Decisión nº 095-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000524

ASUNTO : VP02-R-2014-000524

DECISION N° 095-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Y.M.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.844, actuando en su carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de los pronunciamientos realizados en fecha 30-04-2014, en la audiencia de imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad, contenidos en la Decisión N° E-166-2014, dictada en fecha 07-04-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se ejecutó la mencionada sanción, contenida en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándose que el lapso de cumplimiento de la misma, es de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, teniendo como fecha cierta de culminación el día 20-08-2016.

Recibida la causa en fecha 21 de Mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2014, mediante decisión Nº 085-14, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada Y.M.P., actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Denunció la recurrente, que la decisión apelada vulnero el contenido del artículo 49 Constitucional, en consecuencia, transcribió parcialmente el contenido de la mencionada disposición legal, así como del artículo 647 de la Ley que rige en el Sistema Adolescencial.

    Adujo además la apelante, que a su defendido en fecha 28-06-2013, se le decreto "medida privativa de Libertad el día 28 de Junto del 2013, con la modalidad de arresto domiciliario", siendo custodiado por funcionarios policiales, señalando que hasta el día 20-02-2014, cuando admitió los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico, transcurrieron siete (07) meses y veintidós (22) días.

    Finalmente refirió, que si la condena es de dos (02) años y seis (06) meses, y se "le suman los Siete (07) meses y Veintidós (22) días", da un total de tres (03) anos, con tres (03) meses y Veintidós (22) días. Ósea mayor que la condena por la cual fue imputado (sic)”.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Las ciudadanas MADALITH J.T.U. y A.E.A., actuando en su carácter de Fiscalas Trigésimas Octava Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

    La Representación Fiscal, inicia su contestación, solicitando la inadmisibilidad del escrito recursivo alegando que el fallo apelado no se encuentra contenido en el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no haber invocado la defensa disposición legal alguna, para fundamentar su pretensión, en tal sentido, transcribió un extracto del recurso interpuesto, así como de la mencionada normal legal, por lo tanto insiste que debe N declarase inadmisible, con fundamento en los artículos 432 y 437 del Texto Adjetivo Penal, por tratarse la decisión impugnada de la audiencia de lectura de cómputos.

    Por otra parte, indicó a su vez quien contesta, que al adolescente se le impuso en fecha 29-06-2013, la medida cautelar relativa a la detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal "a" de la Ley Especial, para garantizar su comparencia a la audiencia preliminar, la cual se realizo en fecha 10-12-2013, y en la misma se mantuvo la medida cautelar decretada inicialmente, para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, manifestando además que, en fecha 20-02-2014, el adolescente admitió los hechos por los cuales lo acuso la Fiscalía, imponiéndosele la sanción de privación de libertad, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, considerando el Ministerio Publico, que el proceso penal llevado en contra del adolescente sancionado, se encuentra apegado a las pautas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

    Finalmente arguyó la Vindicta Publico, que la apelante no formalizo petición alguna en el escrito recursiva circunstancia que conlleva a que no se entre a conocer el mismo.

    PETITORIO: Solicito la Representación Fiscal del Ministerio Publico, que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 30-04-2014, en la audiencia de imposición del cómputo y de la sanción de privación de libertad, contenidos en la Decisión Nº E-l 66-201, dictada en fecha 07-04-2014,-por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se ejecuto la mencionada sanción, prevista en el literal "a" del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalándose que el lapso de cumplimiento de la misma, es de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, teniendo como fecha cierta de culminación el día 20-08-2016.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la recurrente, que la decisión apelada vulneró el contenido del artículo 49 Constitucional, señalando que a su Defendido en fecha 28-06-2013, se le decretó "medida privativa de Libertad el día 28 de Junio del 2013, con la modalidad de arresto domiciliario”, hasta el día 20-02-2014, cuando admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, alegando que trascurrieron Siete (07) Meses y Veintidós (22) Días por ello, considera, que si la condena es de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, y se “le suman los siete (7) Meses y Veintidós (22) días", da un total de tres (03) años, con tres (03) meses y Veintidós (22) días. Ósea mayor que la condena por la cual fue imputado (sic)”.

    Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase de ejecución de las medidas, por tanto es necesario precisar, en cuanto a las sanciones se refiere, que su ámbito de aplicación esta basado en el principio de legalidad de las sanciones, postulado que en nuestra legislación penal juvenil, se encuentra plasmado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al prescribir en su ultimo aparte "...Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”. Observando esta Sala, que una de esas reglas preestablecidas, es la contenida en el parágrafo segundo del artículo 622 de la citada ley, que a la letra refiere "...Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.

    En cuanto al antes referido principio de la legalidad de las medidas, la doctrina patria ha precisado, que este se circunscribe, a que:

    "La declaratoria de responsabilidad recaída sobre el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, al termino del proceso penal, trae aparejada la imposición de una de las medidas previa y expresamente establecidas en la ley especial...Destacaremos entonces, dos importantes premisas: la primera, el carácter legal de las medidas y la segunda, la sujeción de estas medidas a un conjunto de reglas atinentes a su ejecución” (Sandoval, Miguel. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica A.B.. Caracas. 2001. p: 329).

    Partiendo del mencionado principio, se establece entonces, que en materia de ejecución de medidas, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

    Sobre ello, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la sanción, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la sanción, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la sanción; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. "Introducción al Derecho procesal Penal". 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

    Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para vigilar el tiempo de cumplimiento de las sanciones, es el cómputo que realiza el Juez de Ejecución, mediante un dictamen judicial donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la sanción impuesta. En atención a éstas, en nuestra legislación se preceptuó en la ley que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, un catálogo cuya severidad va de menor a mayor grado, siendo éstas, a saber: la amonestación; la imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida; semi libertad y la privación de libertad, esto es, sanciones privativas y restrictivas de la libertad personal.

    Cabe destacar, que cuando a un adolescente se le impone la máxima sanción, esto es la privación de libertad, por expresa disposición de la ley (art. 622 LOPNNA), para el cumplimiento de la misma, debe computarse el tiempo de prisión preventiva, que el adolescente sufrió antes de ser declarado responsable penalmente, de la comisión de algún tipo penal, observándose que el legislador nada indico sobre la detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal "a" de la Ley Especial. En concordancia con ello, el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso. Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición confines de ejecución penal. Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad

    .

    Al comentar la mencionada norma legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11-08-2006, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., refirió:

    "(Omissis)

    Por su parte, el segundo aparte del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del computo del cumplimiento de parte de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. "(Omissis)

    En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a "medidas restrictivas de libertad", a los efectos del computo del cumplimiento de parte de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la "medida de privación judicial" (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capitulo III, del Titulo VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 eiusdem...”.

    Se indica entonces, que la medida de Detención Domiciliaria, y/o cualquier medida cautelar/que se dicte durante el proceso, va dirigida a garantizar las resultas del mismo, lo que quiere decir, que tiene un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, medida que en esta jurisdicción especializada puede ser impuesta desde el inicio del proceso, por ello, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa.

    A diferencia de la medida cautelar de detención preventiva, la sanción de privación de libertad, se erige como una sanción definitiva, la cual, según lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, consistiendo la misma en el internamiento del adolescente en un establecimiento de reclusión destinado a tal fin, por lo que, solo debe ser impuesta en casos precisos, tales como, haber sido comprobada la responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísima salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades o robo o hurto de vehículos automotores; también aplica en los casos donde el adolescente es reincidente, pero que el nuevo hecho punible cometido, prevea en la legislación ordinaria privación de libertad que en su limite máximo sea igual o mayor a cinco anos, igualmente puede decretarse tal sanción, por incumplimiento injustificado de otras sanciones.

    Visto entonces, que la naturaleza de la sanción de privación de libertad, es reprimir una conducta negativa contraria a derecho, privando el derecho a la libertad, es preciso señalar que en cuanto a su finalidad, debe tenerse en cuenta, que en la legislación penal juvenil, a tenor de lo preceptuado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo dicha sanción, sino todas las sanciones que pueden ser aplicadas una vez declarada la responsabilidad penal del adolescentes, presentan una finalidad primordialmente educativa, donde se destacan como principios que rigen a las mismas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Lo que las hace disímiles entre sí, es en cuanto a su naturaleza jurídica, puesto que la antes mencionada privación de libertad, es de naturaleza reclusoria, mientras que, la detención domiciliaria es restrictiva de la libertad y de derechos, ya que contienen obligaciones o prohibiciones que conlleven al aseguramiento de la formación del adolescente, y no son cumplidas en centros de reclusión.

    Ahora bien, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y finalidad, tanto de la medida cautelar de detención domiciliaria, como de la sanción de privación de libertad, anteriormente expuestas, se establece, en criterio de esta Corte Superior, que el legislador al haber previsto expresamente que para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, debe computarse el tiempo de prisión preventiva decretada a un adolescente durante el proceso (art. 622, parágrafo 2°, LOPNNA), tomo en cuenta el hecho de que la privación de libertad como sanción, es de aplicación excepcional, y procede únicamente en los supuestos fijados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes explanados, cuya imposición conlleva un lapso de cumplimiento superior al resto de las sanciones definitivas previstas en la ley especial, las cuales son de menor gravedad y lapso de cumplimiento, por lo cual, se procura que cuando se ordene su aplicación se prive el menor tiempo posible al adolescente del derecho a la libertad, derecho humano inherente a toda persona por el hecho mismo de ser humano, aun cuando no es de carácter absoluto por tener sus limitaciones establecidas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional.

