Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Guanare, 17 de Marzo de 2005.

Años 194° y 146°

CAUSA: 2C-199-05

IMPUTADO identidad omitida

VICTIMAS: L.O.E.A. y el Estado Venezolano

DELITO: Lesiones Intencionales Gravísimas y porte Ilícito de Arma de Fuego

JUEZ: Abg. Z.G. de Urbina

FISCAL: Abg. M.M.M.

DEFENSORA: Abg. S.G.D.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.M.M., en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Lesiones Intencionales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 416 y 278 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.O.E.A. y el Estado Venezolano. Realizada la Audiencia Preliminar. Escuchados los argumentos de las partes, el tribunal hizo mención sobre las formulas de Solución Anticipada establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente como es la figura de la conciliación que en este caso no es procedente por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Verificados como fueron los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente para su admisión; se admite totalmente la acusación por el delito de Lesiones Intensionales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado articulo, y se admitieron lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, solicitada la imposición inmediata de la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hecho establecidos en la acusación y sobre el cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos el día Lunes 13 de Agosto de 2004, cuando a las once y quince (11:15) horas de la noche los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Sgto./M. J.A.R.O., C/1ero.: R.M. y Agte: C.L. quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina, recibieron llamada de la central radio, informándoles que en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 6 entre avenidas 2 y 3, Guanare Estado Portuguesa, se encontraba una persona herida por arma de fuego y una vez en el sitio los moradores del lugar les indicaron la vivienda donde había sucedido el hecho, y de allí salió el adolescente identidad omitida quien les entregó voluntariamente el arma de fuego tipo escopeta utilizada en el hecho, señalando que el ciudadano E.A.L.O., apodado el Cucurucho, le estaba lanzando piedras a la residencia donde habita con su familia. La victima E.A.L.O. fue traslado por familiares al Hospital Dr. M.O. donde quedo recluido en el área de emergencia de adultos, cama N° 24, por presentar una herida complicada por arma de fuego en la región de pierna derecha, el cual manifestó posteriormente a funcionarios de la policía de investigación que efectivamente recibió un disparó por arma de fuego tipo escopeta por parte del adolescente imputado. El referido adolescente fue trasladado a la Comandancia General de Policía junto con el arma de fuego involucrada para el proceso legal correspondiente.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario Sgto/M. (PEP) J.A.O., adscrito a la Comisaría Los Próceres, (Folio 2 de las actas) dejo constancia que haciendo patrullaje de rutina en horas de la noche en la Urbanización Coffe Café, de esta ciudad, me encontraba en compañía de otros funcionarios cuando recibimos una llamada a través del radio trasmisor por parte de la Guardia quien nos informa que en el Barrio 19 de Abril, sector 2, avenida principal, calle 5, de esta ciudad donde se encontraba una persona de arma de fuego, cuando llegamos al mencionado Barrio se encontraba una persona en el lugar a quien le informamos del motivo de nuestra presencia quien dijo ser y llamarse identidad omitida quien nos informa que el fue quien disparo a el Cucurucho, porque este le estaba cayendo a piedras a su residencia y temía por sus sobrinitos y nos informan que el Cucurucho se lo llevaron en un carro para el Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad quedando identificado como E.A.L.O., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1979, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en el barrio 19 de Abril, sector 2, calle N° 8, casa N° 8, Guanare, de profesión u oficio estudiante de educación primaria, hijo de P.L. (V) y M.O. (v) titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.756, incautamos el arma y le impusimos de los derechos contemplados en la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente a identidad omitida.

  2. - Declaración del funcionario ciudadano J.A.O.R., según acta N° 7

  3. - Declaración del ciudadano R.A.M.V., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, residenciado en Barrio Las Ameritas, sector 3, calle 6, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 12.510.802, ( Folio 9 de las Actas) quien manifestó: “ 11:15 horas de la noche detuvimos al adolescente identidad omitida, a quien se le retuvo un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, serial 1936, con cacha de madera color marrón, la misma tenia una cápsula percutida, del mismo calibre, todo ello tras recibir llamada por nuestro radio de parte de la centralista de guardia de la comandancia de Policía, quien nos informa que presuntamente en el barrio 19 de Abril, sector 2, avenida principal calle 5, en esta ciudad, así mismo se encontraba una persona herida por arma de fuego, este adolescente, se le entregó voluntariamente a la comisión y el mismo manifestó haberle disparado a un sujeto apodado el CUCURUCHO, porque el mismo le estaba cayendo a piedra a la residencia donde el habita con su familia”. Diga usted, que le incautó la comisión al adolescente involucrado en este hecho? Contesto: Una escopeta calibre 20, cañón largo, de fabricación casera, cromada, con cacha de madera, con una cápsula percutida.

