarlos sin que se hubiese dicho que debía hacerse exclusión alguna, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, en virtud de que el a quo realizó los cálculos tal y cual como fue sentenciado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo correspondiente a los actores.

De lo anterior, deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar únicamente la fecha a partir de la cual la demandada debe cancelar a los actores los salarios caídos dejados de percibir, esto es, analizar si resulta o no ajustado a derecho la fecha ordenada por el Juzgado a quo, esto es a partir del despido de los actores, toda vez que la parte demandada, se encuentra conforme con el resto de los conceptos y montos condenados a pagar a favor de los ciudadanos D.M. y A.G., estando además conforme en cuanto a que los referidos salarios caídos deban cancelados hasta el 03 de julio de 2007, fecha en la cual la empresa demandada manifestó no reenganchar a los trabajadores, difiriendo sólo a partir de cuándo deben comenzar a computarse, por cuanto señala que debe ser desde la fecha de la notificación de la demandada en el procedimiento administrativo y no desde la fecha del despido como fue condenado, correspondiendo en consecuencia, un punto de mero derecho. Así se establece.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental:

    Copias certificadas de P.A. N° 246 de fecha 04 de Julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se ordena el reenganche de los actores con el respectivo pago de los salarios caídos a la empresa demandada.

    Copias certificadas emanadas de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., de la que se evidencia Informe suscrito por la Sub Inspectora del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., en el cual se deja constancia del traslado y negativa de la empresa demandada INMARLACA, al efectuar el reenganche ordenado por la Inspectora de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y al pago de los salarios caídos correspondiente a los actores.

    Copia certificada de Fallo N° 34, anotado en el libro de control de Sentencias, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sentencia definitivamente firme, correspondiente a la acción de A.C., declarada con lugar, intentada por los actores en contra de la empresa INMARLACA.

    Legajo de copias certificadas, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, correspondiente a las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta mediante la cual se comisionó al referido Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de que se traslade y constituya en la sede de la empresa INMARLACA, con el propósito de reincorporar a los actores a sus lugares de trabajo y en fecha 03 de julio de 2007, se constituyó el mismo en la sede de la empresa demandada, exponiendo que la orden de la demandada era no reenganchar a los trabajadores, insistiendo en el despido del cual fueron objeto, no cumpliendo así la orden emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

    En relación a estas documentales se observa que son copias certificadas de procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, así como de la Acción de Amparo intentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por los ciudadanos D.M. Y A.G. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), igualmente, de las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta, documentos que d.f. pública de los cierto de su contenido y no fueron desvirtuados ni impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 15 de abril de 2005, el salario devengado de Bs. 9.650,00 diarios, la negativa de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), de reenganchar a los trabajadores en fecha 03 de julio de 2007, así como que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta por los ciudadano D.M. y A.G., en contra de la demandada, y ordenó la reincorporación de los actores, en cumplimiento a la P.A. N° 276 dictada en fecha 04 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha del despido que data desde el 15 de abril de 2005, hasta su efectiva reincorporación, calculados con base al salario diario demostrado en actas que asciende a la cantidad de Bs. 9.650,00 más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a lo que haya lugar.

    Copias al carbón de recibos de pago correspondientes a los ciudadanos D.M. y A.G., observando quien decide que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte contraria muy por el contrario las mismas fueron reconocidas, no obstante las mismas son desechadas por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

  2. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera los recibos de pagos de salario diario, y demás conceptos laborales, a través de los cuales les fue canceladas las jornadas laborales correspondientes a los actores, observando el Tribunal que la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció las documentales objeto de exhibición, por lo que resulta inoficiosa la exhibición.

    Pruebas de la parte demandada

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas por el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ARISLI AGUILAR, E.T., J.C.G. y F.T., desistiendo la parte demandada en la Audiencia de Juicio de dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y se constituyera en la sede de la demandada a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos, no obstante se observa que la parte demandada en la Audiencia de Juicio desistió de dicha prueba por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Consideraciones para decidir

    A.l.p.q. constan en el expediente, observa el Tribunal que los ciudadanos D.M. y A.G. interpusieron demanda en contra de la sociedad mercantil INMARLACA, reclamando los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, todos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como también reclaman salarios caídos de conformidad con la Acción de A.C. de fecha 14 de marzo de 2007.

