Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010060

ASUNTO : LP01-P-2005-010060

Por cuanto el día siete de marzo de dos mil seis (07/03/2006), este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró - en audiencia de juicio- extinguida la acción penal en la presente causa, seguida a los ciudadanos W.J.M.G. y D.A.R.G. (identificados en autos), por el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ello en razón de la aprobación y total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio convenido en esta misma oportunidad por los acusados y la víctima; este Juzgado a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 COPP pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:

Primero

De la Identificación del Imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales fungen como acusados los ciudadanos W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.683.123, nacido el día 04 de febrero de 1969, domiciliado en la avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31, casa No. 3-55, Mérida, Estado Mérida y D.A.R.G., venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, cedulado bajo el número 17.522.598, domiciliado en Residencias El Llanito, piso 6, apto. PH23, Mérida, Estado Mérida..

Segundo

Los Hechos

Se sigue causa penal a los mencionados acusados, en razón de los siguientes hechos:

En fecha 26 de septiembre del año 2005 (26-09-2005), siendo aproximadamente las cinco en punto de la tarde (5:00 p.m.), el ciudadano R.A.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.686.080, domiciliado en este ciudad de Mérida, dejó estacionado su vehículo tipo camioneta Wagoneer, de color blanco, en la avenida 3 frente a la parada de Fulganga, cuando escuchó que estaba sonando la alarma del mismo, a lo que volteó observó que dos personas corrían hacia la avenida Don Tulio, y llevaban las cajas de las herramientas, cada uno con una caja siendo éstas las de su propiedad, que estaban dentro de su vehículo, optando en salir corriendo logrando (sic) agarrar a uno de ellos, y su compañero identificado como R.B.R., procedió a perseguir al otro muchacho por la misma calle llegando a la avenida Don Tulio, y con la ayuda de la autoridad policial, procedieron a aprehenderlo, donde luego los funcionarios lo llevaron junto con las herramientas que poseía, luego la víctima R.M., les entrego (sic) a los policías al otro muchacho y las herramientas que él tenía en las manos, después los trasladaron al Comando Policial

. (Vuelto del folio 63).

Tales hechos fueron calificados por el Juez de Juicio en la oportunidad de admitir la acusación como Desvalijamiento de vehículo automotor, a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Tercero

Motivación para decidir

En la audiencia de juicio los acusados W.J.M.G. y D.A.R.G. previa admisión de los hechos, propusieron a la víctima la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), de los cuales, la víctima manifestó haber recibido la cantidad de ciento setenta mil bolívares, restando sólo treinta mil bolívares a pagar en ese acto, como prestación del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes.

El tribunal constató: 1) La efectiva realización del pago en dinero efectivo de la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); 2) La aceptación del acuerdo por la víctima y la aprobación del Ministerio Público; 3) La voluntad y libertad manifestada por las partes al avenir tal fórmula de resolución de conflictos; 4) Que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, pues los objetos sustraídos son valuables económicamente y tal desposesión afectó solamente el derecho de propiedad de tales objetos, sin extenderse a ningún otro bien o derecho de la víctima; razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio. 5) También constató el tribunal que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo, respecto a ninguno de los acusados de autos.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal, atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto a los acusados W.J.M.G. y D.A.R.G. (identificados en autos); lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado), la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen, respecto de los acusados arriba mencionados; debiendo cesar cualesquiera medidas cautelares existentes contra los referidos encartados, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado Así se declara.

Cuarto

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1.- Declara la extinción de la presente causa penal seguida a los ciudadanos W.J.M.G. y D.A.R.G. por el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores;

2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa;

3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, la cesación de cualesquiera medida de coerción personal que pese sobre los prenombrados acusados.

La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Las partes fueron notificadas de la presente decisión en Sala. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA.

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