  4. - Declaración del ciudadano C.A.L., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, residenciado en Chabasquen, carretera nacional, vía Córdoba, calle principal, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 11.586.389, ( Folio 10 de las actas)quien manifestó: Encontrándome en labores de patrullaje se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía quien nos informó acerca de un presunto lesionado por arma de fuego en el Barrio 19 de Abril , sector 2, avenida principal, calle 5, en esta ciudad, una vez en el sitio nos indicaron la vivienda donde había sucedido el hecho, este había ocurrido en frente de la misma de allí salió y se nos entregó voluntariamente un adolescente quien quedo identificado como identidad omitida, a quien se le retuvo un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, serial 1936, con cacha de madera color marrón , la misma tenia una cápsula percutida, del mismo calibre, el mismo informo haberle disparado a un sujeto apodado el CUCURUCHO, porque el mismo le había caído a piedra a la residencia donde él habita con su familia”. Diga usted, qué se le retiene al adolescente acusado de cometer el hecho? Contesto: Una escopeta calibre 20, cañón largo de fabricación casera, cromada, con cacha de madera, con una cápsula percutida, serial 111936. Diga usted, quien fue la persona lesionada por el adolescente? Contestó: un sujeto de nombre identidad omitida diga usted, donde se encuentra esta persona y que tipo de herida presento? Contesto: Se encuentra recluido en el hospital M.O. y según parte medico presenta herida por arma de fuego en la pierna derecha.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 13 de las Actas) conclusiones: Con base al reconocimiento y observaciones practicadas al material suministrado, puede establecer:

  6. - Que con el arma de fuego, en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, así mismo puede ser usada atípicamente como arma u objeto contuso.

  7. - La concha suministrada como incriminada, en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 20mm.

  8. - Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2004, suscrita por los funcionario H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa ( Folio 17 de las Actas) quien deja constancia de: “Continuando con las pesquisas relacionadas a la causa N° G- 804-011, que se instruye por unos de los delitos Contra Las Personas ( Lesiones), me trasladé en compañía del funcionario M.P., en la unidad P-790, hacia el Hospital M.O. de esta ciudad, a fin de practicar averiguaciones relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, sostuvimos entrevista con el C/1ro. J.T., de la policía local, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y de imponerlo de motivos de nuestra comisión, sin coacción alguna procedió a informarnos que efectivamente a las 9:00 horas de la noche, ingresó al referido centro asistencial, un ciudadano quien dijo ser y llamarse E.A.L.O., venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-09-79, soltero, tractorista, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.756, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal, casa sin numero, frente a la agencia de loterías la R.M., de esta ciudad, quien ingreso procedente del prenombrado barrio, presentando una herida complicada por arma de fuego en la región de la pierna derecha y el mismo se encuentra recluido en el área de emergencia de adultos, cama N° 24, dada esta información procedí a trasladarme hasta el área donde se encuentra el referido ciudadano, que nos ocupa, una vez allí sostuve entrevista con el citado ciudadano, que sin coacción alguna, manifestó que efectivamente recibió un disparo por arma de fuego, tipo escopeta, por parte de un hijo del Sr. Mario, quien en momentos anteriores de los hechos se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, con su persona, desconociendo el motivos de los hechos, desconoce quien pueda tener conocimiento de los hechos, posteriormente optamos en regresar a este Despacho”.

  9. - Declaración del adolescente identidad omitida, ante el Tribunal de Control N° 2 ( Folio 45 de las actas), quien manifestó: “ nosotros estábamos en la casa, mi papa estaba acostado y mi mama en la parte de atrás, de repente llega un malandro de esos que cuando se emborrachan le cae a piedra a las casas, yo le dije que dejara de tirar piedras y como no hizo caso, iba echar un tiro al aire para que se asustara y se me bajo la escopeta , le dispare en los pies, de allí el malandro salio corriendo y se fue, lo llevaron al Hospital y la mamá me fue a denunciar, llegó la Petejota y la policía y me llevaron para la policía, me pasaron para la Petejota y luego para el INAM”.