    Ahora bien, el Juzgado a quo, tal como se mencionó supra declaró con lugar la demanda condenando así a la demandada a cancelar a los actores todos y cada uno de los conceptos por ellos reclamados, incluyendo los salarios caídos, los cuales fueron calculados desde la fecha del despido de los actores, esto es desde el 15 de abril de 2005 (fecha ésta ordenada en la sentencia de A.C.), hasta el 03 de julio de 2007, fecha en la cual la parte demandada se negó a cumplir con el reenganche de los trabajadores. Así pues, la parte demandada procedió a recurrir, de la decisión únicamente en lo que respecta a la fecha a partir del cual debían ser calculados los salarios caídos demandados, estando en consecuencia, de acuerdo con toda la decisión dictada por el a quo, exceptuando dicho punto, toda vez que, la misma fundamenta su apelación en el hecho de que deben ser calculados a partir de la fecha de notificación en el procedimiento administrativo y no a partir de la fecha del despido.

    Al respecto, se tiene que lo apelado resulta un punto de mero derecho, sin embargo, es de hacer notar que ciertamente el Juzgado a quo procedió a calcular los salarios caídos desde la fecha del despido, en forma análoga a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que en v.d.A.C. interpuesto por los actores en contra de la demandada, declaró que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenaban el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo cumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia, resultando así, igualmente procedente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales contractuales que le puedan corresponder a los trabajadores agraviados, es decir, los ciudadanos D.M. y A.G., decisión ésta que no se evidencia de actas que haya sido impugnada por la parte demandada por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, por lo que en principio la misma quedó firme, no obstante, tal como fue declarado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, no podía revisar la p.a., por cuanto sólo era posible revisar el contenido de las mismas mediante la correspondiente acción de nulidad, y no a través de la referida acción de A.C., tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria, de lo que se infirió que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante p.a., ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos a los actores, y que en virtud de que no se había dado cumplimiento al mismo se traducía en una evidente violación de los derechos constitucionales del derecho al trabajo, por lo que en consecuencia, ordenó la reincorporación de los actores en cumplimiento a la P.A. N° 276, observando esta Alzada al folio 138 del expediente que la P.A. en modo alguno fijó lo parámetros de pago de los salarios caídos pues se limitó a ordenar el reenganche de los actores y el pago de los salarios caídos, sin especificar desde cuando debían ser computados los mismos, debiendo señalar este Tribunal que en todo caso, los efectos del a.c. ejercido por la parte demandante son siempre restablecedores y nunca constitutivos.

    Respecto de lo anterior, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2396, de fecha 04 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

    …Del análisis de la sentencia recurrida se infiere que el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos se inició como consecuencia de la negativa de la parte demandada a dar cumplimiento a la P.A. de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en un procedimiento de calificación de despido, y en la cual se le ordena proceda al reenganche de la actora a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir.

    De la misma manera, al realizar el análisis de las pruebas la Alzada expresa lo siguiente:

    Copia certificada del Expediente Administrativo N° 043-06-01-1954 de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la accionante en contra de la demandada de autos. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se convierte (sic) valor probatorio por tratarse de Decisión (sic) emanada de Órgano de la administración pública (sic).

    Continuando con el análisis de la recurrida, se observa que ésta, no agrega ninguna otra consideración en relación con el mencionado expediente administrativo y el procedimiento que contiene, mucho menos con la P.A. culminatoria del mismo.

    Siendo así las cosas, resulta obvio que el Sentenciador de alzada no cumplió con el deber de analizar y valorar la prueba en cuestión.