    Cabe recordar, que además de lo antes referido, en esta jurisdicción especializada, cuando un Juez Penal impone una sanción, lo hace siguiendo una serie de parámetros preceptuados en la ley especial, que son las llamadas pautas para la determinación y aplicación de las medidas, es de allí, de donde va a surgir para el jurisdicente, la certeza de cual es la sanción proporcional e idónea para que sea cumplida por el adolescente, y por cuanto tiempo debe ser cumplida, por lo que, no puede permitirse que ese fin netamente pedagógico se vea desnaturalizado, pretendiendo equipararse el tiempo de detención domiciliaria y no de prisión preventiva, que de manera cautelar cumplió un adolescente durante un proceso penal seguido en su contra, cuyo fin es asegurar las resultas de dicho proceso, con la sanción de privación de libertad, para que esta tenga un lapso de cumplimiento inferior al impuesto en la sentencia condenatoria.

    Con base a las consideraciones antes explanadas, la Sala estima que sobre el computo de la sanción, el articulo 476 del texto adjetivo penal, aplicado por remisión de la Ley Especial, refiere que para la elaboración del computo de la pena, se descontara la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, mientras que, la ley especial en su artículo 622, parágrafo segundo, prevé que al computar la medida cautelar privativa de libertad, debe considerarse el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, evidenciándose del contenido de las citadas normas, que independientemente del tipo de la pena impuesta en la jurisdicción penal ordinaria, siempre se va a descontar el tiempo de privación de libertad, que sufrió el condenado antes del dictamen de la sentencia condenatoria, y en criterio de esta Superioridad, ello es así, toda vez que en dicha jurisdicción, la pena principal que se impone a los condenados una vez declarada su responsabilidad, es una pena corporal privativa de libertad, mientras que en el sistema penal juvenil, existe un catalogo de sanciones, donde solo una de ellas es corporal, privativa del derecho a la libertad, puesto que las demás no son corporales, son restrictivas del derecho a la libertad, circunstancia que estimo el legislador como fundamento para la exclusión en esta materia especial, del descuento del tiempo solo de la medida de prisión preventiva sufrida por un adolescente, para la rebaja en el computo de la sanción de privación de libertad.

    En el caso en análisis, yerra la recurrente, cuando señala que al sumarle al tiempo de la sanción de privación de libertad, decretada al adolescente de actas, "los Siete (07) meses y Veintidós (22) días”, da un total de tres (03) años, con tres (03) meses y Veintidós (22) días. Ósea mayor que la condena por la cual fue imputado (sic)”, ya que como se explanara en el cuerpo del presente fallo, el adolescente, durante el proceso le fue decretada la medida cautelar de detención domiciliaria y no la de prisión preventiva, que es la única que puede ser descontada del tiempo de la sanción de privación de libertad, por ello, no le asiste la razón, cuando denuncia que la decisión apelada vulnero el contenido del artículo 49 Constitucional, por ello, el tiempo de Siete (07) Meses y Veintidós (22) Días que estuvo sometido a la medida cautelar de detención domiciliaria, no puede ser descontado al de la sanción impuesta que es de dos (02) Años y Seis (06) Meses, ello sobre la base del principio de legalidad de las sanciones, preceptuado en el artículo 622, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, quienes aquí deciden, consideran que no procede la rebaja de la sanción, aludida por la defensa de actas, supuesto que además como se indicara supra, no está previsto en la citada norma legal, sin que tal circunstancia implique ningún tipo de discriminación.

    Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada Y.M.P., actuando en su carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y por vía de consecuencia, se Confirman los pronunciamientos realizados en fecha 30-04-2014, en la audiencia de imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad, contenidos en la Decisión N° E-166-2014, dictada en fecha 07-04-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se ejecutó la mencionada sanción, contenida en el literal "a" del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana

Abogada Y.M.P., actuando en su carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO

CONFIRMA los pronunciamientos realizados en fecha 30-04-2014, en la audiencia de imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad, contenidos en la Decisión N° E-l 66-2014rdictada en fecha 07-04-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se ejecuto la mencionada sanción, contenida en el literal "a" del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 095-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.H.

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