  10. - Examen Médico Forense practicado al ciudadano E.A.L.O., suscrito por el medico forense F.B.V., adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se observa: (Folio 63 de las Actas)

  11. - Declaración de la ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa N° 08, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 8.061.145, ( Folio 64 de las Actas) manifestó lo siguiente: “ El viernes 10/12/04 a las 8:00 pm; aproximadamente, se presentaron a mi casa los ciudadanos Mario, Carlos y F.G. y el adolescente identidad omitida, quienes me dijeron a mi y mi hija de nombre A.F.L.O. que nos iban a quemar con gasolina , que nos iban a rellenar la barriga con plomo y nos dijo que hasta que no nos mataran no nos iba a dejar quietas ya se han presentado cuatro veces y nos amenazan todo el tiempo, identidad omitida saco un chopo y se lo puso a mi hija en el cuello y mi hija estaba toda nerviosa y llorando, y después se fueron “Diga usted, las características del arma de fuego que portaba el adolescente identidad omitida? Contesto: Es un chopo. Diga usted, si es primera vez que este adolescente las amenaza? Contesto: No, con esta, ya son cuatro veces a que va mi casa y nos amenaza. Diga usted, el porque este adolescente las amenaza? Contesto: Debe ser porque este lesiono a mi hijo aunque yo no lo denuncie. Diga usted si ¿desea agregar algo más a su declaración? Contesto: Si quiero que me de protección porque esta gente siempre van a mi casa a amenazarme.

  12. - Segundo Examen Médico Forense practicado al ciudadano E.A.L.O., suscrito por la medico forense Grisette La Riva de Marcano, adscrita a la Médicatura Forense del Cuerpo de b Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, estado portuguesa, en el cual se observa : ( Folio 65)

  13. - Declaración del ciudadano E.A.L.O., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.756, residenciado en Barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal, esquina con calle 8, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “ Eso fue el 13 de Agosto de 2004, como a las 9:00 horas de la noche, yo estaba en el porche de la casa de Rafaelito conversando con mi compadre Wilmer, ahí siento un coñazo por la espalda que me lo dio Rafaelito, salí hacia fuera de la casa y le tiré una piedra a la casa de Rafaelito, me fui para mi casa y cruzando la calle 7 del Barrio 19 de Abril, me encontré con el hijo de M.G. , de nombre identidad omitida, el sacó una escopeta larga, y el señor M.G. gritó: “Ahí esta ese coño de Madre” identidad omitida , me dio un tiro y yo salí corriendo, luego me caí y llegaron Rafaelito, identidad omitida y M.G., y me dieron un coñazo en la cabeza con la cacha de la escopeta, me siguieron dando coñazos, ahí paso la patrulla y me dejaron quieto, luego camine una cuadra y volví a caer en la otra esquina, y después me desperté en el Hospital. Diga usted, ¿cual fue el motivo por el cual el adolescente identidad omitida le ocasiono el disparo? Contesto: No se, porque yo no tengo problemas con ellos, el problema era con Rafaelito quien fue el que me dio el coñazo por la espalda. Diga usted, ¿en que parte del cuerpo resultó lesionado? Contesto: En la pierna derecha y en la cabeza. Diga usted, ¿que personas le ocasionaron estas lesiones? Rafaelito, M.G. y identidad omitida.

SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, en relación con el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente, y la participación del adolescente identidad omitida, quedando demostrado ambas situaciones con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación al momento de aprehender al adolescente y quitarle el arma que uso para causar las lesiones, la declaración de la víctima ciudadano E.A.L.O., la experticia del arma de fuego y el examen de reconocimiento medico legal practicado a la víctima.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente identidad omitida, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que cuando se trate de privación de libertad se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita como sanción la medida de Semi-libertad por el lapso de dos años y L.A. por un año y que se cumplan en forma sucesiva, se observa que el lapso de dos años en la medida de Semi-libertad sobrepasa el limite máximo permitida por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por otro lado si se impone estas dos medidas en forma sucesiva considera esta juzgadora que hay una incongruencia ya que la semi-Libertad conlleva a que el adolescente debe recibir orientaciones por parte del equipo de especialistas del Centro donde se encuentre, algo similar a la L.A., y retomando lo señalado en la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que los adolescentes acusados por delitos menos graves que no procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal sanciona al adolescente con la medida de L.A. por el Lapso de dos (2) años de conformidad con los artículos 620 letra “d” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, apartándose de la sanción solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad en la misma, esta medida tiene como finalidad darle apoyo y orientación al adolescente más allá del ámbito familiar, y este apoyo se ejecuta con asistencia y orientación de técnicos capacitados, es decir que el adolescente sea incluido en un programa para lograr su pleno desarrollo dentro del medio familiar y social.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al adolescente identidad omitida, debidamente identificado Ut Supra, con la medida de L.A. por el lapso de dos (2) años de conformidad con el articulo 620 letra “d” en relación con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, en relación con el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.O.E.A. y el Estado Venezolano, tal como ha quedado expresado en el aparte segundo de esta sentencia. Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos y por cuanto la víctima no estaba presente en la audiencia se acuerda su notificación.

En la ciudad de Guanare a los diecisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. Z.R.G.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.G.

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