Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoCondenatoria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA No. 1M-2631-10

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: F.M.L.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.P.R.M.

ACUSADO: J.D.R.G.

DEFENSOR PUBLICO: E.C.M.P.

VICTIMAS DIRECTAS : J.A., M.R.O. y P.A.O. (Occisos)

VICTIMA INDIRECTA: K.M.

DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía

SECRETARIO DE SALA: L.A.R.P.

DECISION: Sentencia Condenatoria

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el Juez Presidente Abogado F.M.L. y los ciudadanos Escabinos F.L. (Titular I) y J.B. (Titular II), dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado identificado durante el proceso como J.D.R.G., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/03/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.193.052, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Brisas de Tamanaco, Calle J.L.S., Casa S/N. Tinaquillo, Estado Cojedes; publicación que se hace, conforme a lo acordado al concluir el Juicio Oral y Público, donde fueron expuestos oralmente los fundamentos de la Sentencia allí dictada y se leyó su Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, quedaron relacionados en la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control y según lo contenido en el Auto de Apertura a Juicio dictado consistieron en que: “…en fecha 10 de febrero de 2008 funcionarios adscritos a la Sub Delegación San C.d.C. dejan constancia según transcripción de novedad que se recibió llamada telefónica por parte del funcionario agente L.P., manifestando que en el Municipio Falcón del estado Cojedes, en el Sector EL Cogollo, entrando por el Restaurante El Sabor del Melao, en una vivienda se encontraban tres cuerpos sin vida, que presentaban múltiples heridas por arma blanca (machete). Por consiguiente, se constituyó una comisión policial que se dirigió al lugar y pudo constatar la veracidad de lo ocurrido: observaron a una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral presentando varias heridas cortantes, una en el hombro izquierdo, otra en la región occipital y otra en el pómulo izquierdo, asimismo, adyacente a su mano derecha se observó un teléfono celular con forro negro parcialmente destruido por un objeto cortante, igualmente, como a cinco metros de éste, reposaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal con una herida cortante en el rostro y otra en el antebrazo izquierdo; también se pudo observar el cadáver de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal con una herida en el rostro y en el antebrazo izquierdo, además de mutilación parcial de los dedos pulgar, índice, medio y anular, lo que trajo como consecuencia que de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal se iniciara la correspondiente investigación por tratarse de tres hechos punibles de acción pública; estos hechos ocurrieron aproximadamente a las 11:30 horas de la noche en el Asentamiento campesino El Cogollo, Sector las Minas del estado Cojedes cuando el imputado R.G.J.D. con un arma blanca tipo machete actuando sobre seguro con Alevosía atacó a las víctimas J.A., M.R.O. y P.A.O. (Occisos), a quienes no dio oportunidad alguna para su defensa, causándoles múltiples heridas por arma blanca que les produjeron la muerte de manera inevitable. Ante esta situación, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo y funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación San Carlos, recibieron llamada telefónica del ciudadano H.M.J.G., quien señaló que en el Caserío El Cogollo habían asesinado a tres personas, por lo que los funcionarios Agente W.G., YUSTI EDUAR Y PARADA LUIS se trasladaron al lugar, solicitaron colaboración al ciudadano que había hecho la llamada telefónica para que los guiara al lugar de los hechos; al avanzar aproximadamente cien metros avistaron a un ciudadano que iba en veloz carrera en sentido contrario a la Unidad, en ese momento el ciudadano que colaboraba les indicó que ése era el presunto homicida, y tras breve persecución lo capturaron a los pocos metros y en el momento en que el funcionario DETECTIVE Q.G. le realizó la inspección corporal lo colocaron frente a las luces de la Unidad Radio Patrullera y se pudo observar que vestía un pantalón blue jean y una camisa color azul, a más de encontrarse sin calzado por lo que los funcionarios pudieron observar que en el área de los pies presentaba manchas de color pardo rojizo; se determinó que luego de perpetrados los homicidios se trasladó a la residencia de la ciudadana F.Y.G., ubicada cerca del lugar de los hechos en el mismo Asentamiento Campesino El Cogollo, a quien le dijo que se había vuelto loco y por eso había matado a MIRIAN, a PETRA y al VIEJITO y le señalaba el machete lleno de sangre, manifestándole que no comentara nada o mataría a uno de sus hijos y en ese momento quemó la ropa que portaba, subió al cerro y bajó como a los treinta minutos sin el machete, saliendo del lugar como desesperado, cuando fue capturado por los funcionarios policiales; a posteriori fueron colectadas evidencias de interés criminalístico: en un hueco, restos de tela calcinada; en la loma de un cerro, bajo el pasto, un arma blanca tipo machete con cacha de madera en el cual se observó impregnado de sustancia hemática un apéndice piloso .

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el contradictorio, una vez cumplida la recepción de las pruebas, valoradas por este Tribunal Mixto ateniéndose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, según lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron evidenciados los siguientes hechos: Con la declaración de la ciudadana F.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.122.431, de profesión u oficio del hogar, quien fue juramentada por el Juez Presidente y expuso todo lo concerniente a su identidad personal. En relación con el hecho objeto del juicio, expuso: “Yo lo único que le puedo decir es que el llegó a mi casa vuelto loco y decía me volví loco, maté a Miriam, Petra y al viejito. Repetía y repetía lo mismo. A lo que prendí la luz vi que tenía un machete en la mano. Volvía a repetir lo mismo. Al rato se quitó la gorra, la camisa y me la lanzó encima. Después agarró la camisa y la gorra y agarró los fósforos y la quemó. Volvió a repetir: me volví loco, maté a Miriam, a Petra y al viejito. Batuqueaba el machete y me dijo que si quería ver cómo olía la sangre. Llamó al papá de mis hijos y le dijo lo mismo. Al rato se fue y regresó sin el machete y dijo que él sabía lo que hizo. Interrogada por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿El machete estaba lleno de sangre?. Sí.¿Usted conoce a la persona que usted menciona?. Sí. ¿Está aquí en la sala la persona que cargaba el machete?. Sí. ¿Cómo esta vestido?. Con una franela de rayas y pantalón blue jeans. ¿Qué decía? Que mató a Petra, a Miriam y al viejito. Eso era lo que decía todo el tiempo. Es todo. Acto seguido, interrogó la Defensa Pública: ¿Como a qué hora llegó a su casa? Como entre 10 y 11 de la noche. No le sé decir con exactitud. ¿El vivía en su casa?. Sí. El vivía en mi casa. ¿El estuvo en la casa?. Sí, Como hasta las tres. ¿Cómo se llama el papá de sus hijos? W.R.M.. ¿El estaba allí? Sí. Cuándo se entera del homicidio?. Cuando él llegó diciéndolo. Luego llegó la Policía Municipal y me dijeron que ya lo habían agarrado. Pregunta el Juez Presidente ¿El le dijo mira cómo huele la sangre?. Sí. Se quitó la camisa y la gorra y me la lanzó. El tribunal aprecia este testimonio de la ciudadana F.Y.G. con pleno valor probatorio como prueba que directamente concurre a la demostración del hecho, a la consecución de la verdad material, así como a la autoría y culpabilidad del acusado J.D.R.G., ya que narró de una manera clara y pormenorizada con mucha seguridad y sin dubitación alguna, no denotando interés o propósito alguno de falsear la verdad, todo el conocimiento que manifiesta haber tenido de la conducta que desarrolló el acusado J.D.R.G., de la cual derivó la muerte de tres personas con arma blanca tipo machete

Con la declaración de la ciudadana Z.Y.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.230.511, de profesión u oficio del hogar, de 24 años y es mi compadre, es padrino de mi hijo, quien fue juramentada por el Juez Presidente y expuso todo lo concerniente a su identidad personal. En relación con el hecho objeto del juicio, expuso: “Yo me encontraba en la parcela que cuidábamos, yo vivía ahí, faltaba poquito para las dos (02), llegó a mi casa y decía me volví loco, me volví loco maté a los tres, les volé la cabeza a Miriam a Petra y al viejito. Nos decía: no me dejen morir, salgan para que hablemos! En ese momento brincó el portón y se fue, como a los diez minutos regresó porque se le habían quedado los zapatos. Le pregunté por qué los mató y él decía no sé, no sé! Luego nos dijo que él se iba y que nosotros éramos los únicos que sabíamos lo que él hizo y después supimos que la Policía Municipal lo había agarrado. Interrogada por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera:¿Usted puede señalar al compadre suyo, está aquí en la Sala?. Sí. ¿Cómo está vestido?. Con un pantalón blue jeans, una camisa marrón con rayitas de color azul. ¿Qué fue lo que les dijo?. Que se había vuelto loco y mató a los tres a Miriam, a Petra y al viejito. ¿De dónde venía?. De la parcela de la Señora Petra. ¿Tenía algún arma?. Sí. Tenía un machete en la mano. ¿Tenía sangre en el cuerpo?. No lo vi. Lo vio fue el señor Alexis. Interrogada por la Defensora Pública, contestó ¿Como a qué hora ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? Como entre diez (10) y once (11) de la noche. No le sé decir la hora exacta. ¿Qué distancia hay entre las parcelas?. Prácticamente ninguna ¿Usted escuchó algo, gritos, como si estuviera pasando algo?. Sí, se escuchaban voces pero no hicimos caso, como ellos se la pasaban allí, y casi siempre se formaban bochinches ahí, él tenía la manera de beber con ellos no nos pareció raro. ¿Además de usted cuando él llega y relata, qué otras personas estaban ahí?. Estaba el señor A.C.M., que era quien estaba durmiendo afuera y prendió la luz cundo él llegó, estaba mi esposo y dos hijos. ¿Cómo se llama su esposo?. R.R.. ¿El también escuchó cuando él dijo eso?. Sí. ¿Cómo era la conducta de mi defendido durante el tiempo que vivió con ustedes? Era tranquilo, me ayudaba con los oficios de la casa, a mi cuñada también, jugaba con la niña. A mi cuñada también. El le trabajaba a todos los parceleros de por allá. ¿Y ese día usted lo vio?. Lo vi en la mañana que pasó por ahí a trabajar y después no lo vi más hasta la noche. Es todo. Pregunta el escabino F.L. ¿Cuando el ciudadano venía de la parcela de la señora Petra con el machete, usted lo vio?. No. Nada más lo escuché. ¿Escuchó su voz?. Sí, el estaba llamando. ¿El señor ALEXIS vive en su casa?. No. El trabaja en Valencia, él tiene la parcela y viene todos los fines de semana y él llegó ese día en la mañana y se iba el domingo en la mañana. Como él siempre dormía en el Caney cuando el llegó en ese momento y escuchó lo que el estaba diciendo él prendió la luz y lo vio. ¿El señor ALEXIS es amigo de la casa donde usted vive?. Sí. Es el dueño de la parcela donde vivimos. ¿O sea que el señor Alexis conocía al acusado?. Sí, porque él le trabajaba a usted. ¿Fue él quien lo vio más, no usted?. Yo no lo vi, sino el señor ALEXIS. Pregunta el Escabino J.B.C. qué hora era cuando usted oyó que estaban discutiendo?. Eran como las nueve (09), pero como ellos siempre se reunían a echar broma como gritando pues nosotros no le hicimos caso. Pregunta el Escabino F.L. ¿Luego que el señor le dijo que se había vuelto loco ya que había matado a las tres personas, a la señora Petra a la otra señora y al viejito, usted no sintió curiosidad en ir a ver?. No. Fueron mi esposo y el señor Alexis. ¿Ellos fueron y vieron que sí los había matado? El Tribunal Mixto aprecia las declaraciones de la testigo Z.Y.S.L. como prueba que directamente concurre a la demostración del hecho, a la consecución de la verdad material, así como a la autoría y culpabilidad del acusado J.D.R.G., ya que narró de una manera clara y pormenorizada con mucha seguridad y sin dubitación alguna, no denotando interés o propósito alguno de falsear la verdad, todo el conocimiento que manifestó haber tenido de la conducta que desarrolló el acusado de la cual derivó la muerte de tres personas con arma blanca tipo machete: El Tribunal Mixto entonces pasa a a.c.u.d.e. testimonios individualmente para luego compararlos entre sí y llega a la conclusión de que son concordantes, coincidentes y concurren a la demostración de la responsabilidad penal del acusado J.D.R.G.; en efecto, la ciudadana F.Y.G. dijo que el acusado había llegado a su vuelto loco y le decía que se había vuelto loco repetidas veces, y que había matado a Miriam, a Petra y al viejito, que repetía y repetía lo mismo, que cuando ella prendió la luz observó que el acusado tenía un machete en la mano y volvía a repetir lo mismo, que al rato se quitó la gorra, la camisa y se la lanzó encima, que después había agarrado la camisa y la gorra y agarró los fósforos y las quemó, y que volvió a repetir que se había vuelto loco y s había matado a los tres, que batuqueaba el machete y le decía que si quería ver cómo olía la sangre, que luego llamó al papá de sus hijos y le dijo lo mismo, que al rato se fue y regresó sin el machete y dijo que él sabía lo que había hecho e interrogada por el Fiscal del Ministerio Público manifestó que el machete estaba lleno de sangre, que sí conocía a la persona que cargaba el machete, pues estaba en la Sala, señalándolo con propiedad e indicando que estaba vestido con una franela de rayas y pantalón blue jeans, e indicando que había matado a Petra, a Miriam y al viejito e interrogada por la Defensora Pública manifestó que el acusado llegó a su casa entre 10 y 11 de la noche aproximadamente, que él vivía en su casa que él estuvo en la casa como hasta las tres, que el papá de sus hijos se llama W.R.M., que él estaba allí y que se entera del homicidio cuando el acusado llego diciéndolo, que luego llegó la policía municipal y le dijeron que ya lo habían agarrado. A pregunta del Juez Presidente señaló que el acusado en efecto le había dicho dijo: mira cómo huele la sangre!, que se quitó la camisa y la gorra y se las lanzó. Respecto de la testimonial ofrecida por la ciudadana Z.Y.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.230.511, quien bajo juramento expuso que se encontraba en la parcela que cuidábamos y que faltaba poquito para las dos (2) cuando el acusado llegó a su casa y le dijo que se había vuelto loco y había matado a los tres, que les había volado la cabeza a Miriam a Petra y al viejito, que el acusado le había dicho que no lo dejaran morir, que salieran para que hablaran, que en ese momento brincó el portón y se fue, regresando como a los diez minutos porque se le habían quedado los zapatos, que le preguntó por qué los había matado y él le dijo que no sabía, que luego les dijo que él se iba y que nosotros éramos los únicos que sabíamos lo que el hizo y después supimos que la Policía Municipal lo había agarrado. Interrogada por el Fiscal del Ministerio Público manifestó que sí podía señalar a su compadre quien estaba aquí en la Sala, como en efecto señaló al acusado y dijo cómo estaba vestido: con un pantalón blue jeans, una camisa marrón con rayitas de color azul, que él lo que les dijo fue que se había vuelto loco y mató a los tres a Miriam, a Petra y al viejito, que venía de la parcela de la señora Petra, que tenía un machete en la mano, que el señor Alexis fue quien lo vio con la sangre. Interrogada por la Defensa Pública indicó que ocurrieron los hechos que usted acababa de narrar como entre 10 y 11 de la noche aproximadamente, prácticamente entre las parcelas no hay ninguna distancia, que se escuchaban voces pero no le hicieron caso, ya que ellos se la pasaban allí, y casi siempre se formaban bochinches ahí, que él tenía la costumbre de beber con ellos y no les pareció raro, que cuando el acusado llegó y relató lo sucedido, también estaba ahí el señor A.C.M., que era quien estaba durmiendo afuera y prendió la luz cundo él llegó, que igualmente estaba su esposo R.R. y dos hijos, que su esposo también escuchó cuando el acusado dijo que había matado a las tres personas, la conducta del acusado durante el tiempo que vivió con ellos era tranquila, que le ayudaba con los oficios de la casa, y a su cuñada también, que él jugaba con la niña, que el acusado le trabajaba a todos los parceleros de por allá y que el día de los hechos lo vio en la mañana que pasó por ahí a trabajar y después no lo vio más hasta la noche. Interrogada por el escabino F.L. contestó que no lo vio, que sólo escuchó su voz cuando el estaba llamando, que el señor Alexis trabaja en Valencia y que el tiene la parcela y viene todos los fines de semana y él llegó ese día en la mañana y se iba el domingo en la mañana. Que como el siempre dormía en el Caney cuando el llegó en ese momento y escuchó lo que el estaba diciendo él prendió la luz y lo vió, que el señor Alexis es amigo y dueño de la parcela donde vivimos y por eso conocía al acusado. Interrogada por el Escabino J.B. dijo que oyó que estaban discutiendo como las 9 Ante pregunta formulada por el Escabino F.L. respondió que fueron a constatar lo relativo a las tres personas asesinadas su esposo y el señor Alexis, quienes vieron que sí los había matado? Así las cosas, el Tribunal considera que este testimonio es concurrente y coincidente con el contenido de la declaración de la ciudadana F.Y.G. y, por tanto, es determinante para establecer la responsabilidad penal y la autoría del acusado J.D.R.G. en la perpetración del triple homicidio. Con la declaración del ciudadano A.D.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.222.941, de profesión u oficio maestro de albañilería, quien fue juramentado por el Juez Presidente y expuso todo lo concerniente a su identidad personal. En relación con el hecho objeto del juicio, expuso: “Tanto tiempo que tiene eso ya casi no recuerdo. El ciudadano entró cuando yo estaba en el rancho, pasó y yo le pregunté qué había pasado y me dijo: maté a tres iguanas ahorita, llamó a un compadre de nombre Rigo, y me dijo que para que lo ayudara a irse. Yo le dije que estaba limpio y le di 15 mil bolos y se fue. Seguidamente, pregunta el Fiscal del Ministerio Público al testigo de la siguiente manera: ¿A usted se le tomó una declaración?. Sí. En PTJ. ¿No declaró más?. No. ¿Usted ratifica lo que expuso en esa oportunidad?. Objeción de la defensa, en el sentido de que debe responder sobre lo que ocurrió, no puede ratificar. El Fiscal replica diciendo que sí puede ratificar porque la entrevista existe y el ciudadano desconoce los términos jurídicos. Aclarado por la defensa que el testigo no declaró como prueba anticipada, esta representación fiscal retira la pregunta. ¿Usted lo vio pasar, pasar para donde?. A la parcela propiedad de la occisa. ¿Qué le dijo?. Que acababa de matar tres iguanas. ¿Venía corriendo o cómo?. Venía corriendo con un machete en la mano. ¿Con qué?. Con un machete en la mano. ¿Y allí qué le dijo?: Que había matado a tres iguanas. Yo le pregunté qué quería del compadre Rigo?. Me dijo que necesitaba ayuda para irse. Y le di 15 mil bolívares. Llamé a mi compadre Rigo y le dije lo que me dijo Josue. ¿Qué fue lo que vio?. Estaban muertos la señora Petra, el señor José y la señora Miriam. ¿Usted me podría decir a quien vio usted pasar corriendo con el machete?. Si está aquí no lo identifico. Acto seguido, interrogó la Defensa Pública: ¿A que hora usted lo vio pasar? No recuerdo la hora. ¿Eso fue en la noche o en el día?. De noche. ¿Desde su rancho al sitio de los hechos cuánta distancia hay?. Como treinta metros. ¿Lo considera retirado o cerca?. Es cerca. ¿Cuando ocurrieron los hechos usted se encontraba en su rancho?. Sí acostado. ¿Usted dice que este ciudadano pasó hacía la parcela de los occisos y después lo volvió a ver pasar?. Sí. ¿Como a qué hora fue eso?. Seguido. ¿Usted dice que buscaba al señor Rigo?. Sí. ¿El señor Rigo lo atendió?. No lo atendió porque estaba con sus hijos. ¿Usted podía ver al ciudadano cuando pasó?. Hay luz, él pasa por dentro del rancho mío. ¿En qué tiempo se enteró usted de los hechos?. Tarde, en la noche. ¿Entre la hora que usted dice que pasó por el rancho y el momento en que se enteró de los hechos?. Fue seguido. ¿Y usted no escuchó nada?. No se escuchó en ese momento. Más temprano sí escuchaba una discusión entre el señor y la señora Miriam que estaban bebiendo. Petra no estaba bebiendo. Sólo escuché que Petra decía que no lo matara que el no había hecho nada. Pregunta el escabino F.L. ¿Usted dice que la persona no está aquí?. La verdad que no me acuerdo. ¿Y no es el acusado?. Cuando yo lo vi era blanco y era más gordo. ¿La pregunta a que yo me refiero es si es él o no es él?. Vuelvo y repito si está no me acuerdo la cara. ¿Usted tenia alguna amistad con esa persona o tenía algún parentesco, lo conocía, era de la comunidad o vivía por ahí?. Se conocía porque él se mantenía ahí en la comunidad. ¿Lo conocía hace tiempo, hace años?. No, no. Años tampoco. ¿No vivía ahí pero se la pasaba por ahí?. Aja, exacto. ¿No vivía ahí pero se la pasaba por ahí?. Sí. ¿Entonces lo conocía de vista?. Exacto. ¿Es o no es el acusado que está aquí?. No le puedo decir que si o no, pudo haber sido blanco, negro, pudo estar gordo, pudo estar flaco, si yo lo conozco y era un muchacho cuadrado y era robusto, usaba pelo largo si está no lo conozco. Pregunta el Escabino J.B. ¿Usted lo vio con el machete en la mano?. El entró con el machete y dijo apaga la luz. ¿Estaba ensangrentado el machete?. No pude verlo porque me dijo que no prendiera la luz. Pero tenía sangre en los pies. Pregunta el Juez Presidente ¿Usted vive en el Cogollo?. No. Yo vivo en Valencia. ¿A qué hora aproximadamente le dijo el ciudadano: vengo de matar tres iguanas, necesito dinero!. Era de noche pero no me acuerdo exactamente la hora. ¿Qué edad tiene usted?. Yo tengo 46 años. ¿Usted dijo que vio pasar y luego regresarse a una persona con un machete, cómo era la actitud del ciudadano?. Estaba agitado llamando a su compadre. ¿Usted vio sangre?. Sí. ¿Dónde?. En los pies. ¿Está o no esta aquí el ciudadano que entró a su rancho esgrimiendo un machete y llegó llamando a su compadre?. Si esta aquí, de repente no le puedo decir sus características porque pudo haber cambiado. ¿No le llamó la atención que el ciudadano le dijera que mató a tres iguanas?. Por eso fue que llamé después a mi compadre para ver qué había pasado. ¿Qué pensó usted cuando vio a los tres muertos? Fue una sorpresa muy grande ver a la señora PETRA muerta cuando la había visto viva en la tarde. Cuando vimos a los tres muertos le dije a mi compadre, estas son las tres iguanas. En este estado repregunta la defensa ¿Cuándo usted dice que pasó este ciudadano con el machete, que otras personas estaban con usted?. Estaba solo en ese momento, porque mi compadre, su esposa y las dos niñas estaban encerradas en su cuarto. Repregunta el fiscal. ¿Esta persona que se le acercó a usted con los pies ensangrentados es compadre del señor Rigo?. No sé si son compadres o no, pero se llamaban compadres. El sentenciador aprecia este testimonio y lo concatena con el de las ciudadanas F.Y.G. y Z.Y.S.L., por cuanto el ciudadano A.C.M., aun cuando manifestó en la Sala que por el tiempo transcurrido no podía decir si el acusado en Sala era el que mató a los tres ciudadanos, sí dejó claro que esa persona le dijo que había matado tres iguanas y le dio 15 mil bolívares para que se fuera, lo que coincide con el testimonio de la ciudadana FRANCYS YOBAIRA GUILLEN quien dijo claramente que el ciudadano acusado entró en su rancho con un machete y le dijo que había matado a los tres, a Petra a Miriam y al viejito. La señora al encender la luz observó que el machete tenía manchas de sangre e igualmente su vestimenta, igualmente manifestó que el acusado le dijo que oliera la sangre y con lo dicho por la ciudadana Z.S. quien manifestó igualmente que el acusado llegó gritando que había matado a tres personas, vio cuando el acusado llegó con el machete y después se fue con machete por las colinas y al rato regresó sin él; de ahí que por máximas de la experiencia, se concluye que estas tres personas manifestaron lo mismo, coinciden en sus testimonios. El acusado les manifestó a las dos testigos que había matado a las tres personas, dio sus nombres. Sólo al ciudadano CEDEÑO le dijo que había matado a tres iguanas, y éste al ser sometido a interrogatorio por el Juez Presidente y el Escabino J.B., señaló que vio pasar a un sujeto a quien no podía identificar para la parcela propiedad de la occisa, que éste le dijo que acababa de matar tres iguanas, que venía corriendo con un machete en la mano, que le dijo que necesitaba la ayuda de su compadre RIGO para irse, que le vio sangre en los pies, que el testigo cuando vio los tres cadáveres le dijo a su compadre que ésas eran las tres iguanas. Ahora bien, este Tribunal Mixto observa que se halla en condiciones de decidir que estas declaraciones merecen su credibilidad, -porque ha presenciado directa y personalmente las declaraciones testificales, o sea, porque ha visto y oído que los testigos han dado contestación directa a todas cuantas preguntas les fueron formuladas por las partes, por lo que más allá de cualquier duda razonable llega a la conclusión de que el acusado J.D.R.G. es penalmente responsable de los hechos acreditados en el debate oral, atribuidos por el Ministerio Público.

