Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2003-000059

ASUNTO : BP01-O-2003-000059

PONENTE: DR. J.B.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de A.C. incoada por el Abogado en ejercicio A.M.C., en su carácter de defensor de Confianza y en representación de los ciudadanos F.C. y A.M.Y., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.345.856 y 9.938.253, respectivamente y domiciliados en la calle 08, casa sin número, Urbanización J.J.C., Sector Las Malvinas, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por habérsele violado los derechos constitucionales a sus representados.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JUANBERNET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISION

En fecha 19 de Enero del 2.005, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijó para las 96 horas a partir de la última notificación, para la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, en fecha 04 de Marzo del 2.005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes Dra. M.G.R.D.H., Juez Presidente, y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y J.B.C. Juez Ponente, así como la Secretaria, Abogado C.D.C.C.. Presentes los Accionantes, Abogados A.M.C. y M.F.N., los agraviados F.C. GONZALEZ y A.M.Y., asimismo la querellante O.S.D.P. y sus apoderados, Abogados L.F.C. y V.M. y el Ministerio Público, representado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO; se llevó a cabo la respectiva Audiencia Constitucional Oral y Pública fijada por este Tribunal Colegiado, dejándose constancia sobre su desarrollo y cumplimiento de las formalidades de rigor, en el acta levantada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Ahora bien, en virtud de que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control No. 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pués tratándose de un Tribunal de Juicio, su Superior es este Tribunal Colegiado; de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Verificada la audiencia constitucional y siendo la oportunidad fijada para la redacción de la sentencia, este Tribunal pasa así hacerlo en los términos siguientes: Los ciudadanos F.C. y A.M.Y. interponen acción de amparo en contra la decisión dictada por el juzgado de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal por violación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso. La dicha decisión declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por los nombrados ciudadanos en contra de la decisión dictada por el nombrado tribunal en fecha 19 de agosto del 2003, en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de conciliación y en la cual admitió medios de pruebas para ser producidos en juicio oral y público, que no fueron promovidos por la parte acusadora para tal efecto y en tal sentido afirmó que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que los tres días son antes de la celebración de la audiencia conciliatoria para que las partes presenten por escrito las defensas y medios de prueba, teniendo entonces que la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto del 2003, sin indicación del lapso de inicio, ya que el artículo en comento sólo pone fin al término siendo que la parte acusadora promovió sus pruebas desde el inicio del procedimiento al promoverlas en su escrito de acusación. por lo que consideró que el haber el acusador promovido sus pruebas en el referido escrito generó oportunidad procesal a la defensa para realizar los argumentos que considerase pertinentes, siendo así las cosas no le es aplicable a la causa el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente el acusador promovió las pruebas con las cuales ha de demostrar su imputación y es por ello que declara sin lugar el pedimento efectuado por el defensor de los acusados F.C. y A.M., en el sentido de declarar la nulidad absoluta de tal pronunciamiento.

Como se dijo los accionantes en amparo impugnan la decisión del Juzgado de Juicio, dictada en fecha 30 de octubre del 2003, por cuanto la misma viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, que igualmente lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación a las presuntas violaciones constitucionales se observa: En relación a la supuesta violación se evidencia que el accionante en amparo no sólo tuvo acceso al órgano de administración de justicia sino que el juez entró a conocer y decidir el fondo de la cuestión planteada, la cual fue declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

Por lo expuesto no se constata violación alguna al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva. Argumenta igualmente el accionante en amparo que dicha decisión lesiona su derecho a la defensa.

Al respecto, se observa: Revisada la sentencia cuestionada no halla este Tribunal Constitucional que en la misma se le impida al accionante el ejercicio de sus derechos, por lo que no se constata violación alguna de su derecho a la defensa.

Alega también el accionante en amparo que se le ha violado el debido proceso, al respecto, se observa: El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera establecida o prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas.

Que revisada la decisión accionada en amparo no se evidencia que la misma haya violado el debido proceso en tal sentido. Por otro lado, no se constata que el Tribunal, presunto agraviante haya actuado fuera de su competencia ni haya dictado una sentencia que lesione un derecho constitucional. Lo que sí se evidencia es que el accionante en amparo pretende a través de la acción ejercida es que este Tribunal Constitucional actué como una instancia y revise el auto dictado por el juzgado de juicio N° 01 en fecha 19 de agosto del 2003 con motivo de celebrarse la audiencia de conciliación y en la cual admitió los medios de prueba ofertados por la parte acusadora y desestimó la solicitud de desistimiento, auto contra el cual no ejerció recurso alguno el accionante en amparo. Siendo que igualmente pretende que este tribunal entre a conocer de los posibles errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales que ha efectuado el tribunal presunto agraviante.

