Decisión nº I.E.049-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

Guanare 04 de Julio de 2005.

Años 195° y 146°

CAUSA E-131-04.

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTDAD POR LIBERTAD ASISTIDA PARA INGRESAR A UN CENTRO DE DESINTOXICACION Y REAHABILITACION DE DROGAS.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 04 de julio de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a los fines de debatir sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de su ingreso a un centro de desintoxicación y rehabilitación en drogas.

Este tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta, para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “que solicitaba al tribunal una oportunidad para ingresar al centro para rehabilitarse de su problema de droga”.

Concedido derecho de palabra al defensor publico abg L.A., expuso: “que solicita la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida para su defendido en razón del consumo de droga que tiene, por lo que es más conveniente para su defendido ingresar a un centro de desintoxicación y rehabilitación”.

Concedido el derecho de palabra a la ciudadana A.M.M., progenitora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “que solicitaba esa oportunidad para su hijo, a fin de poderle tratar el problema de droga que tiene”.

Presente el ciudadano L.U., padre del joven sancionado, expuso: “que se compromete a visitar a su hijo en el centro y estar pendiente de él, pero (IDENTIDAD OMITIDA) tiene que poner de su parte para este tratamiento de rehabilitación”.

La representación fiscal, Abogada: M.M.M., en uso de su derecho de palabra expuso: que oída la exposición de el joven sancionado, de la defensa y de los familiares presentes en la sala, considera que lo planteado va en beneficio del adolescente, pero el adolescente tiene que tomar en cuenta que no se trata de una libertad plena sino que va a estar al control y vigilancia de las autoridades de ese centro “fundación verdaderamente libre de Venezuela” por lo que debe tomar conciencia y conocer además las consecuencia que le acarrea el incumplimiento de la medida sustituida, la cual es privarlo nuevamente de su libertad y en tal sentido no hace oposición a la sustitución de la medida.”

Oída la exposición de las partes y vista la constancia remitida a este tribunal por la fundación “hogar verdaderamente libre de Venezuela”, con sede en la Ciudad de Barinas, suscrita por su director C.J.A., mediante la cual expresa su disposición de recibir para su tratamiento de consumo de droga al joven (IDENTIDAD OMITIDA), éste tribunal considera pertinente sustituir la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida, por el tiempo que le falta por cumplir siendo este 7 meses y 12 días, por considerar, que la medida de privación de libertad en éste caso ya no cumple los objetivos de la ley, y dada la condición de consumo de drogas por parte del joven sancionado, es mucho más ajustado para su desarrollo el hecho de ingresar a un centro de desintoxicación y rehabilitación de droga, lo cual además redundaría en un beneficio a su salud física y psíquica, puesto que el consumo de drogas es considerado como un problema de salud. Así se decide.

Como puede evidenciarse de la constancia de ingreso del joven (IDENTIDAD OMITIDA), al centro de desintoxicación y rehabilitación de droga “Hogar verdaderamente libre”, está ubicado en la Ciudad de Barinas, es decir otra Jurisdicción distinta a este tribunal, lo cual implicaría declinar la competencia a un tribunal de esa jurisdicción, en conformidad al lugar donde se encuentra ubicada la entidad de atención donde el referido joven sancionado cumplirá la sanción, como lo señala el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante éste tribunal se considera competente para seguir el control del cumplimiento de la medida de libertad asistida, en razón de que esta, es una medida que se cumple en libertad, solo que por las razones ya expresada se trata de internar al paciente, en este caso al joven de marras, para que el tratamiento sea verdaderamente efectivo, y en todo caso, cuando el tribunal lo requiera para asuntos propios del control de la sanción, este puede trasladarse a esta Jurisdicción, amén de que su familia tiene su domicilio en esta Ciudad de Guanare y como lo han expresado en la audiencia, Irán a visitarlo. Así se decide.

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