Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Juzgado por auto de fecha 01.03.2005 sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano ELKIN A.A. y practicada el 30.05.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Fue iniciada la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por la ciudadana L.M.D.E. en contra del ciudadano ELKIN A.A., ya identificados.

    Recibida por distribución en fecha 13.01.2005 (vto. f. 8) por éste Juzgado y admitida por auto de fecha 19.01.2005 (f. 17 y 18).

    En fecha 31.01.2005 (f. 20), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas y se libró la correspondiente compulsa de intimación a la parte demandada.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 31.01.2005 (f. 1), éste Juzgado, abrió el presente cuaderno de medidas.

    En fecha 10.02.2005 (f. 2), compareció la ciudadana L.M.D.E., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara con respecto a la medida de embargo sobre bienes muebles del demandado.

    Por auto de fecha 01.03.2005 (f. 4), se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano ELKIN A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la práctica de dicha medida se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 01.06.2005 (vto. f. 8), se agregó a los autos la comisión que se le confirió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 06.06.2005 (f. 39 al 41), compareció la ciudadana ISAMARYS MARCANO SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y consignó escrito mediante el cual se opone a la medida preventiva de embargo decretada por éste Juzgado en fecha 01.03.2005 y practicada el 30.05.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 07.06.2005 (f. 43), compareció la ciudadana L.M.D.E., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano ELKIN ARBOLEDA, el cual está constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-07 y una vivienda sobre ella construida que forma parte de la Urbanización El Portal de Los Robles, Segunda Etapa, ubicada en el sector denominado Nuevo Mundo, Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 07.06.2005 (f. 54 y 55), compareció la ciudadana L.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual se opuso a lo solicitado por la ciudadana ISAMARYS MARCANO por cuanto el bien mueble embargado está constituido por un vehículo, el cual por su propia esencia es indivisible.

    Por auto de fecha 09.06.2005 (f. 56), de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem, se ordenó abrir una articulación probatoria, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al noveno día siguiente.

    Por auto de fecha 16.06.2005 (f. 57), de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-07 y una vivienda sobre ella construida que forma parte de la Urbanización El Portal de Los Robles, Segunda Etapa, ubicado en el sector Nuevo Mundo, Municipio Maneiro de este Estado, el cual le pertenece al ciudadano ELKIN A.A.V.; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 20.06.2005 (f. 59 al 61), compareció la ciudadana YSAMARYS J.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 21.06.2005 (f. 66), fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana YSAMARYS J.M.S. y el Tribunal se abstuvo de librar la comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se sirviera fijar día y hora para que los ciudadanos M.E.G. y AIDEMAR GUILARTE, rindieran sus respectivas declaraciones por cuanto del computo que antecedía se evidenciaba que había transcurrido siete días de despacho -de los ocho- incluyendo ese día del lapso de pruebas, ya que el artículo 483 era claro al establecer que para la evacuación de la prueba testimonial el Juez debería fijar una hora del tercer día siguiente, por lo que de evacuarse la misma resultaría evidentemente extemporánea.

    En fecha 21.06.2005 (f. 67), compareció la ciudadana L.M.D.E., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 22.06.2005 (f. 68).

    En fecha 22.06.2005 (f. 69), compareció la ciudadana L.M.D.E., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 28.06.2005 (f. 70).