Por todo lo expuesto, se concluye que el accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional lo que pretende es impugnar el auto dictado en la audiencia de conciliación y contra la cual no ejerció recurso alguno.

La decisión, accionada en amparo y en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad, no viola notoriamente derechos o principios constitucionales.

Al folio 30 y siguientes, cursa la audiencia de conciliación, celebrada en fecha 19 de agosto del 2003 y en la cual el Tribunal de Juicio decidió en los términos siguientes: “…En relación a la solicitud de desestimación de la presente querella por parte del Dr. A.M. (sic) en su condición de defensor de Confianza de la parte querellada ciudadanos F.C. Y A.M., fundamentándose en lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del COPP, en relación con el artículo 411 Ejusdem, este Tribunal de Juicio OBSERVA: en fecha 27 de Mayo del presente año, fue recibida la presente querella interpuesta por la ciudadano (sic) O.J.S.D.P., asistida por apoderado Judicial Abog. V.M., la cual fue ratificada en fecha 04-06-03, y la misma fue admitida por este Tribunal de Juicio 04-06-03, por cumplir con los requisitos y formalidades en los (sic) artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del contenido de la misma que la parte querellante oferto (sic) medios probatorios para fundamentar su acusación igualmente del contenido del artículo 411 del COPP. Se desprende que el lapso establecido para que las partes realicen por escrito los actos indicados en el referido artículo previos a la Audiencia de Conciliación es facultativo al establecerse que el acusador y el acusado podrán realizar los actos indicados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 416 ejusdem, Señala (sic) como desistimiento tácito de la parte querellante no promueva prueba para fundamentar su acusación, pruebas estas que están indicadas en el escrito acusatorio de la parte querellante, por consiguiente este Tribunal de Juicio N° 01, de este circuito judicial declara sin lugar la solicitud de desistimiento de la querella solicitada por el defensor de confianza de la parte querellada. Tercero: Admite los medios de pruebas ofertadas por el querellante en su escrito acusación en cual fue debidamente ratificada en esta sala de audiencias, alegando que estas testimoniales tienen conocimiento directo con los hechos, correspondiente a los testimonios de los ciudadanos L.J. CUMBERBACHE…ALEXANDER SALAS…Cuarto: Se admiten los medios probatorios, ofrecidos por la defensa de Confianza del querellado correspondiente a los testimonios de los ciudadanos E.D.J. PALOMO RODRIGUEZ… V.C. PALOMO SABINO…OMAR EVELIO PALOMO SABINO, Y FELIX HERNANDEZ OLIVIERI…Quinto: Se deja constancia que no se efectuó conciliación en el presente acto…”.

Siendo que no consta en autos que los accionantes en amparo hayan interpuesto en contra de la misma recurso alguno lo cual corroboró el abogado A.M.C. defensor de los ciudadanos F.C. y A.M. en la audiencia constitucional al responder a preguntas formuladas por los integrantes de este Tribunal Constitucional.

Conforme con lo expuesto y al no haber violación notoria de derechos y garantías constitucionales es procedente declarar sin lugar la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 en fecha 30 de octubre del 2003 y en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en contra de la decisión dictada por el dicho tribunal en fecha 19 de agosto del 2003 en la oportunidad de verificarse la audiencia de conciliación.

La sentencia accionada en amparo, no solo no viola derecho o garantía constitucional alguno sino que le dio vigencia a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, a la finalidad del proceso cual es el establecimiento de la verdad de los hechos, la aplicación del derecho y la realización de la justicia, amén de que durante la celebración de la audiencia oral y pública, la parte acusada, y accionante en amparo, tendrá la oportunidad de contradecir dichas pruebas y en el, supuesto de resultar perdidoso en dicho debate podrá interponer contra ese fallo el recurso de apelación que le brinda el texto adjetivo penal.

A tenor del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se exonera de costas a los accionantes por considerar que la acción interpuesta no ha sido temeraria.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo incoada por el Abogado en ejercicio A.M.C., en su carácter de defensor de Confianza y en representación de los ciudadanos F.C. y A.M.Y., al no estar demostrado en autos la violación e inobservancia por parte del presunto agraviante de las normas y garantías constitucionales y procesales alegadas por los accionantes en la acción de amparo incoada. SEGUNDO: Se EXONERA de costas a los accionantes en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce días del mes de Marzo del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

Silda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR