Decisión nº PJ0082012000106 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000106

ASUNTO: AF48-U-1998-000016

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1118

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: CREACIONES MADRID C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1978, bajo el Nº 9 Tomo 4-A Sgdo, domiciliado en Cují a R.E.F., Piso 5, Local 10, la Candelaria. Domicilio Procesal: C.V.A.V.. Edificio Centro C.V.. Oficina 74, S.R.. Con Nº de RIF. J-001225065-4.

Representante de la recurrente: J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.182.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Acto Recurrido: La Resolución Nº SAT/GRTI-RC/DSA/CCSVM/96-I-000026, de fecha veintiuno (21) de enero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogadas M.D.L., M.G.V., Mariagabriella O.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.331, 46.883 y 66.613 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por el Ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.182.426, en su carácter de Apoderado judicial de la Contribuyente, “CREACIONES MADRID C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9 Tomo 44-A Sgdo., domiciliado en Cují a R.E.F., Piso 5, Local 10, La Candelaria, con Nº de RIF. J-00125065-4, dicho recurso fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT la cual mediante oficio Nº HGJT-98-2775 de fecha 10-11-1998 remitió copia certificada del expediente administrativo al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario quien lo recibió en fecha 30-11-1998, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha 29-11-1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 1998, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la recurrente, a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.

La notificación del Contralor General y Procuradora General de la Republica fue cumplida y agregada a los autos.

En fecha diez (10) de mayo de 2000, el representante del Fisco Nacional mediante diligencia solicito se declare consumada la perención y extinguida la instancia.

En fecha quince (15) de mayo de 2000, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.

En fecha quince (15) de mayo se ordena notificar la sentencia dictada en esta misma fecha a la Contribuyente, al Procurador y al Contralor General de la República, haciéndoles saber, que una vez hechas las notificaciones y según el caso, comenzaría a correr el lapso de apelación.

En fecha doce (12) de noviembre de 2001, el Abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, en su carácter de apoderado de la recurrente solicito ante este Tribunal la revocatoria por contrario imperio la sentencia 15 de mayo de 2000, en virtud de que no se dio cumplimiento al auto de fecha 08-12-98, mediante el cual se ordeno la notificación a la Contribuyente de manera ponerlo a derecho, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 190 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, este Tribunal ordeno de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de la sentencia de fecha de fecha 15-05-2000, mediante la cual declaro la perención de Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y decreta la reposición de la causa al estado de notificar a la Administración Tributaria, al Procurador y al Contralor General de la Republica.

Las boletas libradas fueron consignadas y cumplidas.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, se admite el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha dos (02) de julio de 2003, el Abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.053, en su carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República, consigno en dieciocho folios el escrito de informes.

En fecha dos (02) de julio 2003, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 03-10-2003, fue consignada la boleta de notificación librada a la Contribuyente CREACIONES MADRID C.A, en fecha 15-05-2000.

En fecha 11-02-2009, 13-10-2009, la Abogada M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883 solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación

En fecha quince (15) de Octubre de 2010, la Abogada Mariagabriella O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.613 solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación

Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2011, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la Contribuyente CREACIONES MADRID C.A., por medio de cartel el cual fue fijado en las puertas del tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución identificada con números y letras SAT-GRTI-RC-DSA/CCSVM/96-1-000026, de fecha veintiuno (21) de enero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia ordeno expedir a la Contribuyente para el periodo fiscal Agosto de 1994 planillas de liquidación por los siguientes montos:

Para el periodo de Agosto de 1994, planillas de liquidación por los montos determinados en Multa por Bs. 337.500,00 ahora en Bs F. 337,50; Intereses Moratorios. Bs. 73.603,00 ahora en Bs F. 73,60.

Para el periodo de septiembre de 1994, planillas de liquidación por los montos determinados en Multa por Bs. 351.000,00 ahora en Bs F. 351,00; Intereses Moratorios . Bs. 12.781,00 ahora en Bs F. 12,78.

Para el periodo de octubre de 1994, planillas de liquidación por los montos determinados en Multa por Bs.364.500.00 ahora en Bs F. 364,50; Intereses Moratorios Bs. 54.872,00 ahora en Bs F. 54,87.

Para el periodo de noviembre de 1994, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 507.334,00, ahora en Bs. F. 507,33; Multa por Bs.470.644,00 ahora en Bs F. 470,64; Intereses Compensatorios. Bs.104.003,00 ahora en Bs F. 104,00 e Intereses Moratorios. Bs. 2.470,00 ahora en Bs. F 2,47.

Para el periodo de diciembre de 1994, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 198.147.00, ahora en Bs. F. 198,15; Multa por Bs. 432.528,00 ahora en Bs F. 432,53; Intereses Compensatorios. Bs.38.639,00 ahora en Bs F. 38,64.

Para el periodo de enero de 1995, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 5.178,00, ahora en Bs.F. 5,18; Multa por Bs. 406.211,00 ahora en Bs F. 406,21; Intereses Compensatorios. Bs. 958,00 ahora en Bs F. 0,96.

Para el periodo de febrero de 1995, planillas de liquidación por los montos determinados en Multa por Bs. 418.500,00 ahora en Bs F. 418,50.

Para el periodo de marzo de 1995, planillas de liquidación por los montos determinados en Multa por Bs. 432.000,00 ahora en Bs F. 432,00.

Para el periodo de abril de 1995, planillas de liquidación por los montos determinados en Multa por Bs. 445.500,00 ahora en Bs F. 445,50.

