Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 14 de Noviembre de 2005.

Años 195O Y 146O

Guanare, 14 de Noviembre de 2005.

Años 195 Y 146

SOLICITUD N° 1CS-463-05.

JUEZA: ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

FISCAL: ABG. M.M.M..

DEFENSOR: ABG. T.E.J..

________________________________________

Visto el escrito presentado por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. M.M.M., donde solicita que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora especializa.A.. T.E.J.R., y a quienes se le sigue investigación por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 de Código Penal; en perjuicio del ciudadano H.A.R..

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, así como la Defensa Especializada y concedido como fue el derecho a ser oído a los adolescentes, a quienes se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes hicieron uso del mismo. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 8 de noviembre de 2005, a las 10:35 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios STTE. J.E.O.O., CAP. JULIO BERMUDEZ, C/1ERO. J.M.E. Y DTGDO. D.A.A., adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional Guanarito, de la Guardia Nacional, salieron de Comisión hacia el Barrio J.A.P., calle principal, Guanarito, Estado Portuguesa, con la finalidad de atender la denuncia formulada por el ciudadano H.A.R., en la cual manifestó que un grupo de personas se habían introducido en su residencia ubicada en la dirección arribas mencionada, y le habían hurtado un televisor de 14 pulgadas, un VCD, una bicicleta y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (5000.000,oo) en efectivo, y por información obtenida por dichos funcionarios, dichos objetos se encontraban en una residencia ubicada a escasos metros de donde se cometió el hecho, donde habita un ciudadano que dijo ser y llamarse P.M.T., quien manifestó que le había comprado un televisor y un VCD a un adolescente de nombre A.G., pero que aún no se lo había entregado y les indicó la residencia de éste, donde lo ubicaron y lo identificaron de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba acompañado de un ciudadano de nombre N.J.N.S., de 41 años de edad, y del adolescente R.A.M.A., venezolano, natura de Guanarito, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-07-89, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad N° 19.678.672, hijo de M.R.O. y R.G., residenciado en el Barrio J.A.P., sector II, calle principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, siendo que posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta una casa ubicada en el sector III del mismo Barrio, encontrando dentro de la misma el televisor y el VCD, propiedad de la victima y dentro de la cual se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional conjuntamente con lo recuperado para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Policial N° 005, suscrita por el funcionario STTE (GN) Orozco O.J.E., titular de la cédula de identidad N° 14.033.044, Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, (folio 05 de las actas).

  2. -Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente J.L.M., (folio 21 de las actas).

  3. -Acta Procesales N° 165-178, suscrita por el ciudadano R.P.H.A., titular de la cédula de identidad N° 9.253.020, y en consecuencia expone: “Resulta que el día jueves 03-11-05, me encontraba en la población de Guanarito tomando cervezas con un grupo de amigos, siendo las 12:00 horas de la noche me fui a mi casa a descansar, y el día siguiente viernes 04-11-05, siendo las 06:00 horas de la mañana, me levanto para irme a trabajar y me percato que personas desconocidas había violentado una lata de zinc de la puerta trasera y lograron hurtarme un televisor de 14 pulgadas, no recuerdo la marca, con su control remoto, un VCD, no recuerdo la marca, una bicicleta marca Ben Cross, color rojo, modelo sifrina, serial AR34458, un reloj de pulso, no recuerdo la marca, una colonia, la cantidad de 500.000 de bolívares en efectivo, en vista de esto comencé a averiguar en todo el pueblo a ver quienes eran los sujetos que me habían hurtado todas mis cosas, y me informaron que era el hijo de la señora Ramona, motivo por el cual el día de ayer 08-11-05, llegue al Comando de la Guardia de Guanarito, con el fin de colocar mi denuncia y los funcionarios de dicho comando procedieron a recuperarme mi televisor y el VCD, y le practicaron la aprehensión a varias personas, entre ellos el hijo de la señora Ramona, es todo. (Folio 26 de las actas).

  4. - Acta de Entrevista Penal, suscrita por el funcionario C/1ERO (GN) GIMENEZ MOTA E.E. destacado en Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, con sede en Guanarito del Estado Portuguesa. (Folio 27 de las actas).

  5. -Acta de Entrevista Penal, suscrita por el funcionario DTGDO. (GN), adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, con sede en Guanarito Estado Portuguesa, (folio 28 de las actas).

  6. - Registro de la Cadena de Custodia, (folio 29 de las actas) evidencias:

  7. -Un Televisor de 14 pulgadas, marca Broksonic, modelo CTGV-4563TCT, serial 05520114496D.

  8. -Un VCD, marca SHCD, modelo 663, sin serial color gris, con su respectivo cableado.

  9. - Memorandun N° 9700-057, suscrito por el Sub-Inspector L.R., Jefe de Grupo de Investigaciones N° 04, en el cual solicita la experticia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, (folio 30 de las actas).

  10. -Memorandun N° 9700-057, suscrito por el Sub-Inspector L.R., Jefe de Grupo de Investigaciones N° 04, en el cual solicita la Regulación Prudencial de las evidencias.(folio 31 de las actas).

  11. - Oficio N° 9700-057, de fecha 09-11-05, suscrito por el Lic. Guillermo Chávez Luengo, Comisario Jefe de la Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas-Guanare, en el cual remite a los ciudadanos Núñez S.N.J., titular de la cédula de identidad N° 19.758.579, Vásquez Villegas, titular de la cédula de identidad N° 19.678.714 y Torrealba P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.259.762, a la Comandancia de Policía en calidad de depósito en esas instalaciones a la Orden de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, (folio 33 de las actas).