    Por auto de fecha 28.06.2005 (f. 71), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    La ciudadana L.M.D.E., en su carácter de parte actora dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió el merito de los autos y las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática (f. 15) del registro del vehículo N° AD-046432 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) del cual se extrae que el vehículo placa RAI17I, marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color beige, serial carrocería 8Z1SC51642V308185, serial motor 42V308185, clase automóvil, tipo sedan, uso particular fue comprado por la ciudadana YSAMARYS J.M.S. en fecha 13.11.2001 a la empresa AUTOMOTRIZ ORIENTAL C.A. (AUTORICA) y sobre el cual pesa reserva de dominio a su favor. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana YSAMARYS J.M.S. adquirió de la empresa AUTOMOTRIZ ORIENTAL C.A. (AUTORICA) el referido vehículo. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia certificada (f. 32) del acta de matrimonio expedida por el P.d.M.A.d.C.d.E.N.E. de la cual se extrae que los ciudadanos ELKIN A.A.V. e YSAMARYS J.M.S. contrajeron en fecha 07.02.1997 matrimonio civil. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar el acto del matrimonio civil celebrado entre los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Acta de embargo (f. 34 al 36) levantada en fecha 30.05.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial con motivo de la comisión que le fuera conferida para que practicara la medida preventiva de embargo decretada y ordenada por éste Juzgado, de la cual se infiere que se declaró embargado el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo en lo que respecta a los derechos que posee el demandado, ciudadano ELKIN A.A. en la comunidad conyugal que existe con la ciudadana YSAMARYS J.M.S. sobre un vehículo placa RAI17I, marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color beige, serial carrocería 8Z1SC51642V308185, serial motor 42V308185, clase automóvil, tipo sedan, el cual se puso en posesión del apoderado de la Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A. y donde la perito E.B. dejó constancia que el mismo presentaba el siguiente estado: parachoque delantero deteriorado (pelado y chocado), capó con choque en lado derecho, antena rota, guardafango izquierdo chocado, parachoque trasero con un golpe del lado derecho, cauchos en regular estado, equipo de sonido sin careta, asientos con tapicería en buen estado, forros de asientos en mal estado, presenta caucho de repuesto, no tiene gato, pintura en regular estado y presenta todos los emblemas. A esta acta se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial declaró embargado preventivamente el 50% del valor del mencionado vehículo en lo que respecta a los derechos que posee el demandado, ciudadano ELKIN A.A. en la comunidad conyugal que existe con la ciudadana YSAMARYS J.M.S.. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia fotostática (f. 44 al 52) de documento notariado en fecha 16.08.2001 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 23, Tomo 47 y posteriormente protocolizado en fecha 24.08.2001 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 41, folios 273 al 281, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano P.P.V., actuando en su carácter de apoderado especial de FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL dio en venta al ciudadano ELKIN A.A.V. un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 8-07 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización El Portal de Los Robles, II etapa, ubicado en el sector denominado M.N., Municipio Aguirre, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126,00 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de aproximadamente 9,00 mts., con talud y franja de terreno que la separa de la Avenida C; SUR: en una línea recta de aproximadamente 9,00 mts., con vía de acceso; ESTE: en una línea recta de aproximadamente 14,00 mts., con parcela B-6; y OESTE: en una línea recta de aproximadamente de 14,00 mts., con vía de acceso 4; y le corresponde un porcentaje de 3,06456%. El anterior documento a pesar de que no fue objeto de impugnación no se valora por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en esta incidencia. Y ASI SE DECLARA.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

      TERCERO OPOSITOR.-

      La ciudadana YSAMARYS J.M.S., en su carácter de tercero opositor dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió el merito de los autos y las siguientes documentales:

    5. - Original (f. 62) del registro del vehículo N° AD-046432 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) del cual se extrae que el vehículo placa RAI17I, marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color beige, serial carrocería 8Z1SC51642V308185, serial motor 42V308185, clase automóvil, tipo sedan, uso particular fue comprado por la ciudadana YSAMARYS J.M.S. en fecha 13.11.2001 a la empresa AUTOMOTRIZ ORIENTAL C.A. (AUTORICA) y sobre el cual pesa reserva de dominio a su favor. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana YSAMARYS J.M.S. adquirió de la empresa AUTOMOTRIZ ORIENTAL C.A. (AUTORICA) el referido vehículo. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Copia fotostática (f. 63) del oficio N° 130-05 de fecha 13.05.2005 librado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial al Comandante de la Unidad Estatal N° 23 de T.T.d.E.N.E., a través del cual se le ratifica el oficio N° 72-05 de fecha 08.03.2005 del cual se extrae que se le solicitó a dicho Organismo detener y poner a la orden y disposición del mencionado Despacho a la brevedad posible, el vehículo identificado con las siguientes características: marca chevrolet, tipo sendan, modelo año 2002, modelo vehículo corsa, serial de motor 42V308185, serial de carrocería 8Z1SC51642V308185, color beige, placa RAI-171, propiedad o en posesión de los ciudadanos ELKIN A.A. e ISMARIS MARCANO DE ARBOLEDA. Al anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar que el mencionado Juzgado le solicitó al Comandante de la Unidad Estatal N° 23 de T.T.d.E.N.E., detener y poner a la orden y disposición de ese Despacho, el identificado vehículo propiedad o en posesión de los ciudadanos ELKIN A.A. e ISMARIS MARCANO DE ARBOLEDA. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Copia fotostática (f. 64) del documento titulado AVISO DE PRENSA del cual se extrae que la empresa ALIMECA solicita vendedores siendo uno de sus requisitos tener vehículo propio en perfecto estado de mecánica y apariencia año 99. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éste sea ratificado mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y ASI SE DECLARA.

    8. - Original (f. 42) de la carta de trabajo expedida por la empresa ALIMECA en fecha 25.05.2005 mediante la cual se hacer constar que la ciudadana YSAMARYS J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 12.224.838, presta sus servicios en esa empresa desde el día 01.12.2004 desempeñando el cargo de asesor de ventas y en la cual en su parte inferior aparece una firma ilegible en el reglón titulado “GERENTE DE VENTAS. Rafael Rodríguez”. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éste sea ratificado mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y ASI SE DECLARA.

    9. - TESTIMONIALES:

      Las testimoniales de los ciudadanos M.E.G. y AIDEMAR GUILARTE a pesar de que fueron admitidas por éste Tribunal por auto de fecha 21.06.2005 al haber sido promovidas cumpliendo las exigencias del fallo de fecha 16.11.2001 emanado del Tribunal Supremo de Justicia sin embargo, se abstuvo de librar la comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se sirviera fijar día y hora para que los mencionados ciudadanos rindieran sus respectivas declaraciones por cuanto del computo realizado en esa misma fecha se evidenciaba que habían transcurrido siete (7) días de despacho -de los ocho (8)- incluyendo ese día del lapso de pruebas, ya que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil era claro al establecer que para la evacuación de la prueba testimonial el Juez debería fijar una hora del tercer día siguiente, por lo que de evacuarse la misma resultaría evidentemente extemporánea.

      LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO POR PARTE DE UN TERCERO.-

      La oposición al embargo por un tercero da inicio a una etapa de congnición dentro de la causa principal, donde el tercero desplegará su actividad probatoria a fin de demostrar que los bienes embargados le pertenecen, o en su defecto que posee derechos sobre ellos, o que los está poseyendo de manera precaria en nombre del ejecutado.

      En este sentido dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      ... Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

      De lo antes transcrito se desprende que el tercero deberá demostrar dos extremos, el primero que es propietario de la cosa embargada debiendo presentar prueba fehaciente de la propiedad mediante un acto jurídico válido. El otro extremo, lo configura que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que la misma es embargada. Por lo tanto no bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y el goce de la cosa para que se determine la suerte de la oposición, ya que pudiera darse el caso de que el tercero se hubiese desprendido de manera temporal de su posesión.

      Estos requisitos son concurrentes, ya que el tercero deberá probar durante la articulación probatoria que se aperture a tal fin, que es propietario y a la vez poseedor de la cosa embargada, ya que de lo contrario sucumbiría en su pretensión de suspender la medida cautelar de embargo.

      Dentro de este contexto, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, establece que la intervención de terceros a la que alude el numeral 2º del artículo 370 Ejusdem, deberá realizarse mediante diligencia o por escrito ante el Tribunal que haya practicado el embargo bien sea antes o después de su ejecución, coincidiendo esta norma, con lo preceptuado en el comentado artículo 546 ejusdem en el que se señala que una vez formulada la oposición, deben cumplirse con las siguientes exigencias:

      - que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del opositor.

