Decisión nº PJO282008000515 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003267

ASUNTO: PP11-P-2008-003267

JUEZA DE CONTOL: ABG N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. F.M.O.

FISCAL: ABG. C.P.R.M.

IMPUTADO: F.E.C.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: M.E.C.C.

DEFENSA: ABG. L.T.T.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003267

ASUNTO: PP11-P-2008-003267

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la ABG. C.P.R.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el cual solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentra llenos los extremos de los tres numerales, al imputado F.E.C., venezolano, de 43 años de edad, profesión u oficio: vigilante, titular de la cedula de identidad N° V- 9.569.725, residenciado en Baraure 3, sector 9, vereda 15, casa 5, Municipio Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y supletoriamente a tenor del articulo 64 Eíusdem, concatenando con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.E.C.C., este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Octava ABG. C.P.R.M., formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado F.E.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y supletoriamente a tenor del articulo 64 Eíusdem, concatenando con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.E.C.C., estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que Los hechos ocurrieron el día 08 de Junio de 2008, siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente en el municipio Araure Estado Portuguesa, la ciudadana M.E.C.C., traslada a la Comisaría Gral. J.G.I., denunciando al imputado de nombre F.E.C. quien es su hijo, la victima manifiesta que vive con el imputado el tiene problema de alcoholismo y drogas, Siendo la una (01:00) de la mañana del día 08 de junio del presente año llego el imputado solicitándole a su progenitora comida, la cual le responde que hay en la cocina, volviéndole a solicitar a esta ocasión fósforo, cuando la victima se disponía abrir la puerta del cuarto nota que el imputado esta interiores, utilizando el imputado un descuido de la victima la empuja hacia la cama, montándose encima de la victima y con un trapo que cargaba la victima trata de taparle la boca, asustándose demasiado a la victima al punto, que su reacción fue defenderse con todo lo que daba su organismo, teniendo en cuanta suestazo de convalecencia producto de una operación resiente, gritando y haciendo lo imposible para solicitar ayuda, saliendo el imputado del cuarto, aprovechando la victima esa oportunidad, para encerrarse en el cuarto, al amanecer y no viendo al imputado sale a la comisaría a realizar su respectiva denuncia, encontrando al imputado en el camino y la amenaza, lo cual no la detuvo para realizar tal fin.

El imputado F.E.C., fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensora Privada ABG. L.T., quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Se opone a la solicitud fiscal por cuanto nadie puede ser obligado a declarar en contra de sus familiares dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de afinidad, la madre de mi defendido no quiso declarar en contra de él y no se puede obligar, por lo que ante la ausencia del dicho de la victima no se acredita el delito, es por lo que solicita la libertad plena”.

La victima ciudadana M.E.C.C., manifestó entre otras cosas lo siguiente: “A él se le metió el demonio yo no quiero que le hagan nada yo me lo quiero llevar, porque quiero que lo lleven a un sitio de rehabilitación, eso lo hizo porque estaba borracho es el demonio quién hizo eso, es la primera vez que pasa, el trabaja, el se puede ir a vivir para la casa de un hermano de la iglesia.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 08/06/2008, cursante AL Folio 2 de la Causa, Suscrita Por el agente (PEP) Venegas C.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.790, la cual señala lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho sección de investigaciones el funcionario AGTE. (PEP) Venegas C.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.790, destacado en el mismo departamento, adscrito a la Comisaría Gral. J.G.I.d.M.A. de la policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el art. 112 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deja constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expone: Es el caso que el día de hoy domingo 08/06/2008 y siendo aproximadamente las 08:40 de la mañana, encontrándome de servicio como auxiliar en el departamento de investigaciones de la Comisaría de Araure, fue a esa hora cuando se presento una ciudadana con la finalidad de formular denuncia, de inmediato lo atendí y la ciudadana dijo ser y llamarse: CONDE CORRO M.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.569.096, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua estado Yaracuy, fecha de Nacimiento 14/07/1947, de 60 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en Baraure 3, sector 9, vereda 15, casa 05, de Araure Estado Portuguesa, (teléfono 0414-5591822) Quien manifestó que la era en contra del ciudadano: CONDE F.E., quien es su hijo, la ciudadana manifestó que dicho ciudadano la agredió físicamente y que inclusive intento abusar de ella el día de hoy en la casa donde reside con el mismo, luego procedí a tomarle la respectiva denuncia y luego de esto remitirla a través de un oficio a la medicatura forense para que le sea practicado el examen medico legal, al concluir y luego de transcurridos algunos minutos, procedí trasladarme con la misma hasta su residencia y donde se podría encontrar el agresor en compañía del C/2Do (PEP) YINES PUERTAS Y C/1RO (PEP), a bordo de la unidad radio patrullera P-551, y cuando íbamos camino a la residencia específicamente por la calle 10 de Baraure 3, la ciudadana observó se encontraba parado frente al Abasto San Antonio y en el acto nos manifestó que el era el ciudadano señalado como agresor, de inmediato lo intercepte para seguidamente solicitarle al mismo que se identificara mismo dijo ser y llamarse: CONDE F.E., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.567.725, soltero, de 43 años de edad, de ocupación u oficio Vigilante, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Barure 3, sector 09, vereda 15, casa 5, Araure Edo. Portuguesa, posteriormente procedí a informarle sobre su detención y de sus derechos establecidos en la Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego trasladarlo a la comisaría para realizar el respectivo procedimiento de ley y ponerlo a la orden de la Fiscalia correspondiente.