  12. - Oficio N° 9700-057, de fecha 09-11-05, suscrito por el Lic. Guillermo Chávez Luengo, Comisario Jefe de la Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas-Guanare, en el cual remite a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a la Comandancia de Policía en calidad de depósito en esas instalaciones a la Orden de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, (folio 34 de las actas).

  13. -Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, (folio 35 de las actas).

  14. -Oficio N° 9700-057-1506, de fecha 0-11-05, suscrita por el Detective R.A.M.V., para la realización de la Regulación Real (folio 38 de las actas)

  15. - Oficio N° 9700-057-1506, de fecha 09-11-05, suscrita por el Detective R.A.M.V., para la realización de la Regulación Prudencial, (folio 39 de las actas).

SEGUNDO

En cuanto a la petición de la representación fiscal relacionada con la nulidad de las actuaciones en virtud de que las mismas fueron elaboradas en contravención a las normativas constitucionales, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente se evidencia que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 08-11-05, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, ello en virtud de la denuncia común interpuesta por el ciudadano R.P.H.A., quien manifiesta que el día jueves 03-11-05, se encontraba en la población de Guanarito tomando cervezas con un grupo de amigos, y siendo las 12:00 horas de la noche se fue a su casa a descansar, y el día siguiente viernes 04-11-05, siendo las 06:00 horas de la mañana, se levantó para irse a trabajar y se percató que personas desconocidas había violentado una lata de zinc de la puerta trasera y lograron hurtarle un televisor de 14 pulgadas, con su control remoto, un VCD, una bicicleta marca Ben Cross, color rojo, modelo sifrina, serial AR34458, un reloj de pulso, una colonia, la cantidad de 500.000 de bolívares en efectivo, en vista de esto comenzó a averiguar en todo el pueblo a ver quienes eran los sujetos que le habían hurtado todas sus cosas.

Así mismo consta al Folio 5 de la presente causa Acta de Investigación Policial Nº 005, suscrita por el funcionario STTE (GN) Orozco O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.033.044, Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de que a fin de atender la denuncia común formulada por el ciudadano R.P.H.A., se traslado una comisión de dicho cuerpo al sector donde presuntamente ocurrieron los hechos y en una residencia ubicada a escasos metros de donde se cometió el hecho, donde habita un ciudadano que dijo ser y llamarse P.M.T., quien manifestó que le había comprado un televisor y un VCD a un adolescente de nombre A.G., pero que aún no se lo había entregado y les indicó la residencia de éste, donde lo ubicaron y lo identificaron de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba acompañado de un ciudadano de nombre N.J.N.S., de 41 años de edad, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta una casa ubicada en el sector III del mismo Barrio, encontrando dentro de la misma el televisor y el VCD, propiedad de la victima y dentro de la cual se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional conjuntamente con lo recuperado para el proceso legal correspondiente.

Ahora bien, del contenido de dicha acta procesal se desprende que no hubo una orden judicial dictada por un Juez de Control para realizar el allanamiento de la residencia donde se incautaron los objetos recuperados, requisito exigido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, a criterio de quien juzga, al no existir tal requerimiento se produce la absoluta e inmediata nulidad de los actos investigativos, por violación de la normativa legal, específicamente el Debido Proceso, por parte de los funcionarios actuantes al realizar el allanamiento sin la debida orden judicial . Es necesario acentuar que el Principio de Legalidad, también ha sido violado en el presente caso, tomando en cuenta que éste principio es un requisito que debe regir en toda la actividad para la consecución de pruebas, las cuales sólo deben recabarse de la forma como se establece en la ley, por consiguiente los funcionarios actuantes debían practicar el allanamiento y posterior incautación de los objetos recuperados, conforme a los parámetros legales que establece la norma adjetiva penal para realizar tales actos; siendo así, al violarse éste principio es deber del Juez de Control anular el acto que produjo tal violación.

Por los anteriores consideraciones ésta Juzgadora declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y en consecuencia decreta la nulidad absoluta de las mencionadas actuaciones, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por violación de derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos, 47 y 49 de nuestra Carta Magna, así mismo de los artículos 197 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir orden judicial alguna para realizar el Allanamiento respectivo y los artículos 530 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al momento de efectuarse el procedimiento policial, los adolescentes imputados no se encontraban asistidos por un abogado, y al ser este un proceso que involucra adolescentes el Estado en todo momento debe garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, con mayor razón cuando estos declaran sin la presencia de su abogado tal como esta plasmado en la ya mencionada acta, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la administración de justicia. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad de las actas que rielan a los folios 5,6,21,22,26,28,29,30,31,33,34,38 y 39 de la presente causa, este juzgadora la declara con lugar, en virtud de las consideraciones legales previamente establecidas en el petitorio fiscal, en consecuencia se decreta la nulidad de las actas insertas a los folios 5,6,21,22,26,27,28,29,30,31, 33,34,38 y 39 de la presente causa, por ser actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales, de carácter fundamental, lo cual hace que el vicio de dichos actos no sea subsanable en modo alguno. Así mismo se declara con lugar lo peticionado por la defensa referido a la libertad plena de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar ajustado a derecho tal requerimiento. Así se decide.

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