En cuanto a las documentales que fueron admitidas en el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con el artículo 339. 2 en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0292 de fecha 10 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios J.A. Y E.Y., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C. - realizada al sitio del suceso: Sector El Cogollo, Cerro La Mina, Parcela O3 Tinaquillo, estado Cojedes, lugar donde ocurrieron los hechos donde se dejó constancia de las características del inmueble y sus adyacencias, se realizó el levantamiento de los cadáveres y se colectaron evidencias de interés criminalístico: una gorra con manchas de color pardo rojizo, un teléfono celular fracturado; ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0290 de fecha 10 de febrero de 2008 suscrita por los funcionarios J.A. Y E.Y., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C. - efectuada al cadáver de una persona del sexo masculino y a dos personas del sexo femenino, para dejar constancia de las características fisonómicas de las víctimas, pero además del gran ensañamiento del victimario derivado del elevado número de heridas; ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0293 de fecha 10 de febrero de 2008 suscrita por los mismos funcionarios realizada a la residencia donde pernoctaba el acusado , donde se cambió la ropa, quemó la que estaba impregnada de sangre y donde botó el arma blanca tipo machete que fue colectada así como las evidencias calcinadas realizada por los dichos funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación San Carlos. DICTAMEN PERICIAL Nº 97OO-250-AT-0267 de fecha 11-02-2008 suscrito por el funcionario J.A., practicado a las evidencias que fueron colectadas; DICTAMEN PERICIAL de fecha 11-02-2008 suscrito por el funcionario A.Q. adscrito a la Sub Delegación San C.d.C. a diversas evidencias que fueron colectadas: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, EXPERTICIA DE BARRIDO Y DE ACOPLAMIENTO FISICO. LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS realizadas en el sitio donde fueron perpetrados los homicidios y que ilustran a este Tribunal Mixto de Juicio sobre las características del lugar, la posición de los cadáveres, las características y magnitud de las lesiones mortales ocasionadas a las víctimas. LOS PROTOCIOLOS DE AUTOPSIA Nos. 11, 12 y 13 de fecha 11 de febrero de 2008 suscritos por la DRA. ELIZABETH PELAY CHACON, ANATOMOPATÓLOGA FORENSE adscrita a la Coordinación Estadal de Ciencia Forenses Cojedes, de quienes en vida respondían a los nombres de ROJAS O.M., AULAR JOSE Y O.P.A., mediante los cuales fue demostrada científicamente sus muertes, precisado el tipo y gravedad de las lesiones, así como las zonas del cuerpo humano comprometidas en la acción desplegada por el Victimario J.D.R.G. , además de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, con lo cual se alcanzó la finalidad de que todos los presentes en la Sala de Juicio Oral y Público adquirieran un conocimiento perfecto e indubitado sobre el contenido de las dichas Documentales.