    Esta deficiencia formal, considera la Sala, influye de manera determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado y valorado de manera adecuada la referida prueba, la Alzada habría determinado la existencia de un acto administrativo en el que se estableció el carácter laboral de la relación jurídica que existió entre las partes y de la cual deriva la acción a que se contrae esta causa. Acto administrativo este investido de una presunción de legitimidad y legalidad que obliga a la demandada, para poder enervar su contenido, a impugnarlo, sea por vía de acción o por vía de excepción, lo cual no se evidencia que haya ocurrido.

    En tal sentido, al no evidenciarse que la P.A. haya sido impugnada, lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa…

    De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se tiene que, la Sala le otorga carácter de cosa juzgada a la p.a., toda vez que la misma no fue impugnada, encontrándose así investida de legitimidad y legalidad, a los efectos de dejar demostrado para el caso concreto la existencia de una relación laboral, debiendo tenerse en cuenta, señala esta Alzada, que la autoridad de cosa juzgada siempre se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo que cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, se está utilizando un término impropio, pues no opera en la p.a. la característica judicial que acompaña esta garantía, se trata de dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla en sede administrativa y otra que tiene lugar en la jurisdicción, sin que en modo alguno se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. (Vid. Sentencia Sala Politicoadministrativa No. 1383 del 1 de agosto de 2007).

    Continúa la Sala de Casación Social en el mismo fallo señalado, indicando lo siguiente:

    “…Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.

    Ahora, consta en autos P.A. de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

    Asimismo, consta que en fecha 22 de noviembre de 2006 la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada P.A., por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos. Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 22 de agosto de 2005 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 22 de noviembre de 2006 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de veinticinco mil bolívares diarios (Bs. 25.000), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.

    Así pues, aún cuando la Sala declaró que el acto administrativo había adquirido carácter de cosa juzgada administrativa, investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, por cuanto no había constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos, y en virtud de ello, habiéndose negado la parte demandada a cumplir con el reenganche del trabajador y a cancelarle los correspondientes salarios caídos, como ocurre en la presente causa, era evidente que la parte actora se hacía acreedor de los mismos, ahora bien, aún cuando el acto administrativo haya establecido que los salarios caídos debían ser calculados desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, no obstante, la Sala señala que son procedentes desde la fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta la fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, lo que hace entender que el a quo debía aplicar los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada han venido estableciendo a partir de cual momento deben ser computados los salarios caídos, esto es, a partir de la notificación, y no desde la fecha del despido, en virtud de ello, resulta procedente la apelación ejercida por la parte demandada, respecto a éste punto. Así se decide.-

    En vista de lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, ratificados recientemente en sentencia del 28 de abril de 2009 (Caso Gobernación del Estado Monagas), los salarios a que tienen derecho los ciudadanos D.M. y A.G., son los dejados de percibir desde el 12 de mayo de 2005, fecha en la cual según la documental que corre inserta al folio 69, fue agregado al expediente contentivo de la Solicitud de Reenganche el informe de la notificación efectuada en la sede de la empresa INMARLACA, pues observa el Tribunal que no consta en actas la fecha en que fue notificada la empresa demandada de la solicitud de calificación de despido sino la fecha en que constó tal notificación en el expediente administrativo tal como así lo expresa la P.A. (folio 69), hasta el 03 de julio de 2007, fecha en la cual la parte demandada se negó a dar cumplimiento al reenganche de los actores, tal como fue aceptado por la demandada en su exposición ante el Juzgado Superior, a razón de 9 mil 650 bolívares diarios, cantidad que expresada en el actual cono monetario vigente en el país, equivale a la cantidad de 9 bolívares fuertes con 65 céntimos diarios, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación, para cuyo cálculo deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes, debiendo tomar en consideración lo que resulte de incluir al salario los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere.