  2. - ACTA DE DENUNCIA, cursante al Folio 03 de la causa de fecha 08/06/08, en la cual se deja constancia de: En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Sección Investigaciones de la Comisaría General J.G.I., del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la ciudadana: CONDE CORRO M.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.569.096, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua Estado Yaracuy, fecha de Nacimiento 14/07/1947, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.569.096, de ocupación u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en Baraure 3, sector 9, vereda 15, casa 05, de Araure Estado Portuguesa, (teléfono 0414-5591822), con la finalidad de realizar una denuncia y en consecuencia expone: “Es el caso que yo vivo con unos de mis hijos quien trabaja como vigilante pero este tiene problemas de alcohol y de drogas, lo que paso es que esta madrugada como a la 01:00 de la mañana yo estaba en mi casa durmiendo y es a esa hora que llego mi hijo y me pidió comida y yo le dije que en la cocina había después volvió y me pidió fósforos y en ese momento cuando yo abro la puerta de mi cuarto note que el andaba en interiores en eso en un descuido mió y aprovechando de que estoy recién operada me empujo y me y del mismo empujón me tiro en la cama para después montárseme encima y con un trapo que cargaba me estaba intentando tapar la boca y es por esto que yo me asuste mucho y como pude me defendí y comencé a gritar es por esto que el sale del cuarto y yo aproveche y me encerré en el mismo y no salí hasta el día de hoy que salí cuando el ya no estaba en la casa, y en el momento que venia para este comando lo vi en la calle y me dio que si lo denunciaba que iba a hacer peor que iba a cavar con lo corotos de la casa, es todo lo que tengo que decir en esta denuncia” Seguidamente el funcionario instructor interroga al exponente de la forma siguiente.- Primera Pregunta, ¿Diga Usted, Hora, fecha y lugar, donde ocurrieron los hechos antes narrados.- Contestó.- el día de hoy Domingo 08 de junio del presente año, como a las 01:00 de la madrugada, en mi casa ubicada en Baraure 3, sector 9, vereda 15, casa 05, Araure Estado Portuguesa.- Segunda Pregunta, ¿Diga Usted, Cual es la identificación del ciudadano que la agredió.- Contestó.- Se llama F.E.C.. Tercera Pregunta, ¿ Diga Usted, que relación tiene con el ciudadano que agredió.- Contestó Es mi hijo.- Cuarta Pregunta, ¿ Diga Usted, para el momento que el ciudadano la agredió se encontraba alguien mas presente.- Contestó.- no.- Quinta Pregunta, Diga Usted, en algún momento fue agredida por el ciudadano con algún objeto.- Contestó. No.- Sexta Pregunta, Diga Usted, Es prime vez que se presentan problemas con este ciudadano.- Contestó.- No, ya lo he denunciado varias veces por agresión en mi contra.- Séptima Pregunta, ¿Diga Usted, Desea agregar algo mas a la presente declaración .- Contestó.- No.

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia del hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y supletoriamente a tenor del articulo 64 Eíusdem, con concatenando con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.E.C.C., por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo trato de someter a la víctima para obligar a sostener una relación sexual en contra de su volunta, pero ella logró escaparse, tal como lo señaló ésta en su denuncia, es decir no hizo todo lo necesario para consumar el delito, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima ciudadana M.E.C.C., cursante al Folio 03 de la causa adminiculada al acta policial cursante al Folio 02 de la causa, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.

Ahora bien, analizados los hechos objeto de la denuncia y la manifestación de la víctima en la audiencia, y a los fines de proteger la integridad física de la víctima M.E.C.C., quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado F.E.C., ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Salir de la residencia común, así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; e igualmente se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem. Desestimándose la solicitud fiscal de que le fuera decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado F.E.C., ya identificado, las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el Art. 86 Ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Salir de la residencia común, así como también la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; e igualmente se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; por atribuírsele la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y supletoriamente a tenor del articulo 64 Eíusdem, con concatenando con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.E.C.C., y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

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Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 11 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. N.M.A.C..

LA SECRETARIA;

ABG. F.M.O..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

NMAC/nmac.-

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