      - que este presente prueba fehaciente que demuestre la propiedad.

      Si ambos extremos se cumplen el Juez, aun siendo comisionado debe suspender el embargo, si a su vez el ejecutante o el ejecutado se oponen con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, sino que abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, para así determinar a quien debe atribuirse la tenencia de la cosa, decidiéndola en el noveno (9º).

      Ahora bien, en el curso de esta articulación probatoria pueden surgir varias opciones, la primera, que al no demostrar el tercero la propiedad se debe desestimar la tercería y se confirma el embargo; la segunda, que efectivamente lo probare, caso en el cual se suspende el embargo, y la tercera, que se demuestre que el tercero es solo un poseedor precario que tiene un derecho exigible sobre el bien, caso en el cual se ratificará el embargo respetando el derecho del tercero.

      En este caso, se desprende que el tercero opositor ciudadana YSAMARYS MARCANO SALAZAR es la cónyuge del demandado quien mediante escrito de fecha 06.06.2005 formuló oposición contra la medida preventiva de embargo practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pertenecientes a su cónyuge -hoy demandado- del vehículo placas RAI17I, marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color beige, serial carrocería 8215C51642V308185, serial motor 42V308185, clase automóvil, tipo sedan, argumentando lo siguiente:

      …En la misma fecha me hice presente como tercero interesado en la oportunidad de llevarse a cabo el referido embargado en dicha oportunidad, en virtud de ser propietaria de 50% de los referidos derechos de propiedad, solicite al citado Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se me otorgara el vehículo en cuestión en Guarda y Custodia, todo ello a los fines de hacer efectiva mi derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional y a los fines de evitar ocasionarme daños y perjuicios con la detención de dicho vehículo y posterior remisión del mismo a una Depositaria Judicial a lo que el aludido Tribunal Ejecutor respondió que este tribunal no podía acceder alo (sic)solicitado por considerar que el Competente de ello era el Tribunal de la Causa.

      De que el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 30-05-05, determino que esel (sic) tribunal de la causa a quien compete otorgarme o no la Guarda y Custodia de mi vehículo, es por lo que acudo ante este Tribunal de la causa a quien compete otorgarme o no la guarda y custodia de mi vehículo es por lo que acudo ante este tribunal a los fines de ratificar en primer lugar la solicitud de guarda y Custodia hecha por mi ante el referido tribunal ejecutor en fecha 30-05-05, y como consecuencia de ello solicitar el a.d.A. 115 de la constitución Nacional una vez mas; me sea concedido dicha Guarda y Custodia, pues considero por ser propietaria del 50% del vehículo en cuestión, soy la persona mas apta e idonea para garantizar la seguridad, mantenimiento y funcionamiento de dicho vehículo.

      Por otra parte es oportuno señalar a este tribunal, que el vehículo antes mencionado el cual se encontraba en mi poder para el momento de su embargo es el único medio de trasporte con que cuento para el traslado de mi menor hija a su colegio como cualquier otro lugar, además de ser el medio con que obtengo el sustento tanto mio como el de mi grupo familiar, pues mi actividad laboral consiste en ser representante de venta, para lo cual requiero de un vehículo propio que me permita visitar a todos y cada uno de mis clientes dentro del territorio insular…

      .

      Como se evidencia, la tercero opositora solicitó no la suspensión de la medida de embargo decretada sobre el bien mueble consistente en un vehiculo placas RAI17I, marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color beige, serial carrocería 8215C51642V308185, serial motor 42V308185, clase automóvil, tipo sedan sino, que se le concediera la guarda y custodia del mismo, alegando que como propietaria del 50% de los derechos sobre el bien sería la persona más idónea para garantizar su seguridad, mantenimiento y funcionamiento. Asimismo agregó, que dicho vehículo constituye su único medio de transporte con el que cuenta para trasladar a su menor hija al colegio y desarrollar su actividad laboral como representante de ventas, la cual le obliga a trasladarse de un lugar a otro a los efectos de visitar a los clientes dentro del territorio insular.