    Ahora bien, atendiendo a los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

    En consecuencia de lo anterior, habiendo resuelto este Tribunal el punto sometido a apelación, esto es, el relativo a los salarios caídos, se observa que quedan firmes los siguientes conceptos condenados por el a quo a favor de los actores:

    Establecido que la relación de trabajo del ciudadano D.M. se inicio en fecha 10 de junio de 2004 y finalizó 15 de abril de 2005, laboró durante diez meses y cuatro días y, la del ciudadano A.G. se inició en fecha 08 de marzo de 2004 y terminó el 15 de abril de 2005, esta tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 6 días, terminando ambas relaciones de trabajo por despido injustificado, los actores tienen derecho al pago de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 eiusdem, utilidades proporcionales de conformidad con el artículo 174 ibidem y la indemnización adicional por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días, así como a la indemnización sustitutiva del preaviso, en los términos establecidos en el mismo artículo, tal como fue establecido por el a-quo y aceptado por la empresa demandada en la audiencia de apelación:

    D.M.:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 373.010,47.

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 120.625,00

    UTILIDADES PROPORCIONALES Bs. 241.250,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 319.723,20.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 319.723,20

    TOTAL: …………………………………………………… Bs. 1.374.331,87

    A.G.:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 479.584,90

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 156.812,50

    UTILIDADES PROPORCIONALES Bs. 313.625,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 319.723,20

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 479.584,80

    TOTAL: …………………………………………..………Bs. 1.749.330,40.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor de los demandantes la suma de bolívares de bolívares 1 millón 374 mil 331 con 87 céntimos para el demandante D.M., equivalente en el actual cono monetario a bolívares fuertes 1 mil 374 con 34 céntimos y bolívares 1 millón 749 mil 330 con 40 céntimos para el demandante A.G., equivalente en el actual cono monetario a bolívares fuertes 1 mil 749 con 33 céntimos, a cuyo pago se condenará a la demandada a favor de los actores en el dispositivo del fallo, más lo que resulte del monto correspondiente a los salarios caídos, calculados por la experticia complementaria del fallo ordenada anteriormente, la cual se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, tal como se especificó anteriormente.

    Se ordena el pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad a cada uno de los actores, tal como fue condenado por el a-quo en el dispositivo de la sentencia, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyo monto se determinará conforme a lo dispuesto en el literal c) del citado artículo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado por el Tribunal para el cálculo de los salarios caídos, si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las pautas legales para el período comprendido entre el 10 de junio de 2004 al 15 de abril de 2005 para el demandante D.M. y, desde el 08 de marzo de 2004 al 15 de abril de 2005 para el demandante A.G., capitalizando los intereses.

    Tal como fue condenado por el a-quo se acuerda a favor de los ciudadanos D.M. y A.G., el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad de bolívares 373 con 02 céntimos para el ciudadano D.M., y bolívares 479 con 59 céntimos para el ciudadano A.G., que al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de dichos intereses, al igual que los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales condenados, esto es, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales deben calcularse desde la fecha en que los mismos son exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 15 de abril de 2005 hasta la oportunidad en que sea puesta en ejecución la presente decisión.

    En relación a los salarios caídos no hay condenatoria por concepto de intereses moratorios por cuanto tienen un carácter de indemnización y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio (Vid. Sentencia No. 1926 del 20/11/2006)..

    Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos anteriores, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    En relación a la indexación, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada a los ex trabajadores, esto es, será calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que esta sentencia quede definitivamente firme.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, excluyendo de la indexación los salarios caídos, su cálculo se efectuará desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, tanto para la prestación de antigüedad como para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por motivos no imputables a las partes, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    El cálculo de la indexación será efectuado por el mismo perito designado para el cálculo de los intereses moratorios y demás conceptos ordenados calcular, debiendo el perito ajustar su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No.08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.a. No. 08 del Ministerio del Poder popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de lo anterior, se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue los ciudadanos D.M. y A.G., frente a la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A., (INMARLACA).

    CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos D.M. y A.G., frente a la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C. A. (INMARLACA).

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) a pagar a los ciudadanos D.M. Y A.G., identificados en el encabezamiento de la sentencia, las cantidades especificadas en la parte motiva de esta decisión por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades proporcionales, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, más los salarios caídos, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, calculados por experticia complementaria al fallo, como se ordenó en la parte motiva de la decisión.

    SE MODIFICA el fallo apelado;

    NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    Dado en Maracaibo a cinco de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 10:03 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000081

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000160

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