Decisión nº 3C-1425-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002884

ASUNTO : VP11-P-2009-002884

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Resolución N° 3C-1425-10

Fiscalía 24F19-0540-09

En el día de hoy, jueves, Veintitrés (23) de septiembre del dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:130 a.m) día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de los hoy acusados E.A.P.R. Y D.E.M.L., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del CENTRO INTEGRAL PARA NIÑOS, NIÑAS SIMONCITO LA MANO DIOS. Se constituyó el Abogado F.H.R. como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal ABG. CATRINA L.F., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada M.C.C., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado acusado D.E.M.L., el defensor público Tercero ABG. J.G.G., ENCONTRANDOSE INASITENTE los representantes de la victima quienes fueron debidamente notificados, no teniendo objeción la partes en realizar la audiencia. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Así mismo, el Juez de Tribunal hace del conocimiento a las partes que en fecha 06-10-2009, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano E.A.P.R., bajo decisión Nro. 3C-1195-09, en consecuencia se ordena la separación del presente asunto y se acuerda realizar el presente acto con el acusado D.E.M.L., de conformidad con el artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, A continuación se concede la palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público ABG. M.C.C. para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 01 de junio del año 2010, en contra del acusado D.E.M.L., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4º y del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del CENTRO INTEGRAL PARA NIÑOS, NIÑAS SIMONCITO LA MANO DIOS. (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado acusado D.E.M.L., en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, impuesta; igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado D.E.M.L., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 32, años de edad, nacido en fecha 08-10-77, Pescador, soltero, hijo de C.L. y Juan de la C.M., titular de la Cédula de Identidad, N° 16.831.837, domiciliado en el caño la “o” frente al Hotel La Orquidea, sector “invasión”, Ciudad Ojeda Estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado D.E.M.L., siendo las 10:00 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Publico ABG. J.G.G., quien expuso: “Ciudadano Juez, Niego, rechazo y contradigo los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso a mis defendidos por no ciertos, (Se deja constancia que la Defensa expone sus fundamentos de hecho y de derecho). Igualmente solicitó el examen y revisión de la medida de privación de libertad, tomando en consideración le daño causado, así como no excite peligro de fuga, y la posible pena a imponer no excede de 10 años, y por último se acoge al principio de comunidad de las pruebas, Es todo”. Este Tribunal, oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado D.E.M.L., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del CENTRO INTEGRAL PARA NIÑOS, NIÑAS SIMONCITO LA MANO DIOS., en los términos en los cuales fue formulada por considerar que la misma cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 22 de abril de 2009, así como los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas con su necesidad y pertinencia, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA INVOCADA por la defensa pública, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado D.E.M.L., identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima este Juzgador que las circunstancias no han variado, tomando en consideración que en contra del acusado se había librado orden de aprehensión vista su comportamiento durante el proceso, siéndole revocada la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad. Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado D.E.M.L., su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado D.E.M.L., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del CENTRO INTEGRAL PARA NIÑOS, NIÑAS SIMONCITO LA MANO DIOS, en los términos en los cuales fue formulada por considerar que la misma cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 22 de abril de 2009, así como los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas con su necesidad y pertinencia, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA INVOCADA por la defensa pública, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado D.E.M.L., identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal podrá de oficio revisar y examinar las medidas cautelares impuestas, estima este Juzgador que las circunstancias no han variado, tomando en consideración que en contra del acusado se había librado orden de aprehensión vista su comportamiento durante el proceso, siéndole revocada la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad. CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano D.E.M.L., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del CENTRO INTEGRAL PARA NIÑOS, NIÑAS SIMONCITO LA MANO DIOS. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena la separación del presente asunto de conformidad con el artículo 74 numeral 71º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena compulsar el presente asunto y remitir la causa original al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, con relación al acusado D.E.M.L.. SEPTIMO: Se acuerda ratificar orden de aprehensión en contra del ciudadano E.A.P.R., dictada por este Tribunal en fecha 06-10-09, bajo decisión Nro. 1195-09. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Culminado el acto a las 10:30AM. Término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

LA FISCAL 19° (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. M.C.C.

EL IMPUTADO

D.E.M.L.

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 3

ABG. J.G.G.

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABG. CATRINA L.F.

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-1425 -10

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABG. CATRINA L.F.

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