      Del mismo modo, se extrae que en fecha 07.06.2005 la demandante, ciudadana L.M.D.E. se opuso al pedimento solicitado por la tercero opositor sosteniendo que de acceder a dicha petición se estaría corriendo el riesgo de que el bien sufriera daños materiales que podrían ser ocasionados por terceros y fuera sacado de este Estado, ocultado o vendido.

      Así las cosas, corresponde a éste Juzgado resolver sobre la oposición planteada por el tercero a la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 01.03.2005 y practicada el día 30.05.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y muy especialmente sobre la pretensión de ésta relacionada con su designación como guarda y custodia del bien embargado preventivamente.

      Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas en este caso durante la articulación probatoria aperturada se desprende que el vehiculo placas RAI17I, marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color beige, serial carrocería 8215C51642V308185, serial motor 42V308185, clase automóvil, tipo sedan objeto de la medida cautelar -practicada sobre el 50% de los derechos que le pertenecen al demandado- se encontraba en posesión de la tercero opositora al momento de practicarse la retención del vehículo por las autoridades de T.T., y que asimismo, el bien objeto de la cautelar es propiedad de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio celebrado entre YSAMARYS MARCANO SALAZAR y el demandado ELKIN A.A., lo cual emerge tanto de la misma confesión de la tercero opositora como del acta de matrimonio y el documento de propiedad del bien que corren insertos a los autos en los folios 32 y 62, respectivamente.

      Sobre este particular, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Sala Civil en diferentes fallos han señalado:

      …En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano A.J.B.S., y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.

      Por tanto, la Sala -en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara.…

      (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06.08.2003).

      Del mismo modo, la sala civil en sentencia 21.08.2003 estableció:

      … ‘y que la tercera opositora al fundamentar su pretensión aduciendo el carácter de copropietaria de los bienes que fueran objeto de la medida cautelar igualmente indica que no avaló, firmó ni autorizó a su cónyuge para la obligación contraída en las letras de cambio, lo cual conllevaría que por esta vía incidental también se cuestionara y produjera los efectos procesales de la obligación demandada en el juicio principal, cuestión que no puede hacerse valer mediante esta tercería incidental….

      … En (sic) consecuencia, por interpretación, debemos entender que tal presunción no tiene efectos frente a terceros y así se resuelve.

      Por todas las razones y consideraciones señaladas, concluimos que no es procedente la oposición por uno de los cónyuges, concubina o concubinario, contra las medidas cautelares recaídas sobre bienes de la comunidad y así se resuelve...

      .

      Visto el pronunciamiento de la alzada, recurrido ante esta sede y parcialmente transcrito anteriormente, la Sala considera pertinente en primer término, dilucidar un error en el cual incurrió el precitado Tribunal Superior al indicar en su decisión que: “....la tercera opositora al fundamentar su pretensión aduciendo el carácter de copropietaria en los bienes que fueron objeto de la medida cautelar igualmente indica que no avaló, firmó ni autorizó a su cónyuge para la obligación contraída en las letras de cambios (sic), lo cual conllevaría que por esta vía incidental también se cuestionara y produjera los efectos procesales la obligación demandada en el juicio principal, cuestión que no puede hacerse valer mediante esta tercería incidental...”, pues de conformidad con el aparte final del artículo 546 del Código Civil, referido a la sentencia de una incidencia de oposición: “...De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería , si hubiere lugar a él” (Subrayado de la Sala), con lo cual queda evidenciada la posibilidad de que en una tercería incidental sean cuestionados los efectos procesales de la obligación demandada en el juicio principal, mediante el ejercicio y agotamiento de todos los recursos pertinentes.

      Por lo demás, esta Sala comparte el criterio del juzgador de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “...Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.

      Por otra parte, tenemos que en el presente caso, la tercera opositora alegó que los bienes afectados por la medida, producto del compromiso asumido por su esposo, para ese entonces concubino, mediante la aceptación sin su autorización, de dos letras de cambio cuyo vencimiento y pago constituyen el objeto del juicio principal, son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuya propiedad detenta en un cincuenta por ciento.