Con la declaración del ciudadano J.D.R.G. (ACUSADO) quien manifestó su deseo de DECLARAR. A tal efecto señaló lo siguiente: “Yo ese día que sucedió el homicidio pasé todo el día en casa de mi vecino. Como a las 8 de la noche me llamaron para la parcela de la señora, al rato tuve que irme y ella no quería que yo me fuera y yo le decía que no, que tenía que irme a trabajar. De allí pasé a la casa de otro vecino. Recuperé una ropa que tenía, me vestí y me fui. Al tiempo, me regresé y veo que venía una patrulla y se paró y me preguntó qué sabía de un homicidio que se sucedió en una finca y yo les dije que no sabía nada y me dicen que me fuera. Después se van y se paró nuevamente y me dijeron que me iban a llevar por averiguaciones y me llevaron hasta la finca y allí estaba la señorita aquí presente y decía que yo era un asesino. Es todo”. Preguntó la defensa ¿Con quien se encontraba usted?. En casa de un vecino trabajando. ¿desde que hora?. Desde las 8 de la mañana hasta la tarde. ¿Cómo se llama el dueño de la finca?. Lo conozco con el señor Luis. ¿Quién más se encontraba allí?. Los hijos de él. ¿Usted estaba reunido con unos amigos?. Si. Como a las 8 de la noche les dije que me tenía que ir y ellos me dijeron que me fuera. Cuando iba pasando por la parcela la señora me llamó y yo le dije que estaba apurado, me insistió y me decía ah si ahora no me conoces. Bueno me acerqué hasta allá con ella y estaba el señor, yo les dije que me tenía que ir porque me vinieron a buscar. Me fui atravesé la empalizada y caí en otra finca. En eso le pedí los reales a mis compadres por el trabajo de la semana que realicé y me dieron lo que tenía. Me fui para la casa de mi pure, busqué ropa y de allí me fui. ¿Cómo se llama su compadre?. Rigo. ¿Y su comadre?. No recuerdo el nombre. Pregunta el fiscal ¿A que hora te fuiste?. Como a las 7 de la noche. ¿Con qué señora estabas hablando?. Con la señora Mirian y el señor. ¿Cuántas horas estuviste ahí? Como de las 7:30 a las 8:30 de la noche mas o menos. ¿Estuviste con ellos?. Sí. ¿Qué te preguntaron los funcionarios?. Que si estaba rascado y si sabía algo del homicidio. ¿Habías tomado?. Si. ¿Dónde?. En casa de Luis. ¿Cuando fuiste a la casa de los señores, habías bebido?. Sí. Una botella. ¿Estabas rascado?. No. Esta declaración del acusado no la aprecia el Tribunal con fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, por cuanto con su coartada no logró desvirtuar su7 responsabilidad en los hechos.