Para el periodo de mayo de 1995, planillas de liquidación por los montos determinados en Multa por Bs. 459.000,00 ahora en Bs F. 459,00.

Para el periodo de junio de 1995, planillas de liquidación por los montos determinados en Multa por Bs. 472.500,00 ahora en Bs F. 472,50.

Para un monto total general de Bs. 5.878.868,00 reexpresados en Bs F. 5.878,87.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que en primer lugar primer lugar, rechazan y contradicen el reparo contenido en el Acta Fiscal fiscal, en virtud de que su representada si bien era cierto que no había hecho las declaraciones correspondientes a los meses de agosto que van de 1994 a junio de 1995, no es menos cierto que la Contribuyente, acogiéndose a lo dispuesto en la providencia Nº 78 de fecha 30 de junio de 1995, publicada en Gaceta oficial Nº 35.746 de fecha 04 de julio de 1995, presentó en fecha 29 de septiembre de 1995, la declaración referente a los meses que van desde agosto de 1994 a junio de 1995, pagando así los impuestos correspondientes.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la administración tributaria expuso:

    En primer lugar, la representación fiscal quiso denotar el error que incurrió el órgano jurisdiccional al decretar la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso, luego de recaída la decisión de perención en dicha causa, toda vez que tal dictamen de reposición violenta el principio de la doble instancia y vulnera el principio de cosa juzgada.

    Que en el presente caso el apoderado judicial de la Contribuyente diligencio en fecha 12-11-2001, pasados 6 meses a contar desde el dictamen de perención, solicitando al Tribunal la revocatoria por contrario de imperio la sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, y el Tribunal ordeno la nulidad de la sentencia de fecha 15-05-2000.

    Que igual se observa en el caso de marras, que aun y cuando medió en la Decisión adoptada por ese Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2001, la petición del apoderado judicial de la Contribuyente, resulta inaplicable el contenido de esta disposición, pues según quedó expuesto la sentencia de fecha 15-05-2000, no es un acto aislado del procedimiento, por tanto no encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

    Que es notorio entonces que los actos subsiguientes al auto de fecha 21 de noviembre de 2001, y el auto mismo, son írritos, por cuanto al dictarse sentencia, el juez pierde jurisdicción sobre el asunto, correspondiéndole a partir de entonces el conocimiento al Tribunal de Alzada.

    Que en consecuencia habiendo recaído decisión en el presente caso, compulsadas por secretaria las boletas de notificación correspondientes, cuya practica consta de fechas 15/03/99 y 21/04/99, en la personería de los Ciudadanos Procuradora General de la Republica y Contralor General de la Republica, respectivamente, faltando la practica de la notificación de la recurrente o de su apoderado, la cual tácitamente tuvo lugar con ocasión de la diligencia estampada por este ultimo en fecha 12 de noviembre de 2001, iniciándose por ende a partir del despacho siguiente el lapso para la apelación del fallo proferido, de conformidad con el articulo 195 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, de manera que no habiéndose hecho uso de ese medio ordinario, solicitan sea declarada firme la sentencia de fecha 15-05-200 mediante la cual el tribunal declaro consumada la perención y extinguida en consecuencia la instancia de la causa.

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    Ahora bien en relación con las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria mediante oficio Nº HGJT-98-2775 de fecha 10-11-1998, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, literal “c”:

    Artículo 192: …(Omissis)

    Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    a.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    b.- La falta de cualidad o interés del recurrente; y

    c.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo el artículo 3 de la Ley de Abogados expone:

    …Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de Abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren Abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de Abogados en ejercicio

    Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el literal “c” del artículo ut supra trascrito aplicable rationae temporis al caso concreto, y a tal efecto observa que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la Contribuyente, otorga un documento poder a un Abogado para que éste represente sus intereses en el juicio; del mimo modo el artículo 3 de la Ley de Abogados, transcrito ut supra establece igualmente la obligatoriedad de la asistencia legal para comparecer en juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el Ciudadano J.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CREACIONES MADRID C.A.

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por rationae temporis antes trascrito.

    Del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que el Ciudadano J.V., quien dice actuar como supuesto apoderado judicial de la recurrente CREACIONES MADRID C.A., no presento a los autos medio probatorio para acreditar el carácter que se atribuye, como lo es el documento poder otorgado en forma legal y suficiente por la Contribuyente a los fines de que les representara su intereses en el juicio, siendo necesario que repose en los autos tan siquiera una copia simple de dicho documento, pues en base a dicho instrumento es que puede constatarse fehacientemente, quien o quienes ejercen la representación legal de la Empresa, y que atribuciones poseen con dicho carácter, siendo evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, y Articulo 266 numeral 3ro del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de que quien interpone el Recurso no consigno documentación alguna que demuestre la representación que se atribuye para representar los intereses de la Contribuyente antes descrita, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano J.V. como presunto apoderado de la Contribuyente CREACIONES MADRID C.A., no debió ser admitido, Y Así se decide.

    En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal considera inoficioso hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la Contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por el Ciudadano J.V. en representación de la Contribuyente CREACIONES MADRID C.A., contra la Resolución Nº SAT/GRTI-RC/DSA/CCSVM/96-I-000026, de fecha veintiuno (21) de enero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por un monto total de Bs. 5.878.868,00 reexpresados en Bs F. 5.878,87

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve días del mes de abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, nueve de abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000106, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 am).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    Asunto: AF48-U-1998-00016

    Asunto Antiguo:1998-1118

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