      (…..) Por lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por errónea interpretación de los artículos 165 ordinal 1º y 168 del Código Civil, así como del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”

      De los fallos precedentemente transcritos, se desprende que tanto la Sala Constitucional como la Civil coinciden en señalar que en aplicación de los artículos 165 en su numeral 1 y 168 del código civil que son cargas de la comunidad las deudas y obligaciones que contraigan conjunta o separadamente los cónyuges, y que en caso de que se demande a uno de ellos, y sea decretado el embargo y/o el remate de bienes de la comunidad de gananciales sobre el 50 % de los derechos que le corresponden al cónyuge que sea demandado no se infringe el derecho de propiedad del otro cónyuge sino que por el contrario, se le está reconociendo su condición de co-propietario del mismo.

      Es así, que en función de lo precedentemente señalado se estima que en cuanto a la oposición planteada en contra del embargo practicado por la tercero opositora ciudadana YSAMARYS MARCANO SALAZAR el Tribunal la desestima en virtud de que tal como emerge del acta levantada en fecha 30.05.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial la medida recayó solo sobre el 50 % de los derecho que le corresponden al demandado, lo que significa que se le está reconociendo plenamente su derecho de propiedad y que por ende, para el caso de que -llegado el caso- se trabe la ejecución del bien, indiscutiblemente que se le reconocerá su derecho de propiedad frente a cualquier persona natural o jurídica a quien se le adjudique dicho bien, incluyendo el ejecutante.

      Con relación a la petición relacionada con su designación como guarda y custodia del bien se observa que su petición resulta improcedente en virtud de que de acuerdo al artículo 539 del Código de Procedimiento Civil una vez practicado el embargo el Tribunal está obligado a nombrar depositario judicial a los efectos de que éste se encargue de cuidar el bien como un buen pater familia cumpliendo todas y cada una de las obligaciones establecidas en el artículo 541 del mismo Código, lo que significa que solo por vía de excepción, en el caso de que las partes intervinientes lo acuerden así expresamente, podría el depositario judicial designado por el Tribunal acceder debidamente autorizado por el Tribunal a entregar la posesión del bien embargado preventivamente a una de las partes o a un tercero.

      En función de lo anterior, se considera que no habiendo demostrado la tercero opositora que es la propietaria exclusiva del bien embargado preventivamente sino que el mismo –tal como lo afirmó en su escrito de oposición– le pertenece solo en un 50 % de los derechos existentes sobre el mismo, y que además, la cautelar decretada ante la existencia en autos de pruebas de que el bien era propiedad de la comunidad conyugal se decretó y materializó solo sobre el 50 % de los derechos propiedad del cónyuge demandado, manteniéndose incólume la otra mitad perteneciente a ésta, tratándose de un bien indivisible, debe forzosamente éste Juzgado desestimar la oposición planteada por la ciudadana YSAMARYS MARCANO SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.

      Bajo el anterior razonamiento, al haber sido decretada la medida cautelar solo sobre los derechos que sobre el bien posee el accionado esto es, el cincuenta por ciento (50%) se desestima la oposición planteada por la tercero interviniente, quedando entendido que en caso de trabarse ejecución de acuerdo al artículo 546 ejusdem y se proceda al remate del bien aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar sus derechos y además esta circunstancia se tomará en cuenta al momento de efectuar el justiprecio del bien. Y ASI SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la tercero opositor, ciudadana YSAMARYS J.M.S. en contra de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 01.03.2005 y practicada el 30.05.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ratifica la medida preventiva de embargo practicada el 30.05.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial sobre el 50 % de los derechos que le corresponden al demandado sobre el vehículo placas RAI17I, marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color beige, serial carrocería 8215C51642V308185, serial motor 42V308185, clase automóvil, tipo sedan.

TERCERO

Se condena en costas a la tercero opositora ciudadana YSAMARYS MARCANO SALAZAR por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 8539/05

JSDC/CF/mill.

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