Con la declaración de la ciudadana K.M. (VICTIMA INDIRECTA), quien impuesta de sus derechos y garantías consagrados en el artículo 30 de la Carta Política Fundamental y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo que pedía por parte de su familia que se encontraba en la Sala que el acusado pague por lo que hizo hace dos años, que todas las pruebas eran claras, que él había matado a su abuelo y a las dos señoras, que pedía la pena máxima para él. Esta declaración no la aprecia al Tribunal Mixto como una prueba que concurre a la demostración de los hechos, por cuanto no tiene la doble cualidad de víctima y testigo y nada aportó al esclarecimiento de los hechos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esos antes descritos y acreditados hechos, que fueron imputados en la acusación con base en el artículo 326 en relación con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fueron objeto del debate oral y público, sometidos al contradictorio, y sobre los que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuraron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal vigente – por cuanto al realizarse un proceso de adecuación típica, el Tribunal llegó a la conclusión más allá de cualquier duda razonable, que el acusado J.D.R.G., desarrolló en concreto la conducta descrita en abstracto por el legislador en el citado artículo 406. 1 de la norma sustantiva penal, ya que dio muerte a los ciudadanos P.A.O., J.A. Y M.R.O. (OCCISOS) con una saña desproporcionada, enorme. El Tribunal Mixto invoca el criterio del destacado Tratadista J.O.G.L. en su Obra EL HOMICIDIO, quien sobre el delito de Homicidio con Alevosía escribió:

…el vocablo alevosía es sinónimo de aleve, traición, perfidia, deslealtad, felonía, doblez, falacia, insidia, expresiones que denotan de un lado, el obrar escondido u oculto que va contra la confianza, la lealtad esperada o debida, que enmascara el designio, y de otro, que el homicida obra sobre seguro; el acto alevoso es el pérfido, alevoso y oculto, que por su doblez sorprende al agredido, y sobreentiende por lo mismo todo comportamiento que coloque en indefensión e inferioridad al atacado, disminuyendo asíi las posibilidades de defensa, pues alevosía no sólo significa traición, sino también obrar sobre seguro. …hay alevosía cuando intencionalmente se busca o aprovecha por el culpable la indefensión de la víctima o el aseguramiento del hecho

El citado tipo penal contempla la pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal queda en DIECISIETE ANOS (17) Y SEIS (6) MESES, pero en el caso concreto atendiéndose la magnitud del daño causado, la destrucción de tres vidas humanas, la pena que en definitiva debe cumplir es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, en virtud de haberse demostrado en el debate oral y público que el acusado J.D.R.G., desarrolló una conducta que encuadra perfectamente en la descrita en abstracto por el legislador en el citado artículo 406. 1 de la Ley Sustantiva Penal., pues actuó con alevosía, a traición y sobre seguro, sorprendiendo descuidadas a las personas asesinadas, aprovechándose de la indefensión de las víctimas directas (occisos).

CAPÍTULO IV

CONSECUENCIAS JURIDICAS Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrada como ha sido la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el cardinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, que contempla la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así como la autoría y culpabilidad del acusado J.D.R.G., más allá de cualquier duda razonable, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos de ley, en conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente y ajustado a derecho imponerle la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que es el límite máximo, quedando sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del Artículo 16 eiusdem, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y sin imposición de costas en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todas los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano: J.D.R.G., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/03/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.193.052, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Brisas de Tamanaco, Calle J.L.S., Casa S/N. Tinaquillo, Estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el cardinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos P.A.O., J.A. Y M.R.O. (OCCISOS).

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (04-10-2010). A los 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

F.A.M.L.

SECRETARIO

L.A.R.P.

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